Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de junio de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-403.

Parte Demandante: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.839.

Apoderados de la Parte Demandante: J.J., D.G., y J.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.319, 108.961 y 51.039, respectivamente.

Parte Demandada: COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Julio de 2002, bajo el N° 48, Tomo 28-A.

Apoderados de la Parte Demandada: C.H. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.536 y 102.041, respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria y/o ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18 de Junio de 2007, en los siguientes términos: “A) …se pronuncie sobre la suma de Bs. Once Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Seis con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 11.460.286, 81), el mismo fue demandado sobre la base del artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien se puede observar en el escrito libelar, no está dentro de las cifras ordenadas a pagar en el dispositivo, muy a pesar, de que en el folio 558 entre las líneas 33 y 34 el Tribunal que dignamente usted representa establece “…y por no constar en autos el pago de los conceptos demandados, los mismos resultan procedentes…”, ciudadano Juez con el mayor respeto, ese fue un concepto demandado. B)…Se pronuncie sobre la cantidad que por concepto de utilidades acordó en el punto cinco del aparte tercero (folio 559) del dispositivo, donde se observa la siguiente cantidad: Bs. 8.397.98,30, cuando la cantidad demandada como utilidades según el escrito libelar en su punto 2.6, se observa la siguiente cantidad: Bs. 8.397.798,30 que es en sí la cantidad demandada como tal concepto”

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera esta instancia que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 18 de Junio de 2007, y la solicitud en referencia es de fecha 19 del mismo mes y año, por lo que sólo había transcurrido un (01) día de despacho, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que este Juzgado declaró CON LUGAR la demanda incoada, es decir, confirió todos los conceptos demandados, incluyendo los intereses moratorios, sin embargo, no estableció la suma a pagar por tal concepto porque la misma será determinada en la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada, tal como consta en el Particular Tercero del Dispositivo (folio 559) y los mismos serán calculados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (14/12/2005) hasta la fecha del informe de experticia, y se aplicarán las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, resulta evidente que este Juzgado sí se pronunció sobre el concepto de intereses moratorios demandados, ordenando su pago conforme a los parámetros establecidos en la dispositiva, razón por la cual resulta improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

Con relación a lo solicitado en el literal “B”, esta Alzada advierte que se incurrió en un error material involuntario, pues estableció que la suma a pagar era de Bs. 8.397.98, 30, siendo lo correcto: Bs. 8.397.798,30, cantidad ésta que ordena pagar por concepto de utilidades. Y así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Junio de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de 2007.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 20 de junio de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2007-403

JFE/amsv

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