Decisión nº OP02-V-2008-000297 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000297

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: A.R.R.G. Y ROSIMARYS DEL VALLE G.L.

Abogado Asistente: C.V.R., Inpreabogado Nº 90.955.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21-04-2008 por los ciudadanos A.R.R.G. Y ROSIMARYS DEL VALLE G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.146.297 y V-11.536.364 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.955, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 8 de Noviembre de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 6, de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres KATIUSCA ROSANNA, R.K.,( mayores de edad) IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se anexan a los folios 7 al 10 y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 1999, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 20, correspondiente a los ciudadanos A.R.R.G. Y ROSIMARYS DEL VALLE G.L., expedida en fecha 08.11.1990 por ante el Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial.

Cursa inserto a los folios 7 y 8, Actas de Nacimiento Nros. 884 y 1088 de fechas 23.07.1998 y 23-08-1995 relativas a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño.

Cursa inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 02.05.2008, en el que se ordenó notificar a los solicitantes, a los fines de que compareciera acompañados de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídas.

Cursa inserto al folio 14, auto de fecha 12-11-2008 donde se fija nueva oportunidad para la opinión de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA.

Cursa al folio 24, acta de fecha 08-12-2008 donde consta la opinión de las mencionadas hermanas.

Cursa al folio 33, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

Cursa al folio 34, auto de fecha 22-06-2009 donde se fija la oportunidad para dictar sentencia para el sexto día siguiente a esta fecha.

Cursa al folio 36, auto de fecha 02-07-2009 donde se solicita a los solicitantes que aclaren la fecha especifica de la separación de hecho.

Cursa al folio 36, auto de fecha 02-07-2009 donde se solicita a los solicitantes que aclaren la fecha especifica de la separación de hecho y se difiere la sentencia para el segundo día en que conste auto dicha aclaratoria.

Cursa al folio 44, diligencia de fecha 29-10-2009 donde las partes manifiesta que el año en que se separaron de hecho es el 1999 y no 1981.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, aun cuando no consta la opinión fiscal, lo cual se considera como favorable y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos A.R.R.G. Y ROSIMARYS DEL VALLE G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.146.297 y V-11.536.364, respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 8 de Noviembre de 1990 por ante Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la P.P., RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la P.P. en relación con hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la P.P. de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijas será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de las prenombradas niñas, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos A.R.R.G. Y ROSIMARYS DEL VALLE G.L..-

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será que el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, siempre y cuando no interfieras con sus horas de estudio y de descanso.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos A.R.R.G. y ROSIMARYS DEL VALLE G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. 11.146.297 y V-11.536.364, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 8 de Noviembre de 1990 por ante Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-00346

Divorcio 185-A

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