Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000114

PARTE ACCIONANTE: Rafael Jesús Romero Sarzalejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.105, asistido por el Abogado V.L.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.037

PARTE ACCIONADA: Y.H., L.O., J.R., Solemary Molinos y L.M., en su condición de Concejales del Municipio Montes del Estado Sucre.

MOTIVO: A.C.

I

El ciudadano Rafael Jesús Romero Sarzalejo, identificado en autos, interpuso ante este Juzgado A.C. contra el Acuerdo Nº 59, contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, suscrito en fecha 24 de agosto de 2007, por los Concejales Y.H., L.O., J.R., Solemary Molinos y L.M..

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Adujo la parte accionante que en fecha 9 de Agosto de 2005, fue acreditado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Montes del Estado Sucre como Concejal Nominal por el Circuito Numero 2 del Municipio del Municipio Sucre del Estado Sucre, electo en las elecciones Municipales y Parroquiales celebrada el 7 de agosto de 2005, por un periodo de cuatro años. Que en fecha 6 de octubre de 2006, tomo posesión del cargo, y que concluìdo el período fìscal del año 2006 y entrado el periodo fiscal del año 2007, se iniciaron una serie de hechos desde el momento que tomo posesión la nueva Directiva del Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre presidida por el Concejal L.O.. Que el 3 de enero de 2007, le notificó al Contralor Municipal, que la nueva Directiva había tomado las instalaciones donde funciona la Presidencia y Secretaría de la Cámara Municipal, sin permitírsele la entrega formal de la misma y generando la perdida del documento que formaba parte de su memoria y cuenta. Que en el mes de marzo fue suspendido del goce de cualquiera remuneración e incorporación a sus labores habituales. Que ante tal situación irregular solicitó a los ciudadanos L.O. y H.J.A., Presidente del Concejo Municipal y Contralor Municipal la debida explicación e información del motivo de tales atropellos…Que en fecha 24 de agosto de 2007, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, se celebró un acuerdo bajo el Nº 59, contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, suscrito por los Concejales Y.H., L.O., J.R., Solemary Molinos y el Secretario de dicho Cuerpo Legislativo L.M., en el cual se resolvió suspenderlo por sesenta días del ejercicio de sus funciones. Señaló que los precitados ciudadanos incurrieron en actos omisivos, que afectó su derecho a un debido proceso, lesionando definitivamente la garantía al debido proceso amparada en el ordinal tercero del artículo 49 de la Carta Magna. Solicitó se restituya la situación jurídica infringida, y como consecuencia se deje sin efecto el acuerdo signado bajo el Nº 59, contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre suscrito en fecha 24 de Agosto de 2007, y se ordene su reincorporación al cargo de Concejal.

II

La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio antes transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Ahora bien, en el presente caso, como se indicó, se ha ejercido acción de a.c. contra un acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 59 de fecha 24 de agosto de 2007, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre mediante el cual resolvió suspender por sesenta días del ejercicio de sus funciones al ciudadano R.R., en espera el pronunciamiento de los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. Siendo ello así, al haberse impugnado en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada. Así las cosas, dispone el accionante del recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho Acuerdo a través del ejercicio del amparo autónomo. Advierte el Tribunal que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por R.R. contra los ciudadanos Y.H., L.O., J.R., Solemary Molinos y L.M., en su condición de Concejales del Municipio Montes del Estado Sucre.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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