Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000660

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.900, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.571.341, contra la sociedad mercantil SUINTEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 49-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 35-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 08 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareció al acto, el abogado H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.900, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la presente acción por cobro de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita y que el tribunal de la recurrida incurre en un “vicio de incoherencia” cuando para sustentar la validez de la interrupción de la prescripción, aplica el procedimiento previsto para las notificaciones administrativas. Así, manifiesta que el tribunal de instancia violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que la parte demandante no aludió a la forma de interrupción de la prescripción, simplemente señala que fue interrumpida mediante una citación por la Inspectoría del Trabajo, pero no indica de qué manera se practicó la referida citación. Que la parte actora no probó ningún hecho además de la ausencia de alegatos que fundamentaran las pruebas valoradas. Que la recurrida saca elementos de convicción no alegados por las partes, sustituyendo la actividad procesal de éstas, violentando los artículos 26, 131 y 153 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

El sentenciador de la recurrida declaró la improcedencia del alegato de prescripción de la acción opuesto por la representación judicial de la parte demandada, al considerar que en autos, existe constancia de determinadas circunstancias interruptivas de la prescripción. Al efecto, precisó:

(…) A los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a los conceptos que reclama el demandante por la extinta prestación de sus servicios, es de observa que, no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el 13 de junio de 2006…

Se evidencia de los autos, que el demandante interpuso su acción en fecha 11 de enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…resulta necesario verificar si el actor en su carga probatoria alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, conforme a las disposiciones del Artículo 64 de la norma sustantiva laboral.

De las actas procesales se evidencia, que el actor incorporó a su escrito de pruebas copia certificada de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, pudiendo apreciarse que en fecha 11 de junio de 2007 el mensajero del órgano administrativo dejó constancia de haber entregado y fijado cartel de notificación en la sede de la accionada (folio 42). Asimismo al folio (43) riela cartel de notificación librado por la antes referida Inspectoría del Trabajo, a la sociedad SUINTEST, donde se puede evidenciar sello húmedo estampado e identificación de la persona que recibe el mismo, todo lo cual coincide con la declaración del mensajero antes referida… A criterio de quien decide, la fijación del cartel en la sede de la accionada alcanzó su fin útil, que no era otro que imponer a la accionada de que se encontraba incoada una reclamación en su contra. Y conforme a la diligencia del mensajero del órgano administrativo se dio cumplimiento a la fijación de cartel en la sede de la sociedad accionada, siendo esto lo realmente trascendente a los fines de interrumpir la prescripción; todo lo cual denota un acto interruptivo de prescripción, conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001.

Tomando como válida la fijación del cartel en la sede de la accionada como acto interruptivo de prescripción, tal actuación apertura un nuevo tracto de prescripción, es decir, desde el 11-06-2007 hasta el 11-06-2008, contando hasta el 11-08-2008 para procurar la notificación de la accionada.

Y por cuanto se relacionó anteriormente que la acción se interpuso en fecha 11-01-2008, y se observa con la notificación del alguacil de este Circuito laboral que la notificación de la sociedad accionada de autos se verificó en fecha 30-01-2008 (folio 14) se concluye que con tal actuación la parte actora, alcanzó demostrar la interrupción del lapso de prescripción (…)

Ahora bien, aduce la representación judicial apelante que con la decisión parcialmente transcrita, el a quo se ha sustituido en la obligación procesal de la parte demandante, quien debía, en primer término, alegar la interrupción de la prescripción y en segundo lugar, alegar y probar de qué manera interrumpió dicho lapso.

En este contexto, debe advertir este Tribunal Superior, que no constituye un deber procesal de la parte demandante en juicio laboral alegar en su escrito de demanda, que su acción no se encuentra prescrita por haber hecho uso de mecanismos interruptivos de la prescripción, toda vez que en el ordenamiento jurídico patrio, está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, consistente en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella (artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil), es decir, que puede tramitarse perfectamente un juicio laboral a través de una acción que se encuentra evidentemente prescrita, si el patrono no opone como defensa la prescripción.

