Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2007-000003

SENTENCIA

DEMANDANTE:, C.R.R. Y S.A.V., venezolanos, mayores de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 3.870.746, 4.688.331, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.A. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.649 y 86.818, según consta de instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 07/02/2007 y 29/12/2006, anotado bajo el No. 54 y 55 Tomo 187 de los libros llevados por la notaria el los cuales constan al folio 5 y 6 y 195 al 196, de las actas procesales del presente expediente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O) Instituto de Educación Superior creado por decreto Ley Nro. 459 de fecha 21/11/1958, proferido por la junta de gobierno de la Republica de Venezuela, actualmente Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25835 del 06/12/ 1958, representada por M.D.V.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.R.C.L., M.A., C.C.G., M.M., A.M.L.M. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 11/12/2006, riela a los folios 87, 88 y 89 .y N.D.V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Número 12.126, según poder debidamente notariado ante la Oficina de Notaria Publica de Cumaná, de fecha 25/02/2008, anotado bajo el No. 23 Tomo 27, el cual riela al folio 84 al 86 .

TERECERO: OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (O.P.S.U). En la persona del ciudadano A.C.G., en su carácter de director.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada D.M.R.R., según carta poder de fecha 16/04/2008, riela al folio 93.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.834.856,73 y Bs. 25.510.763,02 = Bs 65.346,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 12/07/2007 y 13/07/2007 por los ciudadanos C.R.R. Y S.A.V., venezolanos, mayores de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 3.870.746, V- 4.688.331 en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), quien la distribuyó y recayò su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia de listado de distribución de documento, que consta al folio 11 y 201.

En fecha 19-07-2007, el tribunal Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral , le da entrada mediante auto que corre inserto al folio 202 y en fechas 16y 23 de julio de 2007 de conformidad con el artículo 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que las demandas, presenta vicios que impiden su admisión, por lo que se ordenò a la parte actora la corrección del libelo de demanda, cuyos auto rielan al folio 12 y 203.

En fecha 18-09-2007, se reciben escritos, de subsanación de la demanda por parte de los actores, los cuales rielan a los folios 17 al 20 y del 208 al 211.

Por auto de fecha 19/09/2007 y 20/09/2007 inserto al folio 21 y 212, se Admitierón las demandas, ordenándose la notificación de la demandada, y del Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31-01- 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista solicitud del apoderado judicial de la parte demandada del llamamiento a la causa de un tercero a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), declaro ADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), y ordena su notificación, en la persona del ciudadano A.C., en su carácter de director de dicho organismo, a fin de que comparezca asistido de abogado, cuyos autos rielan al folio 57y 58 y 254 y 255.

Certificadas las notificaciónes de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), del tercero Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), y la notificación del Procurador General de la República, por Secretaría en fecha 01/04/2008,y 03/04/2008, los cuales corren al folio 81 y 297.

Mediante auto de fecha 13/05/2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de junio de 2008 a las 12:30pm,mediante auto que riela al folio 199

Llegado el día 02/06/2008, y 13/05/2008 hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, en ambas causas, se celebró la misma, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y demandada, dejándose constancia que el tercero Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), no hizo acto de presencia representante, ni apoderado judicial alguno, la parte actora y demandada ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 100, realizándose dos (02) y tres (03) prolongaciones, respectivamente y mediante decisión de fecha 25/09/2008, el tribunal repone las causas al estado de la admisión de la tercería, como consta al folio 108 y 109, y 302 y 303, en fecha 25/03/2009 la secretaria del tribunal certifica las nuevas notificaciones como consta al folio 163 y 354.

En fecha 11/05/2009 se celebrò la audiencia preliminar, en ambas causas , con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y demandada, dejándose constancia que el tercero Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), no hizo acto de presencia representante, ni apoderado judicial alguno, la parte actora y demandada ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 165 y 356 realizándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última en fecha 20-07-2009 , cuyas actas rielan al folio 174 y 363, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, concluyendo la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda;

Mediante auto de fecha 20/07/2009, QUE RIELA AL FOLIO 189, se ordeno la acumulación del expediente No. RP31-L-2007-000021 A LA PRESENTE CAUSA SEÑALANDO que existe identidad con la demandada, quedando bajo la nomeclatura RP31-L-2007-000003.

En fecha 28/07/2009, la parte demandada consigno la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 378 al 382, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, mediante auto de fecha 30/07/2009, que corre inserto al folio 383.

