Decisión nº KP02-N-2007-000368 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000368

QUERELLANTE: R.A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.076, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.097, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.175, de este domicilio.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: G.A.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.697, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de octubre de 2007 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.R.T., antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita el cumplimiento de la I y II Convención Colectiva firmada entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el Sindicato Único de Empleados Públicos de de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa y proceda a cancelarle a su representado la diferencia de prestaciones sociales devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma, solicitando el pago de la cantidad de Bs.59.020.167,42 por concepto de todos y cada uno de los montos de diferencia de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.

En fecha 08 de octubre de 2007 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 31 de marzo de 2008 la representación judicial de la querellada dio contestación a la demanda, solicitando que la presente querella sea declarada sin lugar.

Llevado a cabo el trámite procesal, en fecha 01 de julio de 2008 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la querella funcionarial incoada,

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. C.d.T. expedida por la división de recursos humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  2. Certificación de ingreso expedida por la división de recursos humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  3. Copia fotostática del decreto Nº 675 expedido por el Gobernador del Estado Portuguesa que se valora como documento administrativo, ya que no fue impugnado.

  4. Oficio Nº 04 de fecha 02 de enero de 1996, emanado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  5. Solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 17/04/2007 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  6. Copia fotostática del cheque a favor del ciudadano R.R.T., que se valora como documento privado.

  7. II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, anexa a los folios 17 al 45, que se valora como documento normativo de carácter contractual.

  8. Documento de fecha 04 de septiembre de 2007, emanado del ciudadano R.R.T. y dirigido a la Gobernadora del Estado Portuguesa, que se valora como documento privado.

La representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa presentó el expediente administrativo del ciudadano R.R.T., anexo a los folios 71 al 89, que se valoran como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que por 24 años, 5 meses y 02 días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de Un Millón Ochocientos Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.803.575,55) lo que en la actualidad equivale a Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.803,57).

En este orden de ideas, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos, siendo necesario aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ya que existe entre nosotros, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811, y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 y luego en el mismo Código pero de 1919, desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el titulo VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

En consecuencia, en Venezuela después de la Constitución de 1999, el control difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución, y lo que es mas, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la Republica, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto ( la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.

Por tal razón esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el cláusula 39 de la II Contratación colectiva de la Contraloría del Estado Portuguesa, y así se decide.

En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Mil Ochocientos Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.803,57) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007. Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble dada la desaplicación de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva que la regula, igualmente no le corresponde la indexación o corrección monetaria.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007. Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.

Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.A.R.T., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con los el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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