Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 18 de Junio de 2007.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000403.

Parte Demandante: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.839.

Apoderados de la Parte Demandante: J.J., D.G., y J.J.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.319, 108.961 y 51.039, respectivamente.

Parte Demandada: COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Julio de 2002, bajo el N° 48, Tomo 28-A.

Apoderados de la Parte Demandada: C.H. y R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.536 y 102.041, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/03/2007. En fecha 10/04/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 11/05/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 11/06/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Afirma en la Audiencia que en la presente causa existe una confesión ficta por parte de los ciudadanos D.P.L.R. y A.T.R., pues si bien es cierto que al momento de promover pruebas la representación judicial invoca que promueve en nombre de Comercializadora Inverlor C.A, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, de la revisión exhaustiva del contenido del escrito de promoción y sus anexos no se evidencia la existencia de elementos probatorios de contraprueba a favor de las personas naturales codemandadas. Adicionalmente en relación con la contestación, la misma sólo se circunscribe a contradecir lo referido a Inverlor C.A y para nada exceptúa a dichos ciudadanos de responsabilidad alguna.

Así mismo, afirma que el Juez A quo estableció que el actor siempre se desempeñó como Director Gerente de la demandada, obviando la valoración de las pruebas que cursan en autos a los folios 40 al 63, que estableció una confesión del actor en cuanto a que éste no cumplía un horario de trabajo, cuando no fue un hecho controvertido que el actor era vendedor y tenía que viajar a diferentes lugares de nuestra geografía nacional. De igual manera, el Juez de instancia desechó la declaración del ciudadano C.A. por incurrir en contradicción porque el mandante atendía a los clientes y consultaba precios con el ciudadano J.G., y también desechó la declaración de la ciudadana Yurly García por haber señalado como patrono a personas que no ejercían tal función.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que la contestación se efectuó en nombre de todos los codemandados y se rechazaron pormenorizadamente los hechos, negando los que le habían sido atribuidos a la persona jurídica, pues, a las personas naturales no se les imputó hecho alguno. Así mismo, manifestó que el actor consignó recibos de pago en copia fotostática y por ser así no se podían valorar. Adicionalmente, arguye que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, que consta en autos un documento público que demuestra que el demandante tenía un negocio propio, que no cumplía horario y devengaba sumas muy altas, y con ello se demuestra que no existió relación de Trabajo. Finalmente alega que la carta de renuncia fue una simulación de la parte demandante.

I.3

Este Juzgador, teniendo como norte la verdad y cumpliendo con su obligación de inquirirla por todos los medios, procedió a interrogar a los apoderados judiciales de ambas partes en relación con la prestación del servicio en los siguientes términos:

Actora:

El ciudadano R.S. cumplía horario?

Normalmente era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, pero a veces no iba a la empresa porque tenía que visitar clientes fuera de la zona.

El actor tenía una oficina dentro de la empresa?

Sí, allí atendía a clientes.

A cuanto ascendía la contraprestación recibida?. El percibía un salario mínimo y el cero coma cero ocho por ciento (0,08%) del total de las ventas.

Cuál era la labor que desempeñaba el actor?. Él era vendedor, atendía compradores, a veces en la sede de la empresa y otras fuera de la zona y por ser el Gerente de Ventas coordinaba a los vendedores del área.

Demandada:

Qué relación tenía el actor con su representada?. Era una relación de tipo mercantil, que se estableció con el ciudadano J.G.L. y luego de la muerte se disolvió porque sus familiares encontraron situaciones irregulares y el demandante al verse presionado renunció pero tal renuncia fue sólo una simulación.

Cómo explica ud. que haya sido posible tal simulación?. Porque el demandante se aprovechó de la ingenuidad del ciudadano J.G.L. y al verse descubierto por sus familiares pensó que era la mejor manera de evitar problemas mayores.

Cuánto percibía el actor mensualmente?. Sumas muy elevadas, sus comisiones podían llegar a ser siete u ocho millones de Bolívares.