En fecha 05/08/2009, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 385 y en fecha 14/08/2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 387, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/10/2009, a las 9:00 a.m, mediante autos de fechas 22/09/2009 que rielan del folio 388 al 392; reprogramándose las misma en razón a que no consta las resulta de la prueba de informe solicitada., y en fecha 12/04/2010, se dicto auto señalando un lapso de 10 días de despacho, en espera de las resultas de la prueba de informe solicitada, para fijar la audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 10-05-2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto que riela al folio 157 de la segunda pieza , para el día 15/06/2010 donde se celebro la audiencia y se difirió el dispositivo del fallo para el 5t0 día hábil siguiente, y en fecha 22/0672010, se dicto el dispositivo del fallo declaro Primero: Con lugar la defensa Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada y SEGUNDO: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.R.R. Y S.A.V., venezolanos, mayores de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 3.870.746, 4.688.331, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), publicándose la sentencia en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Mi mandantes empezaron a laborar en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), como personal obrero, el primero desde el 01-07-1973, hasta el 07-08-2002, trabajando para dicha Universidad por el lapso de 29 años y 04 meses, y el segundo empezó en fecha 05/04/1976 hasta el 22/07/2002 por un lapso de 26 años 06 meses y 26 días , los cuales fue jubilado en fecha 07-08-2002 y 22/07/2002, según se evidencia de copia fotostática de planilla de hoja de cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación marcada con la letra “C” (…) pasaron 03 años 7meses para que la institución universitaria le cancelara las referidas prestaciones, las cuales les cancelaron en fecha 21 y 20/06/2006, y no contemplo los intereses de moratorios que por el aludido retraso se habían generado y que esta por demás indicar están consagrados constitucionalmente en nuestra carta magna vigente, causándole al trabajador un daño patrimonial grave, en virtud de la perdida de valor adquisitivo de la moneda, y que fue en la fecha antes indicada 21 y 20-06-2006 cuando la Universidad le cancelo a los trabajadores la cantidad (…) (Bs. 67.682.387 y 42.334.488,93 ), recibiendo los trabajadores el monto de sus Prestaciones Sociales sin incluir lo correspondiente a los intereses de mora, violentándose de manera abierta el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al cancelar dicho concepto sin los respectivos y justos intereses de moratorios generados en el lapso de tiempo que medio entre la fecha efectiva de la jubilación y el pago que de estas efectuó el patrono de mi mandante y adicionalmente lo correspondiente a la indexación monetaria; (…) ( negrillas y subrayado del tribunal)

En virtud de haber trascurrido 03 años, 07 meses y 20 días, en ambas causas, desde la fecha de jubilación hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de los interés moratorios que por norma constitucional le corresponden a mis mandantes, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando en nombre de mis representados, por concepto de PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÓN MONETARIA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (…)

La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 39.834.856,73 y Bs. 25.510.763,02 = Bs 65.346,00), que es la sumatoria de las dos (02) causas acumuladas.(…). Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho. (…)

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En nombre de nuestra representada oponemos la prescripción de la acción y solicitamos al tribunal verificar la tempestividad de las demandas presentadas por los ciudadanos S.A.V. Y C.R.R. , ello en virtud de que como lo manifiestan su jubilación se efectuó el día 22/07/2002 en el caso de S.A.V. Y 07/08/2002 en el caso del ciudadano C.R.R. y en sus escritos libelares expresaron: (…) De que se evidencia que nuestra representada la UNIVERSIDAD DE ORIENTE le cancelo las prestaciones sociales en fecha 20’ y 21 de junio de 2006, lo que constituiría un hecho no controvertido y que consta de planilla de recibos de cheques de pago de prestaciones sociales anexas a los expedientes por lo que se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido mas de un (01) año esto es que desde el momento que los trabajadores recibieron su pago de prestaciones sociales y el momento que presentaron las demandas de interés moratorios ante el tribunal laboral ha operado la prescripción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Organica del Trabajo (…) Por ultimo solicitamos a este tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR C.R.:

DOCUMENTALES.

  1. - Marcado “C”, copia de recibo de cheque de pago de prestaciones sociales insertos en el folio número ocho (08) del presente expediente de fecha 20-06-2006. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales, donde se interrumpió la prescripción por cuanto la fecha de jubilación fue 07-08-2002y 22/07/2002, siendo demandada la Universidad el 12 y 13-07-2007 por lo que desde la fecha de la renuncia de la prescripción es decir desde el 20-06-2006, cuando la Universidad efectuó el pago, a la fecha de interposición de la demanda había trascurrido un (01) año, veintitrés (22) días. Así se establece.

    PRUEBASROMOVIDAS POR EL ACTOR S.A.V.

    DOCUMENTALES:

    Marcado “C”, constante de 01 folio útil, recibo de cheque de pago de prestaciones sociales, fechado como recibido el 20 de junio de 2006, a nombre del ciudadano S.A.V. al folio 200. Esta documental es de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales, donde se interrumpió la prescripción por cuanto la fecha de jubilación fue 22/07/2002, siendo demandada la Universidad el 13-07-2007 por lo que desde la fecha de la renuncia de la prescripción es decir desde el 20-06-2006, cuando la Universidad efectuó el pago, a la fecha de interposición de la demanda había trascurrido un (01) año, veintitrés (22) días. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTAL

  2. - Promueve y consigna marcado con la letra “A” copia de recibo de cheque de pago de prestaciones a favor del trabajador C.R.R. y S.A.V. emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la cual riela al folio 182, 370 y 371. En cuanto esta prueba es la misma prueba valorada up-supra por lo tanto se le da el mismo valor probatorio. Así se establece.