No obstante es lo cierto que, una vez propuesta la defensa de prescripción de la acción, corresponderá en forma exclusiva a la parte demandante, incorporar a los autos los elementos demostrativos de las circunstancias interruptivas de la prescripción, conforme a la distribución de la carga probatoria en materia de derecho del trabajo.

En el caso bajo examen, se aprecia que en el escrito libelar y sin que ello -se reitera- fuera necesario, el demandante, en el intitulado capítulo XI, indica que la prescripción de la acción laboral fue interrumpida “…por notificaciones o citaciones hechas a la empresa demandada de conformidad como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría de El Tigre Estado Anzoátegui en su lapso que dispone la Ley…”(sic); y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, opuso la prescripción de la acción laboral intentada, por el transcurso de más de un año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (13 de junio de 2006) hasta la interposición de la presente demanda (11 de enero de 2008) (f.56 al 60).

Es así, que el juez de instancia se encuentra compelido de conocer en primer término el alegato de prescripción, puesto que si éste resulta procedente no sería necesario entrar a conocer el fondo de la demanda incoada; en cambio, si verifica el hecho que imposibilita que se consuma la prescripción, debe entrar a conocer de los conceptos demandados, pues ha comenzado a correr un nuevo lapso de prescripción desde el día de la interrupción.

Ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, respecto a considerar que la comprobación en juicio, de cualquier circunstancia demostrativa de la puesta en mora del patrono sobre la pretensión laboral que se demanda, trátese de una actuación en sede administrativa laboral o incluso a través de una simple carta dirigida al patrono y debidamente recibida, todo ello dentro del lapso de prescripción, constituyen actos interruptivos de la prescripción conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así, que de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial demandante, si bien nada dice en su respectivo escrito (f.28), trajo a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, extensión El Tigre, del Estado Anzoátegui, respecto a reclamo administrativo realizado por el ciudadano J.R. en contra de la empresa SUINTEST C.A., partes hoy en controversia, documentales públicas administrativas, cuyo contenido en modo alguno fue desvirtuado a través de medio alguno durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y que en sujeción a los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, el juez está obligado a valorar.

Con fundamento en tales razonamientos, este Tribunal Superior verifica de dichas documentales, notificación practicada a la empresa demandada SUINTEST C.A. en fecha 11 de junio de 2007 con ocasión a reclamo laboral intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre (f.43) en la que se le informa que debía comparecer a dar contestación a tal reclamo en fecha 28 de junio de 2007; de igual forma, se constata que en la referida fecha, el ciudadano H.C.C., actuando en la condición de representante legal de la empresa SUINTEST, C.A., acudió a tal acto, como se desprende de original de Acta levantada en la sede de la mencionada Inspectoría del Trabajo (f.34), apreciada en todo su mérito probatorio, al tratarse de un documento público administrativo no desvirtuado en juicio.

De tales probanzas, resulta claro que el patrono tuvo conocimiento del reclamo de conceptos laborales por parte de su ex trabajador en fecha 11 de junio de 2007, es decir, dentro del lapso anual de la prescripción (la fecha de finalización de la relación de trabajo admitida en juicio lo fue el 13 de junio de 2006), por lo que debe entenderse, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, que tal actuación interrumpió la prescripción y en consecuencia, renacía un nuevo lapso anual, el cual concluía en fecha 11 de junio de 2008.

En este sentido, siendo que la acción judicial que nos ocupa se ejerció en fecha 11 de enero de 2008 (f.08) y la notificación de la empresa demandada se produjo en fecha 30 de enero de 2008 (f.14), debe concluirse que se hizo en forma tempestiva, dentro del lapso de prescripción, por lo que el alegato esgrimido por la representación judicial demandada en cuanto a que la acción laboral se encuentra prescrita debe ser desestimado y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.900, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.R.R.M., contra la sociedad mercantil SUINTEST, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:41 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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