Decisión nº 057-M-18-3-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4936

QUERELLANTE: J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.026.424, (en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LADO, C.A.).

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado N° 28.838.

QUERELLADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: A.C..

I

Vista la presente acción de AMPARO formulada por el ciudadano J.R.R.G., cédula de identidad N° 13.026.424 actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y demás materias de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 1993, bajo el N° 250, folios del 164 al 168, tomo XIV, cualidad de representante que se encuentra evidenciada en el artículo séptimo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22 de enero de 2010, inscrita en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el N° 40, tomo 14-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, asistido por el abogado en ejercicio F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado N° 28.838 contra la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 26 de enero de 2011, alegando que en fecha 26 de octubre de 2010, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribió Contrato de Obras Civiles del Sistema Lagunar con el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), para ejecutar el proyecto Complejo Industrial Salinas de Sauca, y estableció un tiempo para el desarrollo y ejecución de las mencionadas obras de noventa (90) días contados a partir del momento de suscribir el acta de inicio de obra, de acuerdo a o establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Obras Civiles; que en el sitio donde se estaban ejecutando las labores se presentaron varios representantes de la mencionada asociación cooperativa, con el objeto de exigir que los contrataran y así evitar acciones y conductas más drásticas que impidieran el normal desenvolvimiento de las obras, lo que llevo a plantear una mesa de negociación en donde por considerar que los precios, salarios y costos exigidos por los representantes de la asociación cooperativa no se ajustaban de una forma cónsona, se vieron en la necesidad de omitir tales requerimientos, lo que ocasionó que el día 21 de enero de 2011 los representantes de la cooperativa impidieran y obstaculizaran en su totalidad el único paso de vía terrestre que existe para llegar al sitio donde se ejecutan las obras, trayendo consecuencias adversas para el bienestar común con una conducta dolosa que atenta no solo contra los principios del bienestar colectivo sino que a la par de ello infringe los principios y derechos constitucionales; por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron con carácter urgente una medida cautelar innominada, para que el Tribunal de la causa ordenara el libre acceso a las instalaciones y con la fuerza pública si ello fuere necesario se impidiera a los representantes de la asociación cooperativa o cualquier otra persona, obstaculizar de cualquier forma el normal desarrollo de las actividades de las obras civiles, consignando documentos.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa declaró inadmitida in limini litis la acción de amparo, sentencia que fue apelada por la parte querellante; y en fecha 16 de febrero de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente fijado el trámite procedimental, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.R.R.G., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado en ejercicio F.Y.P., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.C.J., en fecha 26 de enero de 2011, relacionada con la presunta violación de los derechos constitucionales de l.d.t. y de libre actividad comercial consagrados en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados el derecho de l.d.t. y de libre actividad comercial. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella es el desarrollo de una actividad comercial, que corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil y mercantil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellada, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Se trata de una acción de a.c. incoada por el ciudadano J.R.R.G., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA,, quien alega que los miembros integrantes de la asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, representada por el ciudadano HELIOMEDES ALVARADO, le vulneraron y violaron principios y derechos constitucionales que tiene su representada en la ejecución y desarrollo de la obra contratada por el gobierno nacional a través del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), denominada PROYECTO INDUSTRIAL SALINAS SAUCA, ubicada en la Parroquia San José de la Costa en el Municipio Píritu del estado Falcón, que tal violación consistió en los hechos desarrollados por los personeros de la mencionada asociación cooperativa en fecha 21 de enero del presente año 2011 en horas de la mañana, quienes impidieron y obstaculizaron en su totalidad el único paso de vía terrestre que existe para llegar al sitio donde se ejecutan las mencionadas obras civiles, que no es otro que el Valle Colinario de Sauca en el Municipio Píritu del estado Falcón; que esta actitud de facto trae consecuencias funestar para el bienestar común y el colectivo público nacional en general ya que siendo la única vía de acceso que se tiene para llegar al mencionado Valle Colinario, su obstrucción total impide que se pueda ejecutar a futuro el saque de la sal bruta, que es una de las materias primas de la petroquímica y con ello tendrían en un futuro no muy lejano un colapso a nivel de la economía nacional; y que esa actitud asumida es una conducta dolosa que atentan contra los principios del bienestar colectivo, así como principios y derechos de rango constitucional estatuidos en los artículos 50 y 112 del Texto Fundamental.

