Decisión nº PJ0142009000102 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000205

DEMANDANTE: R.J.R.

DEMANDADA: TRANSPORTE RUFINO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000102

En fecha 29 de junio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000205 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.104.221, representado judicialmente por las abogados B.D.B. y G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, en su orden, contra la empresa TRANSPORTE RUFINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados L.A.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

En fecha 06 de junio de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Señala que la juez de juicio consideró improcedente la presente acción por encontrarse transados los conceptos reclamados, cuando de autos se desprende que la misma versa sobre conceptos no transados.

  2. Que cuando los procedimientos por calificación de despido culminan por la persistencia en el despido por parte del patrono, surge procedente solamente el pago de los salarios caídos y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el presente caso, el actor fue despedido injustificadamente y por tal motivo interpuso en contra del patrono una solicitud de calificación de despido, procedimiento en el que si bien la parte demandada persistió en el despido, culminó mediante transacción celebrada entre las partes; no obstante, y siendo que el procedimiento era por calificación de despido, el juez de juicio solo debió considerar como transados los conceptos inherentes a dicho procedimiento, es decir los salarios caídos y las indemnizaciones por despido, quedando a salvo los restantes conceptos que hoy se demandan.

  3. Que en el caso de autos, la juez de juicio declaró improcedente el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, con fundamento a que la parte actora no demostró haberlas laborado, siendo que del material probatorio cursante a los autos se evidencia que las mismas fueron efectivamente causadas por el trabajador.

    Parte accionada:

  4. Señala que la sentencia esta ajustada a derecho.

  5. Que la juez de juicio niega las cantidades reclamadas por concepto de horas extras por cuanto siendo su comprobación carga del actor dado que la negativa de la demandada, las mismas no fueron debidamente probadas. por el actor.

  6. Que en el presente caso se reclama una diferencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, siendo que dichos conceptos fueron transados y dicha transacción está debidamente homologada, tal como consta a los autos.

  7. Que respecto al fuero sindical del cual gozaba el actor para el tiempo en que prestó servicios en la empresa, el propio trabajador renunció al mismo en virtud de la transacción celebrada por las partes y en consecuencia surge improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada ocupando el cargo de chofer de carga, desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que por el despido del cual fue objeto interpuso demanda por calificación de despido la cual fue sustanciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el número de expediente bajo el Nº GP02-S-2007000633, cuyo procedimiento terminó con la persistencia en el despido por parte de la demandada.

    Señala que la presente acción se fundamenta en el cobro de una diferencia que se le adeuda por cuanto no le fue cancelado lo correspondiente a la inamovilidad derivada del fuero sindical en virtud de que era delegado de seguridad ante el INPSASEL.

    Arguye que sus funciones en la empresa las desempeñaba en un horario donde tenía que presentarse el día lunes de cada semana a las 5:30 a.m., pasaba toda la semana viajando y regresaba el día viernes y los sábados laboraba hasta las 12:00 m; que su labor consistía en trasladar cargas en una gandola con remolque cisterna propiedad de la demandada. Que en principio estuvo nueve (9) meses prestando el servicio desde la Refinería El Palito, para la empresa Negro-Ven, así como también transportaba cargas de las empresas Colgate-Palmolive C.A., Mavesa, Ron S.T. C.A., Procter and Gamble de Venezuela C.A., entre otras.

    Alega que durante la relación laboral devengó los siguientes sueldos: año 2001: Bs. 166.519,90; año 2002: Bs. 480.003,00; año 2003: Bs. 728.573,80; año 2004: Bs. 876.062,70; año 2005: Bs. 1.471.681,80; año 2006: Bs. 1.828.197,30 y año 2007: Bs. 2.000.000,00; que por la prestación del servicio como chofer de gandola en la empresa y debido a los viajes se generaron horas extras y realizó gastos de alojamiento y comida los cuales demanda.

    Así mismo, demanda la diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad y otros beneficios laborales, los cuales se detallan a continuación:

    Concepto Monto en Bs.

    Intereses, Art. 108 16.058.53,32

    Antigüedad, Art. 108 32.888.584,48

    Vacaciones causadas 10.728.680,40

    Vacaciones Fraccionadas 1.044.258,23

    Utilidades causadas 3.687.343,67

    Utilidades Fraccionadas 1.081.070,65

    Preaviso sustitutivo 10.000.000,00

    Indemnización de antigüedad 4.000,00

    Monto recibido - 24.994.144,13

    Total 54.494.323,62

    Indemnización/ fuero sindical 30.000.000,00

    Horas extras 13.745.000,00

    Comida 2.712.000,00

    Alojamiento 7.602.000,00

    Total 84.494232,62

    Adicionalmente reclama la corrección monetaria y los intereses de mora.

    Contestación de la demanda:

    En su contestación la accionada admite la relación de trabajo que existió entre las partes, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cursó demanda por calificación de despido cuyo expediente está signado con el Nº GP02-S-000633.

    Niega, rechaza y contradice:

  8. Que el trabajador tenga derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, supuestamente laboradas.

  9. Que el actor tenga derecho al pago de 1.470 horas extras diurnas y 4.380 horas extraordinarias nocturnas laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral.

