Sentencia nº 565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0181

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de febrero de 2010, S.M.H.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.067, actuando en su propio nombre y como apoderada de R.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.031.351, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-R-2009-000512, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por D.S.A., titular de la cédula de identidad N° 2.970.661, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de septiembre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

El 22 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 2009, S.M.H.T., actuando en su propio nombre y la de su hijo R.R.B.H., interpuso demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, siendo apelada dicha decisión por el demandado el 30 de septiembre de 2009, siendo oída el 2 de octubre de 2009.

En alzada conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 10 de diciembre de 2009, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta.

Finalmente, el 22 de febrero de 2010, contra la anterior decisión se solicitó la revisión de la misma por parte de S.M.H.T., actuando en su propio nombre y la de su hijo R.R.B.H..

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en error de juzgamiento al inobservar normas de orden público y considerar que las prórrogas legales realizadas (del 2 de marzo de 2007 y del 5 de marzo de 2008) se trataban de novaciones efectuadas entre las partes, lo que consideró que trajo como consecuencia la inexistencia de contrato alguno salvo por el suscrito el 5 de marzo de 2008, violando de esa forma lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil, referente a que la novación no se presume y debe aparecer claramente en el acto, así como también desacató el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación de dar una prórroga legal de dos años al inquilino que estuviera en el inmueble por más de cinco años pero menos de diez, como el presente caso.

Que el juez en su apreciación violó también el artículo 1.159 del Código Civil, sobre que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que el juez no puede modificar el contrato ni interpretarlo de manera caprichosa, sobre todo en el caso particular que se acordó dar la prórroga legal para finalizar la relación arrendaticia.

Que al declarar el juez extinguidos los contratos de arrendamiento celebrados, se pronunció sobre cuestiones de hecho que no fueron sometidas a su consideración y no formaron parte de la litis, violando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, al no aplicar correctamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los del Código Civil ya mencionados, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como se puede observar de la sentencia de la Sala Constitucional N° 708/10.05.2001, tergiversándose la voluntad de las partes e incurriendo en un error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica y haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde, tal como lo dice la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 62/05.04.2001, expediente N° 99-889, así como viola normas de orden público según lo dice la Sala de Casación Civil N° 135/22.05.2001, expediente N° 99-073.

Finalmente, en razón a todo lo anterior, solicita se declare “CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISION (sic) DE SENTENCIA, con la correspondiente declaratoria de ERROR DE JUZGAMIENTO y en consecuencia, la NULIDAD de la Sentencia cuya revisión se solicita.”

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano D.S. (sic) ABREGO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia apelada, y se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos S.M.H.T. y R.R.B.H. PALACIOS en contra del ciudadano D.S. (sic) ABREGO.” (Resaltados de la sentencia original)

A tal conclusión arribó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este juzgador observa:

El demandado en la presente causa formula apelación al fallo de fecha 24 de Septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a pronunciarse sobre el mérito de la controversia incoada por los ciudadanos S.M.H.T. Y R.R.B.H. en contra del ciudadano D.S. (sic) ABREGO. En la presente decisión, y en su carácter de tribunal de alzada, procede este sentenciador pronunciarse (sic) sobre la presente causa en segunda instancia.

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1116 (sic) de (sic) Código Civil:

(…)

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 (sic) del Código Civil, el cual es del tener siguiente:

(…)

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

(…)

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr (sic) la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Del análisis de la pretensión deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud de que dicho convenio y la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha llegado a su fin. En este orden de ideas, resulta pertinente observar lo contenido en el artículo 1167 (sic) del Código Civil, el cual reza así:

(…)

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,

2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar la validez del contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio. Una vez verificada su validez, este Tribunal debe determinar si dicho acuerdo es a tiempo determinado, y en dicho supuesto, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.

En el presente caso, resulta fehacientemente probado el origen de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, tal y como consta de los contratos de arrendamiento promovidos en la presente causa. Sin embargo, la parte demandante produjo junto a su libelo de demanda dos contratos de prórroga del contrato de arrendamiento, celebrados posteriormente entre los ciudadanos S.M.H.T. y R.R.B.H. y el ciudadano D.S. (sic) ABREGO, de fecha 02 de marzo de 2007 y 05 de marzo de 2008.

