Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009 - 001802

DEMANDANTE: J.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.467.386.-

APODERADO JUDICIAL: M.I.C.R., y otros, abogada, en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°.89.525. -

DEMANDADA: MULTISERVICIOS B & B 42 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 24/ 09/ 2003 quedando anotado bajo los números 20. Tomos 132 –A – PRO.-

APODERADOS JUDICIALES: M.R.R.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.936.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicio personal para la demandada, MULTISERVICIOS B & B C.A. desde el día 15 de Julio de 2005, desempeñando el cargo TECNICO DE ALINEACIÒN, devengando un salario mensual de Bolívares Mil Doscientos Ochenta y cinco con sesenta y un céntimo, (Bs. 1.285,71) laborando de Lunes a Sábados, en un horario comprendido entre 7:30 a.m a 6:30 p.m., hasta el 22 Marzo de 2008, fecha en la que RENUNCIO; alegó que su tiempo de servicio fue de 2 años, 10 ,meses y 19 días.; que tuvo un salario Variable ya que el mismo era por comisiones de los trabajos que realizaba por tal motivo es que el cálculo de antigüedad el salario tomado fue variable; que interpuso formal solicitud de Reclamo por PRESTACIONES SOCIALES, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la sede norte, el 10/04/ 2008 día fijado para que tuvieses lugar el acto de Conciliación la empresa manifestó que no le adeudaba nada a mi representado, vista tales circunstancias, es por lo que acudió por ante este organismo a los fines de demandar los siguientes conceptos adeudados: 1) Prestación de Antigüedad Acumulado Bs. 9.730,32; 2) Día de Diferencia de Prestaciones (Art.108 parágrafo1° LOT) 10 días Bs. 458,33; 3) Días adicionales Bs. 324,97; 4) Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 642,86; 5) Vacaciones 2006-2007 Bsf. 1.328,57; 6) Utilidades 2006-2007 Bsf. 1.678,57; 7) Utilidades fraccionada pendientes de 2005, Bsf. 625,00; 8) Vac. Fraccionada Bsf. 607,14; 9) Bono Vac. Fracci. Bsf. 321,43; 10) Utilidades Fracci. Bsf. 160,71; 11) Intereses de pestaciones sociales Bs. 1.858,94, para un total de Bsf. 17.736,83.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, Contrato de trabajo 01/01/2007, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia de Acta de Asamblea de Registro Mercantil y dada su naturaleza y no haber sido atacada por ningún medio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Ahora Bien, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuara la pretensión del actor, por tal razón esta Juzgadora considera inoficioso analizar las pruebas promovidas por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito así como con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por cuanto la demandada no aportó elementos probatorios capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado están ajustados a derecho.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Acumulado; 2) Día de Diferencia de Prestaciones (Art.108 parágrafo 1° LOT) 10 días; 3) Días adicionales; 4) Bono Vacacional 2006-2007; 5) Vacaciones 2006-2007; 6) Utilidades 2006-2007; 7) Utilidades fraccionada pendientes de 2005; 8) Vac. Fraccionada; 9) Bono Vac. Fracci.; 10) Utilidades Fracci.; 11) Intereses de prestaciones sociales.- De manera que,, y por cuanto la demandada no aportó elementos probatorios a fin de probar que cumplió con su carga procesal de cumplir con las obligaciones que contrajo con el trabajador, por su prestación de servicios, es forzoso para esta Juzgadora determinar que de una revisión realizada a los referidos conceptos, consideran que los mismos están ajustados a derecho, por tal motivo, la presente demanda se deberá declarar con lugar, y a fin de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, J.R.S.S. contra la demandada MULTISERVICIO, B & B 42 C. A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor el monto en dinero que resulte de la experticia complementaria al fallo por los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Acumulado; 2) Día de Diferencia de Prestaciones (Art.108 parágrafo 1° LOT) 10 días; 3) Días adicionales; 4) Bono Vacacional 2006-2007; 5) Vacaciones 2006-2007; 6) Utilidades 2006-2007; 7) Utilidades fraccionada pendientes de 2005; 8) Vac. Fraccionada; 9) Bono Vac. Fracci.; 10) Utilidades Fracci.; 11) Intereses de prestaciones sociales, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable a fin de determinar las cantidades adeudada al actor por los referidos conceptos, el cual se guiara por los siguientes parámetros: 1) Fecha de Ingreso el 03/05/2005; 2) Fecha de egreso 22/03/2008; y 3) El salario de Bsf. 1.285,71 no desvirtuado por la demandada.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 22/03/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 06/05/2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. CUARTO: Se condena en costas a la demandad por haber resultado vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al Primer (1) día del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

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