  10. Que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de alojamiento y comida, por cuanto los gastos por dichos conceptos fueron reembolsados al actor, tal como consta de recibos de pago cursantes a los autos, así mismo, el actor recibía de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cesta ticket, por lo que niega y rechaza las cantidades reclamadas por dichos conceptos en los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

  11. Que en el caso de autos se deba aplicar las cláusulas 73 y 77 del Decreto Nº 440, por cuanto la empresa Transporte Rufino C.A. está excluida de la aplicación de dicho Decreto conforme a la Resolución Nº 108 de fecha 18 de octubre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo.

  12. Que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización derivada del fuero sindical por haber ejercido el cargo de delegado de prevención en la empresa, ya que lo cierto es que en fecha 29 de junio de 2007 el demandante y la empresa demandada celebraron una transacción por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo la cual fue debidamente homologada, mediante la cual se señala la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como la aceptación por parte del accionante de las cantidades canceladas por la empresa por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado , utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por preaviso, salarios caídos , indemnización por antigüedad, cesta ticket y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación laboral.

  13. Las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    II

    Señala la recurrente que mediante la presente acción, reclama el pago de una diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que surge por la falta de aplicación del Decreto Nº 440, de 1980; que la juez de juicio declaró la existencia de cosa juzgada respecto al reclamo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la transacción celebrada entre las partes por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Alega que con tal declaratoria, la juez de juicio viola el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando expresamente no se ha convenido sobre un determinado conceptos, éste queda a salvo y puede ser demandado por vía ordinaria, tal como ocurrió en el caso de autos y que por tratarse de derechos irrenunciables debió la juez aquo declarar su procedencia.

    Por su parte la accionada señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por cuanto, tal como fue señalado en el escrito de contestación de la demanda, en fecha 29 de junio de 2007 las partes celebraron una transacción por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo devenida con ocasión a la demanda por calificación de despido incoada por el accionante en su contra, mediante la cual el actor manifestó la aceptación de la cantidad convenida que comprende el pago de los conceptos antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos, indemnización por antigüedad, cesta ticket y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral, por lo tanto no puede pretender el actor reclamar nuevamente conceptos que fueron transados y debidamente homologados por el juzgado de la causa.

    Para decidir este juzgado observa:

    Resulta un hecho no controvertido que, en fecha 29 de junio de 2009, las partes celebraron transacción por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano R.J.R. contra la empresa Transporte Rufino C.A. y en la que quedó establecido que el actor se desempeñó como chofer de transporte de carga desde el 19 de marzo de 2001 hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; y con sujeción al Decreto N° 440, del año 1.980, el actor reclama la diferencia en diferencia en el pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

    Del contenido de la mencionada transacción, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto fue consignada por ambas partes, folios 5 al 6 de la primera pieza y folios 257 al 258 de la tercera pieza del expediente, se desprende que:

  14. Que el día 29 de junio de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo levantó acta con motivo de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la causa signada con el Nº de Expediente GP02-S-2007-000633 contentivo del procedimiento por calificación de despido incoado por el ciudadano R.J.R. contra la empresa Transporte Rufino C.A., mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como, la manifestación de voluntad de la parte demandante y parte demandada de ponerle fin al procedimiento mediante una formula transaccional, fijando como monto total y definitivo por los conceptos demandados, la cantidad de Bs. Treinta millones ciento treinta y cuatro mil novecientos treinta y cinco con 98/100, (Bs. 30.134.935,98) cuya suma fue recibida por el demandante en ese acto mediante cheque Nº 61191681, de fecha 27 de junio de 2009, girado a nombre del ciudadano R.J.R. contra el Banco Mercantil.

  15. Que la suma transada comprende el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización por despido y salarios caídos.

  16. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juzgado de la causa homologa el acuerdo celebrado entre las partes otorgándole el efecto de cosa juzgada.

    El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    .

    La anterior disposición si bien establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, permite la conciliación y la transacción de dichos derechos, otorgándole a la transacción carácter de cosa juzgada, siempre y cuando los conceptos sobre los cuales ésta se refiera se encuentren debidamente determinados.

    En el caso de autos, se verifica que la transacción celebrada por el ciudadano R.J.R. y la empresa Transporte Rufino C.A., en fecha 29 de junio de 2007, alcanza los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización por preaviso y salarios caídos, recibiendo el actor a su entera satisfacción, la cantidad de Bs. 30.134. 935,98.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el actor reclama una diferencia en el pago de los conceptos de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por antigüedad, y preaviso sustitutivo, conceptos que como ya se mencionó se encuentran comprendidos en la transacción, por lo tanto al tener la transacción el efecto de cosa juzgada al no constar el ejercicio de recurso alguno contra ésta ni contra el auto de homologación, dichos conceptos no pueden ser nuevamente demandados, en consecuencia, surge improcedente su reclamación tal como fue establecido en la recurrida.

    Así mismo, reclama los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas y alojamiento y comida, conceptos que no están contenidos en la transacción; en consecuencia, procede este Juzgado a verificar su procedencia. Y así se declara.

    III

    Pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    Con el escrito libelar - Pieza Nº 1 del expediente

    Documentales:

    • Folios 05 al 08, marcado B, original de acta de fecha 29 de junio de 2007, levantada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y copia simple de cheque librado contra el Banco Mercantil de fecha 27 de junio de 2007 a nombre del ciudadano R.J.R. y copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emitida por la empresa Transporte Rufino C.A. a nombre del actor.

