Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Por Auto

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008773

ASUNTO : RP01-S-2004-008773

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada M.D.C.M.S., para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2004-0008773 en v.d.S. de MEDIDA CAUTELAR planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. G.P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: L.R.R. quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad 8.400753, cuya defensa es ejercida por la Abogada. S.B., siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente audiencia, ratificando su escrito de presentación de fecha: 03/11/03 de 9:45 horas de la mañana por ante URDD cursante al folio (15) donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado; precalificando jurídicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la víctima A.J.R., solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 - ordinales, a criterio del Tribunal- del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado la continuación del Procedimiento Ordinario.- Es todo”.-

II

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente dirigiéndose al imputado le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole la palabra al imputado, L.R.R. quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad 8.400753 nacido en san Lorenzo el 11-03-1956, domiciliado en la Calle Las F.N. 504, detrás de la Iglesia San L.M.M., de oficio Carpintero, sabe firmar y expone: “ Yo venía de mi casa y me metí en la licorería y estaba hablando con el dueño de la licorería , él (la víctima) llega y se pone a discutir por política, y él –la víctima- me dijo un poco de grosería y le dije ‘yo no estoy discutiendo contigo, el llego y agarro una botella de cerveza y me pego una botella por la cabeza y me fui a la casa y el comenzó a gritar grosería y yo agarre el machete de trabajar y le tire un planazo y llego Fran y Eliécer y me dieron un correazo y agarre el machete y él – la víctima- se cortó. Es todo.”-

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oído lo manifestado por la fiscal del ministerio público quien señala que mi defendido esta incurso en el delito de lesiones leves, esta defensa observa que no hay experticia médica para determinar el tipo de lesión y tiempo de curación, por lo tanto seria difícil para el tribunal encuadrar ese hecho en cualquiera de los tipos de lesiones personales, en virtud que la victima no ha sido examinada por un médico forense, que determine la lesión para poderse ubicar en uno de los tipos establecidos en el código penal, por eso esta defensa señala que no hay elementos para solicitar una Mediada Cautelar Sustitutita, ya que tal como lo ha manifestado en esta sala, puede tratarse de una legitima defensa o una riña al estar involucrado más de una persona en el hecho que nos ocupa, no están llenos los elementos contenido en el articulo 250 ordinal 2°, para determinar en que grado ocurrió la participación de mi defendido en el hecho que se analiza, y es por eso que esta defensa solicita la libertad de mi defendido mientras que la Fiscalia se avoca al la investigación de la causa, para individualizarlo con su participación concreta en el hecho, de no ser así el Juez tome en cuenta los alegatos de la defensa la medida cautelar que esta solicitando el ministerio público sería por un supuesto al 418 del Código Penal con una sanción de 03 meses a 06 meses, por lo que se le impondría una cautelar y de acuerdo a las condiciones del imputado, debe fijársele las presentaciones en la población de San Lorenzo por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para trasladarse a Cumaná para tales presentaciones. Es todo”.

IV

D E C I S I O N

Visto lo expuesto por el Ministerio Público lo señalado por la Defensa y oído al Imputado ente Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Consta bajo el folio 04 del expediente denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.R., en contra del ciudadano L.R.R. quien el domingo 31-10-2004, en la calle Las F.S.L. lo agredió con un machete en la mano derecha, ocasionándole herida en los dedos índice, medio y anular; en el antebrazo izquierdo a la altura del codo, lo que amerito 13 puntos de sutura, una herida superficial en el abdomen que no amerito sutura y que todo ello se originó de un juego que estaban realizando cuando tomaban aguardiente , circunstancia ésta que se encuentra corroborada con constancia médica que cursa bajo el folio Nro. 05 donde se deja constancia que el ciudadano A.R., presentó herida de arma blanca que amerito trece puntos de sutura indicándole el tratamiento a seguir, por otra parte acompaña acta policial que cursa bajo los folios 02 y 03 y fueron levantadas el 01-11-2004, donde se señala que se practicó la detección del imputado en virtud, de que se encontraba requerido por ese comando policial por la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.R., por las agresiones físicas con arma blanca de las cuales fue objeto, no cursa en el expediente ningún otro elemento que nos permita determinar de que tipo de lesiones se produjo en el hecho denunciado, como tampoco existen elementos suficientes para determinar la presunta participación del imputado en el mismo, solo contamos con los elementos presentados por la fiscalía que nos determinan la existencia de un delito contra las personas, cuya precalificación se hace imposible ya que no consta en el expediente examen médico forense que determine la existencia y gravedad de la misma, al no cumplirse las exigencias del legislador contenidas en el numeral 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para el ciudadano L.R.R. la libertad imponiéndole del deber constitucional de acudir de los órganos judiciales Tribunales o Fiscalía, ya que la investigación en la presente causa va a continuar. Librese boleta de libertad del ciudadano L.r.R. cédula de identidad L.R.R., portador de la cedula de identidad 8.400753. Ofíciese al Comandante de Policía anexándose boleta de libertad, remítase las presenta actuaciones a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente, con la lectura y firma quedan así notificadas de la presente decisión conforme a lo estipulado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.M.S.

SECRETARIA

ABG. Rosa María Marcano

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