Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12994

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009, admitido por esta Superioridad en fecha 5 de octubre de 2009; en virtud de la apelación que efectuare el abogado en ejercicio T.A.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.C. y P.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.161.767 y V-3.930.176, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano R.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-696.373, igualmente domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los prenombrados ciudadanos.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2009, fue consignada por el abogado T.A.V.P., antes identificado, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.Á.R., parte actora en la presente causa, quien falleció en fecha 28 de marzo de 2008, dejando el mismo una viuda llamada A.E.B.D.R. y ocho hijos de nombre HENRY, MARITZA, RAFAEL, LENIN, RUBER, ISQUIAN, INDIRA y RONNY.

Así, en fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó resolución en la cual decidió lo siguiente:

(…) Por los fundamentos antes expuestos, y en base a las argumentaciones de hecho y de derecho debidamente explanadas en la presente resolución; se declara suspendida la causa de pleno derecho desde la fecha en la cual fue consignada prueba fehaciente de la muerte de la parte co-demandante R.A.R., es decir, desde el día 21 de octubre de 2009; a su vez como se estableció en el párrafo anterior, se insta a ambas partes como obligación procesal, al impulso de la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los seis (06) meses de suspensión so pena de poder ser declarada la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE. (…)

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos H.R., M.R., R.R.B., A.R.B., RUBERT RODRÍGUEZ, R.R. e ISQUIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.160.086, V-4.160.088, V-7.830.103, V-9.788.815, V-12.379.436, V-12379.437 y V-12.379.438, respectivamente, actuando como hijos legítimos del ciudadano R.Á.R., otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio J.L.T.A., M.F.P. M. y A.C.M.Á..

Luego, en fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano L.R.B., actuando como hijo legítimo del ciudadano R.Á.R., igualmente otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.L.T.A., M.F.P. M. y A.C.M.Á..

En fecha 14 de abril de 2010, la abogada en ejercicio M.F.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.898, actuando en representación de los ciudadanos H.R., M.R., R.R.B., A.R.B., RUBERT R.R.R. e ISQUIE RODRÍGUEZ, consignó dieciocho (18) publicaciones de los edictos ordenados por este despacho.

Finalmente, en fecha 13 de mayo de 2010 y 18 de febrero de 2011, la parte interesada solicitó se nombrara al abogado en ejercicio J.L.T.A., apoderado judicial de la parte actora, como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano R.Á.R..

Observa entonces esta Juzgadora que en fecha 19 de enero de 2010 el abogado en ejercicio J.L.T.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.051.899, viuda del ciudadano R.Á.R., solicitó a este Juzgado se libraran los recaudos necesarios para la publicación de los edictos.

Así, de actas evidencia esta Juzgadora que esta Alzada proveyó lo solicitado en fecha 22 de enero de 2010.

De lo narrado anteriormente, observa esta Juzgadora que primeramente debe comprobarse el cumplimiento de la obligación de la parte demandada, ciudadanos J.C.E. y P.S.C., como parte interesada en la presente apelación, de gestionar la citación personal de los herederos conocidos los cuales aparecen en la copia certificada del Acta de Defunción consignada en fecha 21 de octubre de 2009.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, publicó sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, expresando lo siguiente:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem

.

Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, la parte demandada debió agotar en principio la citación personal de los herederos conocidos antes mencionados, los cuales constan en la copia certificada del Acta de Defunción consignada, como la citación de los herederos desconocidos por la vía de Edictos, cuestión ésta que cumplió la parte actora; al respecto es necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 1993, la cual expresa que:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

De la simple lectura de la referida jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia de la misma señala, que a fin de evitar futuras reposiciones y nulidades, cuando no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no por no saber si los mismos existen, la ley prevé el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que en el presente, por cuanto aparecen en la copia certificada del Acta de Defunción herederos conocidos los cuales son susceptible a ser llamados a esta Instancia por medio de citación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es necesario practicar ambas citaciones, a los fines de involucrar a todos los interesados en el proceso.

De manera que, resulta evidente la carga de la parte interesada de gestionar la citación personal de los herederos conocidos del de cujus, so pena que pueda decretarse la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, el Tribunal lo pasa a transcribir textualmente el artículo comentado anteriormente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El procesalista R.E.L.R., en su obra, comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresa sobre la perención lo siguiente:

…la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi.

Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso

.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentencia expresando lo siguiente:

…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente planteado, y con respecto a los herederos conocidos del ciudadano R.Á.R., de los poderes consignados por la representación judicial de la misma parte actora, evidencia esta Juzgadora que únicamente aparecen como otorgantes de los mencionados poderes, los ciudadanos H.R., M.R., R.R.B., A.R.B., RUBERT RODRÍGUEZ, R.R., ISQUIE RÓDRIGUEZ y L.R.B..

No obstante, tal como se acotó anteriormente, del acta de defunción del ciudadano R.Á.R., constata esta Juzgadora que únicamente aparecen como hijos del de cujus, los ciudadanos “HENRY, MARITZA, RAFAEL, LENIN, RUBER, ISQUIAN, INDIRA y RONNY”.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que entre los ciudadanos mencionados en el acta de defunción no figura la ciudadana A.R.B., quien posteriormente otorgó poder judicial actuando a su decir en calidad de hija del extinto; y entre los ciudadanos otorgantes de los poderes no aparece la ciudadana “INDIRA”, quien si figura como hija del de cujus, en el acta de defunción.

De lo anterior, concluye esta Juzgadora que el contradictorio no se encuentra debidamente conformado, tomando en consideración que no consta en actas la citación de todos los herederos conocidos del ciudadano R.Á.R., ya que no existe constancia en las actas sobre la condición de la ciudadana A.R.B., así como tampoco consta actas que la ciudadana “INDIRA”, haya sido debidamente citada, o que haya asistido voluntariamente a tal efecto ante este Juzgado Superior.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas, doctrinas y sentencias jurisprudenciales, esta Sentenciadora observa que, por cuanto la parte interesada, es decir, la parte demandada, apelante en la presente causa y sus apoderados judiciales, no impulsaron ni agotaron en el transcurso de seis meses, contados a partir de la constancia en actas de la copia certificada del acta de defunción, consignada en fecha 21 de octubre de 2009, relativa al fallecimiento del ciudadano R.Á.R., la citación personal de los herederos conocidos, los cuales aparecen señalados en la referida acta de defunción, sino que al contrario hasta la fecha de hoy no existe constancia en las actas de las citaciones personales de los herederos conocidos en su totalidad, en especifico, lo relativo a la citación de la ciudadana “INGRID”; es por lo que este Juzgado Superior declara la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguiera el ciudadano R.Á.R., contra los ciudadanos J.C. y P.C., todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión. Así se declara.

Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

ABOG. H.M.M.

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