    • Folio 09, marcado “C”, original de constancia de “Registro Delegado de Prevención”, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual certifica que el ciudadano R.R. es Delegado de Prevensión de la empresa Transporte Rufino C.A.

    • Folio 10, original de escrito de fecha 04 de mayo de 2007 suscrito por el ciudadano R.J.R., con sello y firma de recibido por el INPSASEL, mediante el cual expone que en fecha 23 de abril de 2007 el ciudadano C.R., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa Transporte Rufino C.A., le solicitó que firmara su renuncia al cargo de conductor de gandola y que en fecha 26 de abril de 2007 le dicen que no puede continuar laborando en la empresa.

    • Folios 12 al 15, marcado “D”, original de acta suscrita por la abogado H.C., en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, con motivo de la denuncia formulada por el trabajador R.R. contra la empresa Transporte Rufino C.A, con ocasión al despido del cual fue objeto.

    • Folios 16 al 51, marcado “E”, copia certificada de las actuaciones administrativas correspondientes al expediente Nº 080-2007-01-00753, contentivo de la Calificación de Falta incoado por la empresa Transporte Rufino C.A. contra el ciudadano R.J.R..

    • Folios 52 al 79, marcado “F”. copia certificada de las actuaciones administrativas correspondientes al expediente Nº 080-2001-01-00846, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.J.R. contra la empresa Transporte Rufino C.A.

    • Folios 80 al 83, marcado “G”, original de boletos de pesada con membrete de la empresa Ron S.T. C.A., emitidas en fechas 16, 17 y 20 de abril de 2007 y 22 y 23 de febrero de 2007, los cuales identifican como chofer al ciudadano R.R..

    • Folio 84, original de carnet con membrete y logotipo de la empresa Transporte Rufino C.A. expedido en fecha 20 de septiembre de 2006 al ciudadano R.R..

    • Folios 85 al 87, marcado “I”, 105 al 269, marcado “N”, copia simple de boletas de pesada emitidas por la empresa Negroven S.A., las cuales identifican como chofer de la empresa Transporte Rufino al ciudadano R.R..

    • Folio 88, marcado “J”, copia simple de Ticket Nº 00050184 de orden de salida, con membrete de la empresa Procter & Gamble .C.A., mediante el cual se distingue como chofer de la empresa Transporte Rufino C:A: al ciudadano R.R..

    • Folio 89, marcado “K”, original de Nota de Envío Nº 1595 de fecha 12 de julio de 2006, emitida por la empresa Ron S.T. C.A., al ciudadano M.M.G..

    • Folios 90 al 93, marcado “L”, copia simple de Nota de Despacho Nros 37613, 37.609, 37597, 37593 y 37584, emitidas por la empresa Tripoliven C.A. a la empresa Transporte Rufino C.A

    • Folios 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, marcado “M”, original de recibos de pago por concepto de peaje, emitidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano R.R. en fechas 09/27/2006, 26/09/2006, 21/09/2006, 20/09/2006, 18/09/2006, 19/09/2006, 16/09/2006, 17/01/2006, 08/08/2005, 18/07/2005, 01/04/2005, 01/03/2005,12 y 16/01/2005, 25/09/2006, 25/09/2006, 22/09/2006, respectivamente.

    • Folios 105 al 269, marcado “Ñ”, copias al carbón de ticket de pesada emitidos por la empresa Negroven, C.A., emitidos en el período 2001 al 2006, en los cuales se identifica como chofer de la empresa Transporte Rufino C.A. al ciudadano R.R..

    • Folios 270 al 319, marcado “O”, copias al carbón de ticket de pesada emitidos por la empresa Colgate-Palmolive, C.A., emitidos en los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, en los cuales se identifica como chofer de la empresa Transporte Rufino C.A. al ciudadano R.R..

    Con el escrito de promoción de pruebas: primera pieza separada.

    • Folios 10 al 17, original de Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, Banco Universal, signada con el Nº 3332652, titular el ciudadano W.A.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, se desecha por cuanto dicho instrumento pertenece a un tercero ajeno al juicio.

    • Folios 18 al 19, marcado “T”, original de “Inspección de Cisterna” emanada de PDVSA, Planta “El Palito”, de fechas 25 de abril de 2006 y 13 de junio de 2001, respectivamente, suscrita por el actor, en el que se especifican datos como, Nombre del Transporte: Rufino C.A., Placa del Chuto y descripción del chuto cisterna.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada las mismas se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

    • Folios 20, 21, 22, 23 y 24, marcadas “U”, original de autorizaciones para conducir vehículo de carga pesada, de fechas 2001, 25 de febrero de 2002, 11 de noviembre de 2003, 11 de abril de 2005, y 2006, con membrete de la empresa accionada emanada de la empresa accionada mediante las cuales autoriza al ciudadano R.R. para conducir por todo el territorio nacional un Tanque Y/o Chuto propiedad de la empresa Transporte Rufino C.A.