Dicha suma la percibía todos los meses?. No, a veces podía ser de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y a veces la cantidad antes señalada, dependiendo de las ventas realizadas.

Cuándo cobraba estas sumas?. Los primeros días de cada mes.

Describa la relación existente entre las partes. El ciudadano J.G.L. había establecido una relación mercantil con el actor, y éste tenía su negocio propio en el local que está al lado de la empresa, a veces llegaban compradores y él los atendía en la empresa, pues su negocio se encontraba allí mismo.

Donde atendía el actor los clientes?

En la sede de la demandada, Zona Industrial II.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con relación a la confesión invocada, observa este Juzgador que la contestación de la demanda efectivamente se realizó en nombre de las personas naturales y jurídica demandadas, y los hechos fueron negados en relación con la persona jurídica, pues en el libelo la parte actora atribuyó los hechos narrados sólo a ésta, por tal razón, en criterio de quien juzga no se configuró la institución invocada. Y así se decide.

En relación con el fondo de la controversia, este juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 en relación con la carga de la prueba expresó:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, del escrito de contestación que riela a los folios 255 al 257 se observa que niegan el carácter laboral de la relación, afirmando que ésta era de carácter mercantil, y nada afirma en relación a la prestación del servicio, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada admite de manera tácita aquella, y en consecuencia, se activa a favor de la parte actora la presunción de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar dicha presunción y probar que la relación que los vinculó no tenía naturaleza laboral sino mercantil, por tal razón, quien juzga procede a valorar las pruebas aportadas al proceso y en tal sentido se tiene que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Marcados A, B, C, Copia fotostática del registro de comercio de las empresas mercantiles “Inversiones Loyo Rodríguez, C.A.”, “Distribuidora Inverlor, C.A”, y “Comercializadora Inverlor C.A”, (folios 40 al 62): Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que sólo en el Acta Constitutiva de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Inverlor, C.A, y Comercializadora Inverlor C.A, se designa como Director al ciudadano R.S., es decir, que mientras estuvo vinculado con la empresa “Inversiones Loyo Rodríguez, C.A,” no ocupó cargo estatutario alguno. Y así se establece.

• Marcado D; Recibos de pagos de abonos y cancelaciones por conceptos de comisiones de las ventas mensuales, (folios 63 al 151): Los mismos fueron consignados en copias fotostáticas y al no haber sido impugnadas por la parte demandada se les otorga plano valor probatorio. En consecuencia, se tiene por demostrado que el actor percibía comisiones, las cuales le eran pagadas semanalmente por la demandada siendo el monto mínimo que consta en autos de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), y el máximo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Y así se establece.

• Marcados E y F; relación de ventas de los últimos meses de agosto y noviembre del año 2005, expedido por la comercializadora Inverlor C.A, (folios 152 al 158). Valorado infra.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los libros de ventas mensuales realizados por la empresa demandada, tal y como se anexa copias del los marcados E y F; del escrito de promoción de pruebas en cuestión.-

Visto que la demandada no exhibió lo solicitado, quien juzga debe tener por ciertos los datos contenidos en las documentales acompañadas por la parte actora en la promoción, esto es, que el actor efectuaba la venta de productos de la demandada a una lista de clientes; y mensualmente, una vez totalizada la suma de las ventas efectuadas por éste se establecía el monto de la comisión que debía pagársele en base al cero, cero ocho por ciento (0,08%) de las ventas realizadas por el demandante en el mes.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

• C.A.; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de cédula de identidad N° 7.309.212; Manifiesta que conoce al demandante desde hace trece (13) años, le despachaba mercancía, que el demandante firmaba la compra que él realizaba con la empresa y el actor atendía a los clientes. Así mismo, manifestó que compraba mercancía a Inversora Loyo y dichas compras las efectuaba en la sede de la empresa ubicada en la carrera 18 con calle 37 y siempre lo atendieron el señor Rafael y el señor J.G.L.. Posteriormente afirmó que en ocasiones observaba que entre el señor J.G.L. y el señor Saleros se comunicaban y discutían acerca de los precios pero era el señor Loyo quien establecía los precios de la mercancía que compraba y el señor Saleros pedía autorización de éste para hacer rebajas. Al no evidenciarse contradicción alguna se le otorga plano valor probatorio, y de sus dichos se desprende que efectivamente el actor vendía productos de la demandada y que debía efectuar consultas al ciudadano J.G.L., pues era éste quien en definitiva tomaba las decisiones que relativas a la empresa. Y así se establece.