De una lectura de dichos contratos, se desprende que el arrendador le otorga al arrendatario dos prórrogas arrendaticias, de un año cada una, y que al vencimiento de éstas, el arrendador deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Este juzgador observa que a pesar de que los contratos bajo estudio definen dichas prórrogas como legales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas no son otorgadas en virtud de dicho dispositivo legal, sino que provienen de la voluntad de una de las partes contratantes, por lo que las mismas deben ser consideradas como prórrogas convencionales, tal y como lo establece el artículo 1133 (sic) del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

(…)

En vista de lo anterior, se infiere de dichas prórrogas convencionales al contrato de arrendamiento, que las partes en controversia en el presente juicio acordaron establecer una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda. Según dicha lectura, este sentenciador considera que los mencionados convenios de prórroga del contrato arrendamiento vinieron a sustituir el acuerdo celebrado en fecha 05 (sic) de marzo de 2006, dejando sin efecto este último. Dichos convenios de prórroga del contrato de locación, y en especial el último de ellos, celebrado en fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual se realizó la novación del contrato cuya resolución se demanda en la presente causa, fue producido por la demandada, y se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandante en su oportunidad procesal.

A los fines de entender los efectos jurídicos de la institución jurídica de la novación, es preciso observar la opinión doctrinaria emanada del autor patrio E.M.L., quien en su obra ´Curso de Obligaciones, Derecho Civil III´, expone lo siguiente:

(…)

De una lectura de lo anterior, es posible observar la relación de identidad entre la concepción dogmática de la novación y los hechos ocurridos en el presente proceso. Visto lo anterior, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento de fecha 05 (sic) de marzo de 2006, objeto de la presente causa, ha sido extinguido en virtud de la novación realizada por las partes en el convenio de prórroga de fecha 02 de marzo de 2007, y éste último fue a su vez objeto de una novación en virtud del convenio de prórroga de fecha 05 de marzo de 2008. Resulta ineficaz e infructuosa una pretensión consistente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento extinguido con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento manifestado por la parte demandante. Así se decide.

(Resaltados del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529 (caso: CORPOTURISMO), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás tribunales o juzgados del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

Igualmente, esta función se encuentra atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5 numerales 4 y 16 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-R-2009-000512, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por D.S.A., titular de la cédula de identidad N° 2.970.661, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de septiembre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.

Al respecto, la Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 3560 del 18 de diciembre de 2003, caso: Societé Pour Le Developpement International Du Commerce De L’industrie (Intercomi)).

En el presente caso, se denunció que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión incurrió en error de juzgamiento al inobservar normas de orden público y considerar que las prórrogas legales realizadas (del 2 de marzo de 2007 y del 5 de marzo de 2008) se trataban de novaciones efectuadas entre las partes, lo que trajo como consecuencia la inexistencia de contrato alguno salvo por el suscrito el 5 de marzo de 2008, violando de esa forma lo establecido en los artículos 1.159 y 1.315 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, el juez se pronunció sobre cuestiones de hecho que no fueron sometidas a su consideración y no formaron parte de la litis, violando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, trayendo como consecuencia la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, tergiversándose la voluntad de las partes e incurriendo en un error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica y haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde.

El artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 5.4 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

En el presente caso, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró suficientemente probado el origen de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, sin embargo, al tomar en consideración los dos contratos de prórroga legal del contrato de arrendamiento, celebrados posteriormente, del 2 de marzo de 2007 y 5 de marzo de 2008, estimó que se desprendía que el arrendador le otorgaba al arrendatario dos prórrogas arrendaticias, de un año cada una, y que al vencimiento de éstas, el arrendador debía entregar el inmueble, pero que a pesar de que “los contratos definían dichas prórrogas como legales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas no son otorgadas en virtud de dicho dispositivo legal, sino que provienen de la voluntad de una de las partes contratantes, por lo que las mismas deben ser consideradas como prórrogas convencionales, tal y como lo establece el artículo 1133 (sic) del Código Civil,” con lo cual, las partes acordaron establecer una nueva relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta demanda, estimando “ que los mencionados convenios de prórroga del contrato arrendamiento vinieron a sustituir el acuerdo celebrado en fecha 05 (sic) de marzo de 2006, dejando sin efecto este último,” produciéndose de esa manera una novación.