    Aun cuando no fueron impugnadas por la parte accionada, se desechan por cuanto la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    Respecto a estas documentales, se observa de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, sin embargo, este juzgado no las aprecia por cuanto en el presente caso la prestación del servicio, la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como que el actor era Delegado de Prevención, no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se establece.

    Con el escrito de promoción de pruebas: pieza N° 1.

    • Folios 320 al 505, marcado “P”, copias al carbón de guías de despacho emitidas por la empresa Tripoliven, C.A. correspondientes al período 2005, en las cuales se señala: Transporte: Transporte Rufino C.A., Chofer: R.R..

    • Folios 506 al 541, control de entrada, emanado de la empresa Mavesa, de cuyos instrumentos se especifica como empresa de transporte, a la C.A. Transporte Rufino y como chofer al ciudadano R.R..

    En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada, por lo tanto adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Transporte Rufino C.A. prestaba servicio de transporte de productos a las empresas Tripoliven C.A. y Mavesa, teniendo como chofer al ciudadano R.R., indicándose la hora de entrada y salida a dichas empresas.

    • Folios 542 al 548, marcado “Q”, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980.

    Dicho instrumento contiene la Reunión Normativa de las empresas del Transporte; por lo tanto no procede su valoración como medio de prueba.

    Primera pieza separada:

    • Folio 25, copia simple de factura Nº 001378, emitida por la empresa Laval C.A., en fecha 19 de junio de 2003 a nombre de la empresa Transporte Rufino C.A.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada.

    • Folio 26, copia simple de “Acta de Revisión” Nº 0230-03, de fecha 08 de diciembre de 2003, levantada por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, División de Investigación.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, se desecha por cuanto la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folio 27, marcado “V”, original de constancia de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2005, expedida por la empresa Transporte Rufino C.A. a nombre del actor.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, se desecha por cuanto la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folios 28 al 31, marcada “W”, original de “Manual de Notificación de Riesgos”, con membrete y firma de la empresa Transporte Rufino C.A.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, se desecha por cuanto la presente causa no se relaciona con una reclamación de indemnizaciones derivadas por un infortunio laboral.

    • Folio 32, marcado “X”, copia simple de comunicación de fecha 07 de marzo de 2001, suscrita por el gerente de la empresa Transporte Rufino y dirigida a la empresa Negroven S.A.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, este juzgado la desecha por cuanto se trata de una comunicación dirigida por la empresa demandada a un tercero ajeno al juicio.

    • Folios 33 al 100, originales de 2 ejemplares de libretas denominadas “Bitácora”, periodo 2003 y 2005.

    Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, este juzgado la desecha por cuanto se trata de instrumentos que no aparecen suscritos por representante legal alguno de la empresa accionada, por lo tanto no le puede ser oponibles.

    Informes:

    1) A la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe si la empresa Transporte Rufino, C.A. presentó por ante dicha Unidad, Participación de Despido del Trabajador R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.104.221, entre las fechas comprendidas del 23 al 30-04-2007, ambas fechas inclusive.

    Sus resultas no constan a los autos, por lo tanto este juzgado nada tiene que señalar al respecto.

    2) A la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe si existe alguna consignación de dinero a favor del ciudadano R.J.R., realizada por parte de la empresa Transporte Rufino, C.A.

    Al folio 339 de la pieza principal, cursa Oficio Nº 0028/2009, de fecha 22 de enero de 2009, suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Carabobo, en la que se relacionan las causas interpuestas contra la empresa demandada.

    Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada.

    3) A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del estado Carabobo a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Transporte Rufino, C.A., ha solicitado por ante este despacho alguna solvencia laboral a su favor desde que entró en vigencia tal normativa, al respecto.

    2. Si se encuentra registrada ante NIL.

    3. Indicar la persona natural aparece representándola ante ese despacho.

    4. Si cursa por ante la Sala de Contratos y Conciliaciones algún convenio colectivo del Trabajo suscrito por la empresa Transporte Rufino, C.A., con sus trabajadores, y en caso de existir, que remita copia certificada de la misma

      Al folio 333, de la pieza principal del expediente, cursa Oficio Nº 00783 de fecha 10 de diciembre de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”, en la cual se da respuesta a los requerimientos solicitados.

      Este juzgado la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información suministrada no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada.

      4) A la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, Refinería “El Palito”, Distrito Centro, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, en las Oficinas de Mercadeo, ubicada en el Palito del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    5. Si entre sus registros aparece la empresa Transporte Rufino, C.A.

    6. Que persona natural aparece representándola ante esa planta.

    7. Si entre los chóferes autorizados para retirar productos de la misma aparece registrado en el departamento de vigilancia o seguridad de la empresa, el ciudadano R.J.R., por cuenta de la empresa Transporte Rufino C.A.

      Al folio 320, de la pieza principal del expediente, cursa comunicación de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.E.C., en su carácter de Gerente Legal de la empresa Refinería El Palito, PDVSA., mediante la cual informa que la empresa Transporte Rufino C.A., aparece registrada en sus archivos como empresa contratista, no obstante, no aparece registrada persona natural alguna como representante de dicha empresa. Así mismo, informa que en el registro de vigilancia y Seguridad, no aparece registrado el ciudadano R.J.R.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe se desecha por no aportar elementos para la resolución de la controversia planteada.

