Decisión nº 245 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000331 (AH11-M-2002-000024)

DEMANDANTES: R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 318.501, representado en la presente causa por los profesionales del derecho L.F.M., E.S.D., A.T.G. y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.813, 85.064, 26.779 y 21.181 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2002, anotado bajo el número 01, del Tomo 22 de los libros llevados por dicho Organismo.

DEMANDADO: A.V.d.A. y F.Á.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.879.187 y 9.879.368, representados por los profesionales del derecho J.E.G.F., C.E.E.Y. y J.G.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.229, 66.387 y 98, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2003, anotado bajo el número 37, del Tomo 23 de los libros llevados por dicho Organismo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVARSIA

En fecha 01 de abril de 2002, la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiendo Cobro de Bolívares dado en préstamo a la demandada, el cual fue pactado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de abril de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 59, del Tomo 28 de los libros llevados a tal efecto por dicho organismo, por cuanto alegó que su representado dio en calidad de préstamo de naturaleza mercantil, a la demandada, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), para aquel entonces, el cual se comprometió a devolver en el período de un (01) año, sin que a la fecha de presentación de la demanda, esto hubiera ocurrido.

Fundamentó su demanda en lo previsto en el artículo 03, 108, 124 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.167, 1.211, 1.264 y 1.265 del Código Civil, culminando con el petitum respectivo, según el cual, solicitó al Juzgado: 1º) Declare que no se ha cumplido a la fecha la obligación del contrato de préstamo sin intereses suscrito entre las partes, por no haber efectuado el pago; 2º) En el pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00); 3º) En el pago, de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00), para entonces, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 28 de abril de 2000 al 28 de marzo de 2002, por concepto de daños y perjuicios; 4º) En condenarle al pago de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el día de presentación de la demanda y hasta el día en que cumpla con los pagos solicitados previamente; 5º) Solicitó la indexación de las cantidades demandadas; 6º) Las costas y costos del procedimiento.

Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ofrecido como garantía del pago de las obligaciones reclamadas, identificado como un lote de terreno que le pertenece a los demandados, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el número 10, folio 1 al 109, del Tomo 2, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

A los efectos de lo establecido en el artículo 31 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estimó su pretensión en la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.100.000,00), para aquel entonces.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 15 de marzo de 2004, la representación procesal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que su representada fuera comerciante y, que haya suscrito un contrato de naturaleza mercantil con el actor, toda vez que, de conformidad con la doctrina de los autores que citó, la sola mención de serlo no es suficiente para tenerse como tal, pues concurren otras circunstancias, tales como la habitualidad en las prácticas comerciales, la capacidad y el ánimo de lucro, toda vez, que su representada no era comerciante, sino Técnico Superior en Administración, y en tal sentido, quien realiza actividades de comercio es la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.B. C.A., por lo que la afirmación de que el contrato es de naturaleza mercantil, es falaz y sin asidero jurídico.

En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que sus representados, no hayan pagado la deuda que mantenían con el actor y, adujo que éste pretende cobrar de mala fe, dos (02) veces la misma deuda, toda vez, que en su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad mercantil, realizó una venta simulada a la ciudadana B.C.B.C., quien luego, por instrucción de ella, las dio en pago al actor, por el mismo valor por el cual recibió el préstamo, dando el finiquito a la obligación.

Negó, rechazó y contradijo el derecho alegado, en virtud que la naturaleza jurídica de las disposiciones citadas eran contradictorias, además de ser inexistente el vínculo jurídico entre las partes.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia del pago de interés moratorios, pues su representada pagó la deuda.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la indexación solicitada, toda vez, que dicho pedimento constituye una falta de lógica jurídica, pues a su decir, a los daños y perjuicios de las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero les corresponde sólo los daños y perjuicios, no debiendo estos, por lo que mal podría corresponder indexación a las sumas demandadas.

Negó, rechazó y contradijo el petitorio y la demanda por ser totalmente inválida, absurda y poco creíble, sin sentido, entre otros, constituyendo un acto que atenta contra su reputación y su persona.

Igualmente, en base a lo dispuesto por los artículos 171 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 449 del Código Penal, solicitó al Juzgado la supresión de las especies difamatorias contenidas en el libelo de demanda, según las cuales se afectó la reputación de su representada, al presentarla como una persona incumplidora de sus obligaciones y, se acordare una indemnización pecuniaria equivalente a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), para aquel entonces.