• YURLI M.G.G., venezolana, mayor de edad, hábil, de cédula de identidad N° 13.785.880: Afirmó que conoce al demandante por haber trabajado con él en la empresa Inversiones Loyo Rodríguez desde el mes de octubre de 1995, ubicada en la carrera 18 con calle 36. De igual manera, manifestó que trabajó solamente un (01) año con el demandante y ella se encontraba con anterioridad a la entrada de aquél y del señor J.G.L.. Al ser interrogada sobre las funciones que desempañaba para la demandada contestó que realizaba los pagos (a los proveedores y al personal) tales como comisiones (quincenales a los obreros y empleados) y cotizaciones. Afirmó también que al demandante se le incluyó en la nómina como obrero pagándosele de forma semanal a través del Banco Central Banco Universal y que tiene conocimiento que el señor Saleros se desempeñaba como vendedor y su pago se efectuaba a través de depósitos semanales en su cuenta. Al ser interrogada sobre quien fue el patrono de ella contestó que el señor J.G. y la Srta. M.B. y nunca recibió órdenes del señor Saleros. En relación al horario del actor alegó que éste llegaba los lunes como al medio día, ya que no tenía hora específica de llegada. En relación al cargo ocupado por el demandante afirmó que era gerente de ventas junto con la coordinación del señor J.G. y finalmente manifestó que renunció a su cargo en la Comercializadora INVERLOR C.A el 07/12/2005. Se le otorga pleno valor probatorio por no incurrir en contradicción alguna, en tanto quien juzga tiene por cierto que el ciudadano R.S. se desempeñó como gerente de ventas para la demandada, que no tenía un horario fijo, que se le había incluido en nómina como obrero, y que se le efectuaban depósitos semanalmente, en la entidad bancaria Central Banco Universal. Y así se establece.

INFORMES:

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanal y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, toda la información de los ingresos brutos que por conceptos de ventas obtuvieron las empresas Inversiones Loyo Rodríguez, C.A, Distribuidora Inverlor, C.A, Comercializadora Inverlor, C.A, la cual se encuentra reflejada en las correspondientes planillas mensuales liquidadas del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Visto que el objeto de la prueba es demostrar que el actor devengaba un porcentaje por las ventas y este no es un hecho controvertido, pues ambas partes admiten el pago de una comisión de cero coma cero ocho por ciento de las ventas, difiriendo sólo en que se trata de salario, esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• A la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; toda la información de los ingresos brutos que por conceptos de ventas obtuvieron las empresas mercantiles Inversiones Loyo Rodríguez, C.A, Distribuidora Inverlor, C.A, Comercializadora Inverlor, C.A, la cual se encuentra reflejada en las correspondientes planillas mensuales liquidadas para el pago del Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; Visto que el objeto de la prueba es demostrar que el actor devengaba un porcentaje por las ventas y este no es un hecho controvertido, pues ambas partes admiten el pago de una comisión de cero coma cero ocho por ciento de las ventas, difiriendo sólo en que se trata de salario, esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que informe acerca de los registros de comercio, marcados A, B, C.- Cursa en autos al folio 375 respuesta en la cual se establece que la sociedad mercantil Comercializadora Inverflor (sic) C.A no se encuentra inscrita en ese despacho, por tal razón, al no recibir respuesta alguna sobre Comercializadora Inverlor C.A, quien juzga nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, el cual tal como se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los siguientes ciudadanos:

