Decisión nº 008-2016 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Miércoles Tres (03) de Febrero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000480

ASUNTO FP11-L-2014-000480

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.525.303.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DISCOMSUR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Visto el desistimiento presentado en fecha 01/02/2016, por el ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R., (supra identificado), parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.525.303, parte actora en la presente causa; desistió del procedimiento solo en lo que respecta al demandado solidario ciudadano H.R.R., por cuanto fue imposible su notificación, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.525.303, parte actora en la presente causa, el cual desistió del procedimiento solo en lo que respecta a la demandada solidaria ciudadano H.R.R., (supra identificado), HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dando así por terminado el presente procedimiento solo con respecto al citado ciudadano. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

FP11-L-2014-000480

VMH/cg

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