      4) A la empresa S.T., C.A., a los fines de que informe:

    8. Si el chofer R.J.R., estuvo destacado en dicha empresa como transportista de melaza por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A.

    9. Remita una relación de todos los viajes realizados por el chofer R.J.R., con especificación de horas de entrada y salida por la romana de la empresa.

    10. Que informe si la gandola placas 67R-DAR, aun se encuentra haciendo viajes desde esa planta por cuenta de la empresa Transporte Rufino C.A.

    11. Remita copia simple del contrario de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el trasladote sus cargas.

    12. Remita el listado de chóferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo comprendido entre el año 2006 al 2007.

      A los folios 356 al 366, de la pieza principal del expediente, cursa comunicación de fecha 09 de marzo de 2009, proveniente de la empresa Ron S.T. C.A., mediante el cual informa que el ciudadano R.J.R. durante el periodo de recepción de m.t. dicho producto con camión propiedad de la empresa Transporte Rufino C.A.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe se desecha por cuanto del contenido de dicho informe solo se desprende la prestación del servicio del demandante para la empresa accionada, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente juicio.

      5) A la empresa Negroven, S.A., Departamento de Trafico, a los fines de que informe lo siguiente:

    13. Si el chofer R.J.R., estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A.

    14. Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por el Departamento de Trafico, bajo el cargo del ciudadano L.M. con especificación de horas de entrada y salida por la romana de la empresa, para el periodo 2001 hasta 2007.

    15. Si las gándolas cisternas, placas: 449-GAO, 081-44J, 03A-AAK,10I-AAJ, 041-AAJ, 07I-AAJ, 21D-AAR, 79S-DAE, 14I-AAJ,74I-GAT, 15I-AAJ,67RDAR, y remolques 502-GAO, 13F-BAG, 48W-VAM, 34E-BAG, 086-VAJ, 08G-VAJ, 12F-BAG, 87F-VAJ, 11E-BAG, 10E-BAG, 643-GAJ, 54B-NAC, P29-019, P28-019, aun se encuentra haciendo viajes desde esa planta por cuenta de la empresa Transporte Rufino C.A.

    16. Remita copia del contrato de transporte realizado por esa empresa con transporte Rufino, C.A., para el traslado de la carga.

    17. Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo de la existencia del contrato de transporte (2001-2007).

      Sus resultas no constan a los autos, por lo tanto este juzgado nada tiene que señalar al respecto.

      6) A la empresa Colgate Palmolive, C.A., a los fines de que informe:

    18. Si el chofer R.J.R., cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A.

    19. Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por la romana de la empresa, con especificación de las horas de entrada y salidas por romana de la empresa, para el periodo 2001 al 2007, con la gandola (cisternas) placas: 741-GAT, 67R-DAR, 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT, 29P-DAM, y remolques 859-GAT.

    20. Si las placas: 741-GAT, 67R-DAR, 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT, 29P-DAM, y remolques 859-GAT, aun se encuentran haciendo viajes para esa planta por cuenta de la empresa mencionada.

    21. Remita copia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.

    22. Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de materia prima para el periodo 2001-2007, es decir, el de la existencia del contrato de transporte.

      Sus resultas no constan a los autos, por lo tanto este juzgado nada tiene que señalar al respecto.

      7) A la empresa Tripoliven, C.A., a los fines de que informe:

    23. Si el chofer R.J.R., estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.

    24. remita una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejadas en la GUÍAS DE DESPACHO, emanadas de esa planta (FABRICA DE TRIPOLIFOSFATOS), para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT, 29Y-AAZ.

    25. Si las gandolas placas: 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT Y 29Y-AAZ, aun se encuentra haciendo viajes desde esa planta por cuenta de la empresa mencionada para diferentes empresas donde le proveen materia prima para su industria.

    26. Remita fotocopia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.

    27. Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.

      A los folios 113 al 114, de la pieza principal del expediente, cursa comunicación de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Tripoliven C.A., mediante la cual informa que en los archivos de guías de despacho constan despachos realizados por la empresa Tripoliven C.A. a través de Transporte Rufino C.A. por intermedio del conductor R.J.R. y anexa a dicha comunicación copia simple de guías de despacho en los que se verifica el servicio de despacho de carga suministrado por la empresa Transporte Rufino C.A. por intermedio del conductor R.J.R..

      De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe se desecha por cuanto del contenido de dicho informe solo se desprende la prestación del servicio del demandante para la empresa accionada, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente juicio.

      8) A la empresa Mavesa (Limpieza), C.A., a los fines de que informe:

    28. Si el chofer R.J.R., cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima para la misma, por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.

    29. Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejados en los TICKETS ROMANA (de entrada y salida) emanados de esa planta para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY.

    30. Si las gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY, aun se encuentra haciendo viajes desde la planta de Tripoliven, C.A., para esa empresa con materia prima para su industria.

    31. Que remita fotocopia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.

    32. Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.

      Sus resultas no constan a los autos, por lo tanto este juzgado nada tiene que señalar al respecto.

      9) A la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., a los fines de que informe:

    33. Si el chofer R.J.R., cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima para la misma, por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.

    34. Remita una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejados en los TICKETS ROMANA (de entrada y salida) emanados de esa planta para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY.