III

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de febrero de 2001, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Original de contrato de préstamo sin intereses, autenticado ante la Notaría Pública Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de abril de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 59, del Tomo 28 de los libros llevados a tal efecto por dicho organismo, y; 3º) Certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual se solicitó la medida preventiva referida supra.

En fecha 09 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano E.Z., en su carácter de alguacil titular del Juzgado, manifestó que en fecha 07 de marzo de 2003, se trasladó a la dirección suministrada por el representante judicial de la parte actora, a los efectos de practicar la citación del demandado, a quien le entregó la compulsa y éstos se negaron a firmarla. A tal fin, consignó boleta con dicha declaración.

En fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial del actor, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de la manifestación realizada por el Alguacil supra indicado, a los efectos de que ordenara la fijación de una boleta de notificación por el Secretario, en la dirección suministrada. En Juzgado acordó en conformidad, el día 07 de marzo del mismo año.

En fecha 02 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada compareció al Juzgado, a los efectos de consignar instrumento poder que acredita su representación y, se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 15 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha 21 de abril de 2004, se agregaron al expediente el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, negando la exhibición de documentos solicitada, por no cumplir con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, la documental privada consistente en contra documento de la venta de acciones de la sociedad mercantil Corporación A.B., C.A., por cuanto su ratificación debía tramitarse de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000331 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2012, según la cual ordenó que la notificación de las partes en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes, lo cual fue cumplido en la misma fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

ÚNICO

Luego de un exhaustivo análisis de las actas, se observa:

En primer lugar, cabe pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, toda vez, que se trata de una cuestión debatida por las partes, en este sentido, el actor en el presente procedimiento, alegó que dicho contrato tenía carácter mercantil, por el hecho de que ambos eran comerciantes, sin embargo, tal y como lo indicó la demandada y, como se aprecia en el Código de Comercio, en su artículo 10º, cuando estatuye que los comerciantes, son aquellos que “(…) hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”, a lo cual la doctrina nacional ha afirmado entre otras cosas que, la actividad comercial, debe realizarse con ánimo de lucro, si bien no todas las veces, al menos suficientemente para considerarse una actividad profesional de cual la persona pueda obtener sustento para su vida, adicionalmente indican que lo habitual, parece redundante respecto al carácter profesional de ella, lo cual permite pensarse en el presente contrato, dado que se observa un pacto de préstamo sin interés, lo cual a priori hace nacer en criterio de esta jugadora, la falta de ánimo de lucro por parte del prestatario, pues, de pagarlo en la oportunidad pactada, el sólo recibiría estrictamente lo que dio, lo cual no representa lucro u oportunidad económica alguna, al menos en las circunstancias socioeconómicas del ámbito nacional, en el cual por efecto de la inflación y otros particulares, recibir la misma cantidad de dinero no representa ganancia alguna. Por otra parte, no existe elemento probatorio suficiente para considerar que la demandada, efectúa actos de comercio habituales para procurar sustento a su vida cotidiana, razón por la cual, tal como lo indica los criterios doctrinarios nacionales, no puede afirmarse que la actividad profesional de la demandada, sea el comercio y, en consecuencia, se tiene la naturaleza civil del presente contrato. Así se declara.

Dicho esto, resulta pertinente pronunciarse en torno a las excepciones planteadas por la demandada en su contestación, previamente desarrolladas en el título correspondiente de la presente decisión.

Al respecto tenemos que, las obligaciones se rigen por lo dispuesto en nuestra legislación en materia civil, la cual entre otros particulares de interés, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

E igualmente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

En esta línea de discurso, al ser los contratos fuente de obligaciones, resulta conveniente citar lo que nuestro Código Civil venezolano, estatuye al respecto de su cumplimiento, así:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Resaltado de este Juzgado)

En ese sentido, además de observarse lo pactado por las partes en su convención, se debe atender a lo dispuesto igualmente por nuestro Código Civil, en cuanto a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, el cual dispone:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Resaltado de este Juzgado)

Así, la parte demandada respecto a las defensas esgrimidas en el presente procedimiento, presentó los siguientes medios probatorios:

  1. Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil Corporación A.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el número 70, del Tomo 114-A-Pro, según la cual, en fecha 30 de mayo de 2000, se vendió el haber accionario propiedad de la ciudadana A.V.D.A. a la ciudadana B.C.B.C.. Esta documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil Corporación A.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, según la cual la accionista B.C.B.C., vendió su haber accionario en la empresa, al ciudadano R.D.R., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00). Esta documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promovió exhibición de documentos en propiedad del actor, que prueban la condición de comerciante de su representante y, que en consecuencia, el contrato suscrito no es de carácter mercantil, sin embargo, esta prueba fue negada por el Juzgado de la causa, toda vez, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 de nuestro Código Procedimiento Civil.

