Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002476

ASUNTO : RP01-P-2010-002476

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 6:55 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil Elfo Bastardo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado J.R.R.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.539.664, nacido en fecha 01/10/1986, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Peñón, Calle Principal, Casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEIDYS C.V.V. e YSABELINA DEL VALLE VICENT VICENT. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. D.B., la Defensora Abg. A.G., quien se encuentra de guardia, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado siendo la misma la Abg. A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumaná, Segundo Piso, Oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B., quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano J.R.R.V., por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2010 cuando fuere aprehendido el imputado de autos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, en virtud de denuncia presentada en su contra por la ciudadana Ysabelina Vincent, por haberla agredido al morderle un seño y golpearla en varias partes del cuerpo del cuerpo, asimismo agredió a su hermana Geidys Vincent, a quien golpeó en la cabeza y mordió en las manos, las amenazó de muerte y les dijo que le iba a dar unos tiros. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEIDYS C.V. e YSABELINA DEL VALLE VICENT. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado J.R.R.V., quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: “Presento oposición a la Imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud que no existen suficientemente elementos de convicción, por lo cual solicito se le imponga una medida menos gravosa. Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEIDYS C.V. e YSABELINA DEL VALLE VICENT, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa Denuncia Común, de fecha 19/03/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, y realizada por la ciudadana YSABELINA DEL VALLE VICENT, quien es víctima en la presente causa. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del CICPC y realizada a la ciudadana GEIDYS C.V., quien es víctima en la presente causa. Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 19/07/2010, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrió la aprehensión del imputado. Al folio 12 cursa Inspección N° 1764, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 19/07/2010, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 13 cursa oficio N° 162-, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia de haber practicado Examen Médico Legal a I.d.V.V., el cual arrojó como resultado: Contusión equimotica, escoriada y edematosa en región infraorbitaria y malar derecha; lesión redondeada, equimotica y escoriada que semeja mordedura humana en región mamaria izquierda; equimosis en tercio medio antebrazo derecho; excoriaciones en dorso de mano derecha; asistencia médica por un día; secuela e incapacidad por ocho días; sin secuelas. Al folio 14 cursa oficio N° 162-, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia de haber practicado Examen Médico Legal a Geidys C.V., el cual arrojó como resultado: lesión redondeada, equimotica, escoriada y edematosa que semeja mordedura humana con impresión parcial de arcada dentarias en dedo medio mano derecha; excoriaciones en codo derecho; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por ocho días; sin secuelas. Al folio 15 cursa Registro Policial N° 1742, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual informan que el ciudadano J.R.R.V., presenta el siguiente registro policial: 22/07/08/CICPC/CUMANA: detenido por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; según expediente H-846.372. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano J.R.R.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.539.664, nacido en fecha 01/10/1986, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Peñón, Calle Principal, Casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEIDYS C.V. e YSABELINA DEL VALLE VICENT, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en los artículos 42 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual por haberse realizado en fecha 19/07/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra configurado por cuanto sólo existe un memorando donde se deja ver que el imputado tiene una entrada policial, configurando únicamente lo establecido en el numeral 5, del artículo 251 del COPP, y por si solo no puede configurar una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que quien aquí decide que de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del COPP, lo más ajustado es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud fiscal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.R.V., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.539.664, nacido en fecha 01/10/1986, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Peñón, Calle Principal, Casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; ; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEIDYS C.V.V. e YSABELINA DEL VALLE VICENT VICENT, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

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