    35. Si las gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY, aun se encuentra haciendo viajes desde la planta de Tripoliven, C.A., para esa empresa con materia prima para su industria.

    36. Que remita fotocopia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.

    37. Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.

      A los folios 326 y 327, de la pieza principal del expediente, cursa comunicación sin fecha, proveniente de la empresa Procter & Gamble, mediante la cual informa que dicha empresa no tiene ni ha tenido contrato de servicio de transporte de materia prima proveniente de Tripoliven C.A., con la empresa Transporte Rufino C.A.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe se desecha por no aportar elementos para la resolución de la controversia planteada.

      10) a la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente:

    38. Si se encuentra inscrita en ese organismo la empresa denominada Transporte Rufino, C.A.

    39. Que persona lo representa ante ese organismo de seguridad social.

    40. Si el chofer J.R.R. identificado con la cédula de identidad Nº V-7.104.221, se encuentra inscrito en ese Instituto de Seguridad Social por parte de la empresa mencionada desde el 19 de marzo del 2001, fecha en que ingresó a la mencionada empresa hasta el 23 de abril del 2007 que fue despedido de la misma.

    41. Si la empresa hizo participación de despido del trabajador R.J.R., identificado con cédula Nº V-7.104.221, por ante ese organismo de seguridad social, de existir que remita fotocopia de la misma.

    42. Remita el listado de trabajadores inscritos en la seguridad social por parte de dicha empresa durante el año 2001 hasta el 2007, actualizada al tiempo de la información.

      Cursa a los folios 330 al 331, de la pieza principal del expediente, Oficio Nº 00063 de fecha 02 de diciembre de 2008, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Valencia estado Carabobo, mediante el cual informa que conforme a la cuenta individual obtenida de la pagina Web de dicho Instituto, el ciudadano R.J.R. aparece activo en la empresa Venetran Turmero S.A.; así mismo, que la empresa Transporte Rufino C.A., aparece registrada bajo el número patronal C1-2020-2

      De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe se desecha por no aportar elementos para la resolución de la controversia planteada.

      11) A la empresa Detergentes Yare (SERVIQUIM, C.A.), a los fines de que informe:

    43. Si el chofer R.J.R., cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando materia prima para la misma, por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.

    44. Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejadas en los controles internos de entrada de materia prima proveniente de la empresa Tripoliven, C.A., para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY.

    45. Si las gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY, aun se encuentra haciendo viajes desde la planta de Tripoliven, C.A., para esa empresa con materia prima para su industria.

    46. Remita copia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.

    47. Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.

      A los folios 335 al 337, de la pieza principal del expediente, cursa comunicación de fecha 16 de enero de 2009, proveniente de la referida empresa, mediante el cual informa que entre la empresa SERVIQUIM C.A. y la empresa Transporte Rufino C.A., nunca ha existido relación mercantil, por lo que no tienen conocimiento si el ciudadano R.J.R., laboró para dicha empresa.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe se desecha por por no aportar elementos para la resolución de la controversia planteada.

      Parte accionada - Segunda pieza separada del expediente

      Documentales:

      • Folios 7 al 26, marcado “A”, original de recibos de pago de salario emitidos por la empresa accionada a nombre del actor correspondientes al periodo 17/08/2001 al 31/12/2001. Folios 47 al 80, marcado “C”, original de recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente al periodo 01/01/2002 al 08/12/2002. Folios 132 al 214, marcado “F”, original de recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003.

      Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por el actor en los mencionados periodos.

      • Folios 27 al 46, marcado “B”, original de recibos de pago por concepto de gastos reembolsables emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente al periodo 17/08/2001 al 28/12/2001. Folios 81 al 131, marcado “D”, original de recibos de pago por concepto de gastos reembolsables emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes al periodo 17/08/2001 al 28/12/2001.

      Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden que la empresa accionada efectuó pagos al actor durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de peaje, viáticos, gasolina, fiscal, cauchos, entre otros.

      Tercera pieza separada del expediente

      Documentales

      • Folios 02 al 83, marcado “G”, original de recibos de pago por concepto de gastos reembolsables emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente al periodo 27/01/2003 al 31/12/2005. Folios 84 al 134, marcado “H”, original de recibos de pago por concepto de gastos reembolsables emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes al periodo 19/04/2004 al 31/12/2005. Folios 160 al 186, marcado “J”, original de recibos de pago por concepto de gastos reembolsables emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes al periodo 01/01/2006 al 30/04/2007. Folios 187 al 215, marcado “K”, original de recibos de pago por concepto de gastos de peaje, emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes al periodo 01/01/2006 al 30/04/2007.

      Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden que la empresa accionada efectuó pagos al actor por durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de peaje, viáticos, gasolina, fiscal, cauchos entre otros.

      • Folios 135 al 159, marcado “I”, original de recibos de pago de salario, emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente al periodo 01/01/2006 al 31/01/2006.

      Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por el actor en dicho periodo.

      • Folios 216 al 222, marcado “L”, original de recibos de pago por concepto de vacaciones emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006. Folios 223 al 232, marcado “M”, original de recibos de pago por concepto de Utilidades emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Folios 233 al 249, marcado “N”, original de recibos de pago por concepto de intereses acumulados de prestación de antigüedad emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente al periodo 2004, 2005, 2006.