  3. - Promueve y consigna marcado con las letras “B,C,D,E Y F” copia de listado de pago de Fideicomiso, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2007, de los actores, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente, la cual consta del folio, 184 al 188 y desde 372 al 376. En cuanto a estas Documentales, el Tribunal deja constancia que este no es un hecho controvertido, por lo tanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio al

  4. - Al “BANCO FEDERAL”, agencia Cumana, Estado Sucre; a los fines de que informe, sobre los particulares señalados en el escrito de prueba de los ciudadanos 1) el ciudadano C.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.870.746, y S.A.V., titular de Cédula de Identidad Nº. V- 4.688.331, son titulares de una cuenta bancaria perteneciente a esa entidad, signada con el Nº 001880005398 y Nº 001880006963.

  5. - A la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), ubicada en Plaza Venezuela, entre Avenida La Salle y Avenida Bogotá, Torre Carriles, Piso 20, Caracas; a los fines de que informe: 1) Si ese ente gubernamental cancela las prestaciones sociales de los trabajadores de las universidades nacionales. 2) SI ese ente desde que año asumió el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Universidad de Oriente. 3) Informe ese ente si dicta políticas y directrices de obligatorio cumplimiento en materia de prestaciones sociales de extrabajadores de las universidades nacionales. 4) informe si ha emanado instructivos para el cálculo y pago de prestaciones sociales e intereses de las mismas para las universidades nacionales e indique si La Universidad de Oriente debe cumplir con dichas directrices. 5) Indique la forma de pago del fideicomiso de los trabajadores (Obreros de la Universidad de Oriente) según sus directrices y explique su contenido.

    Las resulta de las prueba de informe del banco federal consta del folio 32 al 155 de la segunda pieza y no consta en autos la resulta de OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU),sobre esta prueba ella no aporta nada al proceso en consecuencia, nada tiene este tribunal que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCION JUDICIAL:

    En cuanto a estas pruebas el Tribunal deja constancia que se traslado a la institución universitaria y se practico la misma cuya acta riela del folio 2 al folio 11 de la segunda pieza del presente expediente, de la cual se desprende el pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso en las fechas respectivas 2003 y 2006, a los actores, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas, por ambas partes, así como a los alegatos y defensas realizadas, la pretensión del actor se fundamenta en el cobro de los interés moratorios de las prestaciones sociales, alegando “pasaron 03 años 7meses y 20 días para que la institución universitaria le cancelara las referidas prestaciones, en fecha 20 Y 21/06/2006, y no contemplo los intereses moratorios que por el aludido retraso se habían generado…” Así mismo alego que por todo los tramite realizado hay una renuncia a la prescripción, señalando la demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio la prescripción de la reclamación efectuada por los actores.

    Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia dictada por la sala de casación social de fecha 29/03/2007, No. 2006-1790, donde señala:

    … Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (…) cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de enero de 2002 –después de la interposición de la demanda, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

    Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente a la demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

    La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

    (Omissis)

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

    Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

    (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

    En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción (…)

    .

    Para esta operadora de justicia y revisadas las actas procesales que conformen la presente causa, no consta ningún acto capaz o manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente a los demandantes, que constituyan una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, Y de la confesión realizada en los libelos de demandas cuando señala que el monto cancelado en fecha 20 Y 21/06/2006 tal como se evidencia de planilla de pago marcado con la letra “D” a la fecha de interposición de la demanda 12 Y 13/07/2007, es evidente que habían transcurrido 1 año y 22 días, de modo que se cumplió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que constase en autos ninguna circunstancia interruptiva de la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.

    En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, o del pago de los mismos.

    En el caso bajo examen, el pago de las prestaciones sociales se realizo el 21 de junio de 2006 y las demandas fueròn interpuestas el 12 y 13 de julio de 2007, después de 1 año y 22 días, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

    En conclusión todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio o de la interrupción de la prescripción aunado a la inacción del trabajador para nueva notificación, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera.( subrayado y negrillas del tribunal), por lo que de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo operó la prescripción de la acción, lo cual este tribunal debe declarar que la pretensión esta prescrita, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA .

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por C.R.R. y A.V., titulares de las Cédula de Identidad números 3.870.746 y 4.688.331, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por concepto de pago de INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencidos como sea el lapso de la publicación y de la suspensión de la causa de treinta (30) días continúo. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación.

.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

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