Ahora bien, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:

Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: a) copia del Registro de Comercio y sus correspondientes actas de asamblea, b) copia del Contrato de Obra Civil suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LADO, C.A y el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), c) M.D. de la Obra, d) Actas suscritas entre las partes del Contrato de Obra, e) Ejemplar periodístico del Diario “La Mañana” de fecha 24 de enero de 2011. Con estos documentos anexos, y tal como lo expresa la sentencia recurrida, el accionante demuestra ante el juez constitucional el alegado contrato de obra que suscribió con el mencionado ente público, y el inicio de las actividades relacionadas con el desarrollo de tal contrato; pero en relación a la autoría de los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales, el querellante solo aportó como medio probatorio el ejemplar del Diario “La Mañana”, el cual en su página 37 reseña: “Denuncian cierre de vía hacia Sauca. El sistema de Laguna Sauca, es un plan piloto del gobierno nacional y su paralización afecta a 10 mil personas, encarece y dificulta su culminación. El ingeniero A.D. denunció que la Asociación de Volqueteros del municipio Píritu, obstaculizó el paso de los vehículos de la empresa constructora Lado C.A., que trasladan caliche hasta la obra que ejecutan…”, de esta reseña periodística en modo alguno se evidencia que las personas a quienes se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como lesionados sean los mismos señalados en el libelo de demanda; observándose en este mismo orden, que el accionante no demanda en amparo a persona específica, por el contrario es genérico al indicar: “…es por lo que ocurro a la competencia que tiene éste mismo Tribunal a los fines de interponer la presente acción de a.c. en el sentido de que ésta misma autoridad constitucional ordene, mediante mandamiento de amparo dictado al efecto, que los precitados personeros, integrantes y representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN, se abstengan de…”. Del extracto anterior, así como de la lectura íntegra del libelo, se puede apreciar que el accionante no individualiza contra quien va dirigida su acción, no pudiéndose determinar de esta manera a quien deben ser atribuidos los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Y así se establece.

Observa esta alzada que el tribunal a quo declaró inadmisible la acción de a.c. fundamentado en lo siguiente:

…Así expuesta la pretensión de A.C., quien aquí suscribe, pasa adentrarse al análisis de los medios de prueba anexos por el actor para evidenciar los hechos, amenazas que impide el libre acceso a las instalaciones de la empresa y por ende el desarrollo de la actividad económica. …(sic)… d) del folio noventa y ocho al ciento diez y siete (98 al 117), riela ejemplar de medio informativo de prensa regional, denominado “La Mañana”, de fecha 24 de enero 2011, donde en la pagina treinta y siete (37) correspondiente a los sucesos, se puede leer denuncia formulada por el ciudadano Ingeniero A.D. y el profesional de derecho F.P., acerca de un presunto cierre de vía hacia la población de Sauca, es de destacar que la información suministrada al medio de información por los accionantes no logra evidenciar, demostrar la participación de los presuntos agraviantes en las supuestas amenazas de violación de los derechos constitucionales al libre transito y al desarrollo de la actividad económica, por tratarse de simples afirmaciones que requieren en todo caso de medios de prueba que traigan a los autos por lo menos de manera presuntiva la transgresión de las normas constitucionales señaladas. En esta orientación la Sala Constitucional viene reiterando. Cito “…..Para que una acción de a.c. pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción. En el presente caso tal como se ha señalado, se les imputa la violación de derechos constitucionales, tanto al Presidente de la República como al Ministro de la Defensa., no obstante ello, de la documentación agregada al expediente, no se evidencia la participación de los presuntos agraviantes, en las supuestas amenazas de violación de valores fundamentales. Es por ello, que la supuesta amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales no es inmediata, posible no realizable por los imputados, y en razón de ello, resulta inadmisible la presente acción…” (Sentencia N° 974, de fecha 29/05/2002. Caso H.J.L.P.. Exp N° 02-1153). En consecuencia, al no desprenderse de los documentos acompañados por el accionante Sociedad Mercantil Constructora Lado, Compañía Anónima, la concreción de las razones de hecho esgrimidas en el escrito contentivo de la acción de a.c. como, a saber la transgresión y/o, amenazas, de vulneración por parte de los presuntos agraviantes Asociación Cooperativa de Transporte del Municipio Píritu del estado Falcón, representada por Heliomedes Alvarado, de los derechos constitucionales previstos en los artículos 50 y 112 Constitucionales, esto es, Derecho al Libre Transito y al Ejercicio y Dedicación a la Actividad Económica. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, pasa a tener como INADMITIDA, in limine litis, la Acción de A.C.…

Ahora bien, puede observarse que el juez a quo fundó su decisión en la falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración por parte de los presuntos agraviantes de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, sustentándose para ello en el criterio jurisprudencial transcrito supra, lo cual como quedó establecido precedentemente, al no demostrarse la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.R.G., cédula de identidad N° 13.026.424 actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 26 de enero de 2011.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.R.R.G., actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de los integrantes y representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 26 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.e.C.J., mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de a.c..

CUARTO

No se imponen costas procesales dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia N° 057-M-18-3-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4936.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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