      Aun cuando dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, este juzgado los desecha por cuanto la reclamación por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, surge improcedente tal como se encuentra establecido precedentemente.

      Inspección Judicial en la sede de la empresa accionada, en el departamento de administración de personal.

      Dicho acto fue declarado desierto por el Juzgado aquo, en consecuencia, este tribunal nada tiene que referir al respecto.

      IV

      Para decidir este Juzgado observa:

      De la procedencia de la reclamación por concepto de alojamiento y comida:

      El artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

      De conformidad con la citada norma es obligación del patrono pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento en los que éste hubiere incurrido cuando por razones del servicio ha pernoctado fuera del lugar de su residencia.

      En el presente caso, el actor reclama la cantidad de Bs. 2.712.000,00, por concepto de comida y Bs. 7.602.000,00 por concepto de alojamiento, generados con ocasión a la prestación del servicio para la demandada, sin hacer mención de las condiciones de tiempo y lugar presentes al momento de incurrir en el gasto; es decir, que la reclamación fue hecha en forma genérica. Y así se señala.

      Ahora bien, el recurrente alega que de las documentales cursantes en la primera pieza separada del expediente, relativas a facturas de guías de despacho, facturas de pesada de carga y autorizaciones expedidas por la empresa accionada para conducir el vehiculo de carga pesada por todo el territorio nacional quedó demostrada la procedencia de tales cantidades.

      Considera esta juzgadora que, de las documentales bajo estudio, solo queda evidenciado la prestación del servicio del actor para la empresa accionada, desempeñando el cargo de chofer, para lo cual le otorgo autorización pata conducir el vehículo propiedad de la empresa, hechos que no son controvertidos en la presente causa, sin que de ellos se desprenda en forma alguna que el actor hubiera incurrido en los gastos que por comida y alojamiento reclama por las cantidades señaladas.

      Por el contrario la accionada si logró acreditar el pago realizado al actor por concepto de alojamiento y comida, tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 27 al 46 y 81 al 131 de la segunda pieza y del folio 02 al 134 de la tercera pieza del expediente, ut supra valorados.

      Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada. En consecuencia tal como fue proferido por el juez de la recurrida, no proceden los conceptos reclamados. Y así se establece.

      Del pago del concepto de horas extras

      Alega la parte actora que de las guías de despacho y de pesaje cursantes a los autos, quedó demostrado que el actor laboró el tiempo extra reclamado; que no obstante, la juez de la recurrida declaró que dicha carga probatoria no quedó satisfecha, lo cual le correspondía en virtud de que la demandada negó la prestación del servicio en tiempo extra, afirmando que las horas extras laboradas fueron canceladas en su debida oportunidad, y son las que aparecen reflejadas en los recibos de pago cursantes a los autos.

      Respecto al punto objeto de estudio, la recurrida señaló:

      La reclamación por concepto de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron causadas con motivo de su prestación de servicios para la accionada, reclamación esta que fue rechazada por la accionada, a los fines de decidir tal reclamo, esta juzgadora se acoge el reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar

      que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada; En consecuencia, interesaba a la parte accionante, aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado, y en visto que el mismo no demostró las mismas, resulta forzoso concluir la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo. Así se decide

      .

      Tal como lo aduce la recurrente, la juez a-quo negó la procedencia de las horas extras reclamadas debido a que no quedó demostrada la prestación del servicio en el tiempo alegado.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Eelias Morantes Rincón, y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha establecido respecto a la carga probatoria en las reclamaciones de horas extras lo siguiente:

      En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

      Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

      En el caso de autos al haber el accionante reclamado el pago de horas extras diurnas y nocturnas, y dada la negativa de la empresa en este sentido, le corresponde al actor demostrar que laboró en tales condiciones de exceso.

      En este sentido, del escrito libelar se desprende que el demandante reclama la cantidad de 1.470 horas extras diurnas y 4.380 horas extras nocturnas, conforme al siguiente detalle:

  17. Año 2001

    Horas extras diurnas: 195 horas, Bs. 2.437.500,00

    Horas extras nocturnas: 565 horas, Bs. 9.506.250,00

  18. Año 2002

    Horas extras diurnas: 226 horas, Bs. 2.825.000,00

    Horas extras nocturnas: 565 horas, Bs. 10.920,00

  19. Año 2003

    Horas extras diurnas: 225 horas, Bs. 2.812.500,00

    Horas extras nocturnas: 675 horas, Bs. 10.968.750,00

  20. Año 2004

    Horas extras diurnas: 252 horas.

    Horas extras nocturnas: 753 horas.

