Decisión nº 1J-010-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008687

ASUNTO : VP11-P-2008-008687

RESOLUCION No. 1J-10-10

Vista la ratificación del escrito interpuesto por el Dr. R.D., Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter acreditado en actas como defensor de los acusados R.R.R.C., R.J.B.C., A.D.A.B. y A.A.R.R., plenamente identificados, para la fecha de la presente solicitud en la cual solicita de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendido y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del Ejusdem. Por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa..”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión que se realiza al presente asunto se observa el día (18) de Octubre el Año Dos Mil Ocho (2008), los acusados L.M.M.D.A.; M.C.E.; A.E.S.E. ; D.T.M.; O.C.S.; J.A.U.L. ; J.C.B.B.; I.D.B. ; P.A.M.P. ; A.R.B.P.; J.E.C.M.; M.R.R. ; A.D.T.D.; R.A.R.C.; R.R.R.C.; R.J.B.C.; A.D.A.B.; y A.A.R.R., fueron presentados y puestos a la disposición del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretará según decisión No. 3C-2088-08, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos son autores o participes en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en le 274 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en le articulo 470 del código penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada

En fecha 30 de Noviembre de 2008, una vez concluida la investigación la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico en la persona de la Abogada C.T., presento formal acusación en contra de los acusados de autos, por los mencionados delitos; Asimismo, en fecha 14/08/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial según decisión No. 3C-1090-09, admitió parcialmente la Acusación, pues con respecto a los ciudadanos L.M. MANOTA, DE A.M.C.E., A.E.S.E., D.T.M., O.C.S., J.U.L., J.C.V.B., I.D.B., P.A.M., A.R.B.P., J.E.C.M., M.R.R., A.D.T.D., R.A.R.C., no se vislumbraron suficientes elementos para considerar sustentable una imputación en su contra, por cuanto se observa que el Ministerio Público no cumplió con los deberes formales establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue declarado a su favor, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 Ejusdem el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a estas personas, ordenando su libertad plena inmediata. Pero admitió la acusación en cuanto a los ciudadanos R.R.R.C., RICHAD J.B.C., A.D.A.B., y A.A.R., ordenando su enjuiciamiento, oral y público, por lo que dicto el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Circunstancias que ciertamente fueron analizadas por el juez de Control tomando en consideración no solo la posible pena a imponer, sino la gravedad de los delitos imputados, pues ataca varios bienes jurídicos como lo es la salud publica, la vida, y el y hasta el sistema económico del país, considerando que lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios en contra de los acusados R.R.R.C., R.J.B.C., A.D.A.B. y A.A.R.R., por cuanto se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Por otro lado cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena del delito mas grave……

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de delitos que atenta contra varios bienes jurídico como se explico, aunado a la concurrencia de hechos punibles que aumenta el quantum de la posible pena a imponer, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados R.R.R.C., R.J.B.C., A.D.A.B. y A.A.R.R., dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados R.R.R.C., venezolano, titular de la cedula de Identidad 11.890.876, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 30-10-1969, operador de maquinas, hijo de los ciudadanos Rafael colina y c.d.C., domiciliado en la calle el cementerio, al del deposito de licores el bodegón y frente a la cancha deportiva Concejo de Zaruma; R.J.B.C. venezolano, titular de la cedula de identidad 12.466.065, con fecha de nacimiento 21-04-1975, obrero, 33 años de edad, hijo de los ciudadanos L.C. Y A.C., domiciliado en el sector las cabimitas entrada de la Finca de Valle hondo antiguamente finca la Culebra, al lado de la Hacienda la estrella; A.D.A.B. venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.597.886, con fecha de nacimiento 26-09-66,trabajador del campo, 42 años de edad, hijo de los ciudadanos M.J.B. y M.D.A., domiciliado en el c.d.Z., barrio los bueno diagonal al Zinder monseñor R.P. valle; y A.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-5847.968, con fecha 15-04-1960, comerciante, 48 años de edad, hijo de los ciudadanos U.M.R.M. y A.L., domiciliado en el municipio Miranda sector la guarda raya granja el remanso al fondo del Botadero de Basura, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en le 274 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en le articulo 470 del código penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-10-10 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ

YMF/cl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR