Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004703

ASUNTO : RP01-P-2008-004703

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada L.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-06-2007, en virtud de denuncia del ciudadano L.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.440.026, con domicilio en la calle Panecillo, casa Nº 4, Altos la Montañita, parroquia San L.d.M.M.d.E.S., por hecho que atribuye al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.671.105, con domicilio en la Urbanización A.E.B., Quinta Chicha, en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento del Juez Jesús Milano, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se denuncia que: el concejal J.R.R. se negó a presentar el Informe de de Gestión Administrativa en la oportunidad exigida por Ley, por lo que nace la presunción de Malversación de Fondos Públicos pertenecientes al C.M. de la Alcaldía del Municipio Montes, sin embargo, señala que es necesario para la configuración de dicho delito, que el administrador le haya dado a los fondos un destino distinto a la que estaba presupuestado, aunque ese destino sea la misma administración pública, en el caso de análisis, no hay en el informe auditado una consideración de los funcionarios auditores que determine que hubo la acción de cambiar el destino de los caudales públicos, solo detectan errores en la codificación presupuestaria, por lo tanto, el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que las observaciones detectadas son solo faltas administrativas no susceptibles de sanción penal y por cuanto el hecho denunciado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia del ciudadano L.J.O.B., y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano L.J.O.B., con Cédula de Identidad N° 8.440.026, con domicilio en la calle Panecillo, casa N° 4, Altos la Montañita, parroquia San L.d.M.M., Estado Sucre; donde aparece como imputado el ciudadano R.R., con Cédula de Identidad N° 14.671.105, con domicilio en la Urbanización A.E.B., Quinta Chicha, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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