  21. Año 2005

    Horas extras diurnas: 250 horas, Bs. 3.150.000,00

    Horas extras nocturnas: 744 horas, Bs. 12.090.000,00

  22. Año 2006

    Horas extras diurnas: 250 horas, Bs. 3.125.000,00

    Horas extras nocturnas: 744 horas, Bs. 12.090.000,00

  23. Año 2007 (mes de enero, febrero, marzo y abril)

    Horas extras diurnas: 70 horas, Bs. 875.000,00

    Horas extras nocturnas: 207 horas, Bs. 3.363.750,00

    Ahora bien, del material probatorio cursante a los autos se observa que solo quedó demostrado el exceso legal reclamado respecto de los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; a los periodos 2005, 2006 y 2007, tal como se constata de las documentales cursantes a los folios 320 al 505, valoradas ut supra, relacionadas con facturas de guías de despacho emitidas por la empresa Tripoliven C.A., así como, de las documentales cursantes a los folios 506 al 541, ut supra valoradas, emitidas por la empresa Mavesa, de cuyos instrumentos se desprende las horas de entrada y salida del actor a dichas empresas, evidenciándose el exceso legal reclamado, por lo que surge procedente el pago de las horas reclamadas en lo que respecta a los periodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, año 2005, 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, conforme al siguiente detalle:

    Año 2004: meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre

    Horas extras diurnas: 163 horas

    Horas extras nocturnas: 501 horas

    Año 2005

    Horas extras diurnas: 250 horas

    Horas extras nocturnas: 744 horas

    Año 2006

    Horas extras diurnas: 250 horas

    Horas extras nocturnas: 744 horas

    Año 2007 (mes de enero, febrero, marzo y abril)

    Horas extras diurnas: 70 horas

    Horas extras nocturnas: 207 horas

    Establecido lo anterior, procede este juzgado a determinar el salario base de cálculo para el concepto de horas extras el cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, no obstante, siendo que los recibos de pago consignados por la demandada fueron reconocidos por la parte actora los cuales cursan a los autos a los folios 132 al 188 de la segunda pieza separada del expediente, así como a los folios 136 al 158 de la tercera pieza separada del mismo, siendo los mismos a considerar para dicho calculo, los cuales a continuación se detallan:

    Año 2004:

    Folio mes Salario mensual

    187-188 enero 466.170,15

    185-186 febrero 429.933,41

    183-184 Marzo 401.324,74

    181-182 Abril 277.315,68

    178-179 Mayo 531.244,90

    176-177 Junio 417.090,52

    174-175 Julio 411.090,52

    171-173 Agosto 563.399,33

    169-170 Septiembre 508.540,89

    167-168 Octubre 421.798,37

    165-166 Noviembre 446.010,72

    163-164 diciembre 442.152,28

    Año 2005:

    Folio mes Salario mensual

    160 al 162 enero 73.734,549

    158-159 febrero 846.622,34

    156-157 Marzo 1.083.439,86

    153 al 155 Abril 1.287.468,15

    151-152 Mayo 1.300.320,00

    149-150 Junio 1.279.275,56

    146 al 148 Julio 1.547.886,67

    143 al 145 Agosto 1.304.045,50

    190 al 192 Septiembre 1.951.636,00

    137 al 139 Octubre 1.228.600,00

    134 al 136 Noviembre 1.755.508,00

    132-133 diciembre 2.062.204,00

    Año 2006:

    Folio mes Salario mensual

    156 al 158 enero 1.914.008,00

    154-155 febrero 1.889.244,00

    152-153 Marzo 1.841.805,00

    150-151 Abril 910.217,50

    148-149 Mayo 1.359.233,33

    147-148 Junio 1.154.687,88

    145-146 Julio 1.815.563,64

    143-144 Agosto 1.815.563,64

    141-142 Septiembre 1.914.225,45

    139-140 Octubre 1.249.519,58

    136 al 138 Noviembre 2.289.180,69

    136 diciembre 825.000,00

    Año 2007

    Por cuanto no consta en autos los recibos de pago correspondientes a este periodo, se tiene como cierto el salario mensual promedio establecido por el actor en su libelo de la demanda, el cual es de Bs. 2.000.000,00.

    Así se declara.

    Para obtener monto correspondiente de las horas extras diurnas y nocturnas se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el juez de ejecución, quien deberá sujetarse a los siguientes parámetros:

    Cálculo de las horas extras diurnas:

  24. Por cuanto la actora reclama las horas extras por año, de la tabla de salarios anteriormente determinados, el experto deberá obtener el salario diario promedio correspondiente a cada año, para lo cual sumará el salario mensual de los meses de cada año; el monto obtenido lo dividirá entre 360, resultado que representa el salario diario promedio del año respectivo.

  25. El monto obtenido como salario diario promedio será dividido entre la jornada de trabajo del actor de 12 horas, correspondiente el monto obtenido al salario promedio por hora base de calculo de las horas extras reclamadas.

  26. Obtenido el valor hora se le aplica el recargo del 50% para el caso del cálculo de la hora extra diurna, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el monto obtenido se multiplica por la cantidad de horas extras diurnas ordenadas para el año respectivo.

  27. Para el cálculo de las horas extras nocturnas se tomará en cuenta el valor de la hora extra diurna debiendo el experto incorporarle el recargo del 30% , de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; el monto obtenido se multiplicará por la cantidad de horas ordenadas para el año respectivo.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida por la parte actora surge parcialmente con lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.R., ya identificado, contra la empresa TRANSPORTE RUFINO C.A., y se le condena a ésta a cancelar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva del presente fallo.

De conformidad con la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria en los siguientes términos:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa TRANSPORTE RUFINO C.A. a pagar al actor los intereses de mora sobre las cantidades que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los intereses de mora, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Queda revocada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2009-000205

Sentencia Nº PJ0142009000102

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