Al respecto la Sala acota que, dicho juzgador incurrió en un error en la aplicación e interpretación de la sentencia N° 342/01.03.2007 de esta Sala Constitucional, alegada por D.S.A. en su contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de prórroga legal (folio 71). En dicha sentencia mencionada, relativa a un proceso de amparo relativo a un juicio de arrendamiento de un local comercial, que las sucesivas transacciones celebradas durante seis años consecutivos para supuestamente terminar la relación arrendaticia y que no tenían por objeto extender dicha relación, en las que se modificó la suma que se debía pagar por concepto de indemnización, no eran otra cosa sino un contrato de arrendamiento simulado, pretendiendo con ello, adquirir un mecanismo compulsivo de ejecución mediante un proceso expediento.

Efectivamente, el caso objeto de revisión es distinto a la sentencia antes mencionada, ya que aquella se refería a sucesivas transacciones efectuadas por seis años, y no de una prórroga legal como el presente caso, por cuanto en el expediente cuya sentencia definitiva es objeto de revisión, se observa que los contratos firmados fueron celebrados sólo por dos años, tiempo de la prórroga legal que debía otorgarse, tal como lo que establece y exige el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al haber tenido una relación arrendaticia por más de cinco años y menos de diez, aunado al hecho que en el último párrafo de ese artículo se permite la posibilidad de variación del canon de arrendamiento; lo cual es indicativo de la existencia de la prórroga legal y no de una transacción o novación del contrato de arrendamiento. De acá, que se desprenda la errónea interpretación y aplicación que efectúo el tribunal de alzada al analizar la situación y los artículos 38 y 39 eiusdem, tomando como fundamento para ello la aplicación de la sentencia N° 342/01.03.2007, de esta Sala Constitucional, desvirtuando el criterio establecido en ella, lo cual evidencia el error cometido y la desviación en la aplicación de los parámetros establecidos en la misma.

En este sentido, se debe recordar que en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, se ha señalado que procede la revisión cuando no se sigue un criterio vinculante con respecto a la interpretación de una norma constitucional o de la doctrina de la Sala (Vid. sentencia N° 1.555/08.08.2006, N° 1.667/01.08.2007 y N° 1.735/16.12.2009, entre otras), siendo que en el presente caso, es evidente la errónea aplicación e interpretación que efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia N° 342/01.03.2007, de esta Sala Constitucional, lo cual hace procedente la revisión constitucional.

Por otro lado, el artículo 1.315 del Código Civil, es muy claro cuando establece que “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto,” con lo cual no se puede decir que se produjo una nueva obligación expresada en un nuevo contrato de arrendamiento por el hecho que las partes en vez de dejar constancia del inicio de la prórroga legal mediante un simple documento privado no autenticado, decidieron efectuarlo ante una notaría pública y en dos oportunidades distintas, tanto es así que una vez terminado el período legal de dos años establecido por ley, procedieron los arrendadores a solicitar por vía judicial la entrega del inmueble por haber finalizado la prórroga legal, y no fue que efectuaron otro contrato para producir un fraude a la ley y una simulación contractual. Esto evidencia el error en que incurrió el ad quem, cuando interpretó el artículo 1.133 del Código Civil, procediendo a cambiar la voluntad expresada por la partes en los contratos celebrados y al aplicar la sentencia N° 342/01.03.2007, estimando que allí se señalaba algo que no era cierto, sobre todo cuando se ha de tener claro que la novación es sobre las obligaciones y no respecto del contrato.

Por lo tanto, estima la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia del 10 de diciembre de 2009, el expediente N° AP11-R-2009-000512, creó inseguridad jurídica, y además un palmario desequilibrio en la relación contractual de las partes intervinientes, con lo que afectó gravemente el interés del arrendador ya que se violaron los artículos 26, 49, 253 y 257 del texto constitucional, al aplicar erradamente la sentencia N° 342/01.03.2007 y la normativa previamente mencionada, por lo que se declara ha lugar a la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto, se anula el fallo objeto de revisión y se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que otro tribunal dicte un nuevo fallo de conformidad con los parámetros aquí establecido, así como se ordena notificar de la presente decisión a dicho tribunal cuya sentencia fue objeto de revisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por S.M.H.T., actuando en su propio nombre y como apoderada de R.R.B.H., contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, se ANULA el fallo objeto de revisión y se ORDENA remitir el expediente al tribunal distribuidor de primera instancia de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que otro tribunal dicte un nuevo fallo de conformidad con los parámetros aquí establecido; finalmente se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0181

MTDP/

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