  4. Promovió igualmente, copia simple del contrato de préstamo sin interés, el cual fue igualmente consignado por la parte actora en original y debidamente autenticado, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el número 59, del tomo 28 de los libros llevados por dicho organismo, junto con el libelo de demanda, el cual, al no encontrarse discutido, en cuanto a su existencia y producción, se aprecia de conformidad con el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de certificación de gravámenes del inmueble con el cual se garantizó el pago del crédito, instrumento igualmente consignado en original por el actor junto a su libelo de demanda, la cual, al no encontrarse discutida, en cuanto a su existencia y producción, se aprecia de conformidad con el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Consignó en original, documento suscrito entre la demandada y, la ciudadana B.C.B., titular de la Cedula de Identidad V- 5.308.346, según el cual, indican que la demandada vende las acciones de su propiedad a la ciudadana B.B., quien declara ser propietaria temporal de éstas, con la obligación de devolverlas a su verdadera dueña a requerimiento o mediante la realización de la operación que mejor convenga a los intereses de ésta. Esta documental fue promovida conjuntamente con solicitud al Juzgado, para que se efectuara la citación de la ciudadana Baracaldo, a los efectos de ratificar el contenido del documento. Esta prueba no se valora, toda vez, que el Juzgado en la oportunidad relativa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, negó su admisión, por no haberse promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

  7. Promovió la testimonial de los ciudadanos R.S.D. y B.C.B.C., la cual admitida, sin embargo, no hay evidencia que el juzgado haya librado boletas de notificación o despacho alguno o que, la parte interesada haya consignado los fotostatos requeridos o impulsado de alguna forma la evacuación de esta prueba. En consecuencia este Juzgado no la valora.

De esta manera, se aprecia del acervo probatorio en la presente causa, que de las actas de asamblea incorporadas al presente procedimiento, no existe mención alguna, respecto al hecho de dar en pago en nombre de otro tales acciones, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de nuestra ley adjetiva, la demandada al no haber logrado demostrar el pago con el cual pretendía exceptuarse de las pretensiones del actor, y en virtud de que, el instrumento jurídico fundamental en la presente demanda, es decir, el contrato de préstamo sin interés, no fue discutido, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión del actor. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de los intereses solicitados por el actor, de conformidad con el Código de Comercio, ello resulta irrelevante, por cuanto se ha verificado la naturaleza civil del instrumento y, en consecuencia, por la falta de pago, le es aplicable en su lugar, lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.277 eiusdem, es decir, el tres por ciento (3%) anual, sobre el capital demandado. Así se decide.

Por último y, en razón de lo previamente expuesto, resulta imperioso negar la indexación, pues acordar acumulativamente ambos, es decir, intereses moratorios e indexación, constituiría condenar a la parte, al pago doble del mismo concepto.

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, cuando en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, dictada en el expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló lo siguiente:

(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

Una vez dicho esto, no cabe pronunciamiento alguno respecto a los conceptos injuriosos e indemnización reclamada por la demandada, toda vez que en el presente procedimiento se ha verificado su condición de deudora de la obligación, concepto que según alegó su representación judicial era injurioso para su reputación. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 318.501, contra los ciudadanos A.V.d.A. y F.Á.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad números V- 9.879.187 y 9.879.368, respectivamente y, en consecuencia, se ordena a estos a pagar a aquel, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad hoy día de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto del préstamo otorgado mediante documento debidamente autenticado, ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el número 59, del tomo 28 de los libros llevados por dicho organismo.

SEGUNDO

El tres por ciento (3%) anual de interés, desde el 29 de abril de 2000 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al principio de colaboración de los órganos de los poderes públicos, establecido por el artículo 136 de la Constitución Nacional, al tercer (3er.) día despacho siguiente a la solicitud que en este sentido, haga la parte interesada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al cinco (05) de abril de dos mil tres (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 05 de abril de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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