• W.J.A.P.; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de cédula de identidad N° 11.880.062: Quien manifestó que conoce al demandante porque era uno de los gerentes que junto con el señor J.G. formaron una empresa llamada Inversora INVERLOR C.A; y él se desempeña como Contador dentro de la empresa. De igual manera, afirmó que el demandante le realizó la entrevista para ingresar a la empresa, en relación al horario alegó que veía al demandante llegar los martes, que éste no tenía horario fijo y se encargaba de coordinar las ventas con los vendedores. Arguye que él recibía órdenes de la administradora, del señor J.G. y del demandante y actualmente trabaja en la empresa. Así mismo, alegó que el actor no firmaba la carpeta de entrada y salida, llegaba a las nueve de la mañana y podía salir también a las siete de la noche (07:00 p.m.), podía faltar una semana y no tenía quien le llamara la atención. Posteriormente afirmó que el demandante aparece en los estatutos de la empresa donde él labora, y que el actor tenía facultad para comprometer a la empresa, que el salario del demandante era un tipo de dieta por un porcentaje de las ganancias de las ventas de la totalidad de la empresa y que el señor J.G. tenía salario mínimo con aras de reinvertir las ganancias en las empresas. Al ser interrogado sobre la mencionada dieta afirmó que el demandante las percibía a través de cheque pero que no firmaban recibo alguno. Finalmente manifestó que las funciones que desempeñaba el demandante, y que le hacían presumir que era gerente, era que el mismo lo entrevistó para el cargo que actualmente desempeña, que él conjuntamente con el señor J.G. tomaban las decisiones. Visto que el testigo afirma conocer interioridades negociales que normalmente un trabajador no conoce y siendo que se encuentra en la actualidad en situación de subordinación con la demandada por ser su empleado, sus dichos no le merecen fe a quien juzga y en consecuencia se desechan del debate probatorio sin otorgarle valor alguno. Y así se establece.

• YOSMARY COROMOTO Á.V., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de cédula de identidad N° 14.270.612: Afirmó que conoce al demandante porque trabaja en la empresa donde él trabajaba, no sabe exactamente lo que hacía el demandante pero que siempre lo veía como jefe, que aquél tenía una oficina y hablaba con clientes proveedores. Que el demandante no tenía horario, ni día específico de trabajo. Que en la actualidad ella ejerce el cargo de analista de inventario dentro de la empresa demandada. Que la empresa lleva un control de entrada y salida que todos los trabajadores deben firmar, es una norma dentro de la empresa y el mismo se lleva desde que ella está trabajando allí. Que ella recibí órdenes del demandante, del señor J.G. y de la señora M.B.. Que el señor Salero la entrevistó para el cargo, que el ordenaba hacer llamadas para él, enviar fax y si quería recibir a alguien en su oficina. Hecho que admitió el demandante en este acto. Que la decisión de contratarla fue del demandante. En virtud de que la misma afirma no saber exactamente lo que hacía el actor y posteriormente pretende efectuar una descripción de las actividades de aquél, su declaración no le merece fe a quien juzga, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• A.J.M.S., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de cédula de identidad N° 7.443.346: Visto que no compareció a la Audiencia de Juicio, se declaró desierto, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

• R.M., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de cédula de identidad N° 15.447.383: Visto que no compareció a la Audiencia de Juicio, se declaró desierto, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

• A.O., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de cédula de identidad N° 15.176.109: Visto que no compareció a la Audiencia de Juicio, se declaró desierto, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de las empresas Distribuidora Inverlor, C.A; y Comercializadora Inverlor, C.A, riela a los folios 161 al 199; Visto que contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por probado que el actor fue designado como Gerente en Distribuidora Inverlor, C.A y como Director Gerente en Comercializadora Inverlor, C. Y así se establece.

• Carta Original de Regulación de Comisiones de fecha 31 de Octubre del 2005, firmada y aceptada por el demandante, los parámetros para el cálculo de los porcentajes de comisión por venta vigente en la empresa a partir del 01/11/2005; riela al folio 202; contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor percibía desde el 01/11/2005 el cero coma cero ocho por ciento (0,08%) del total de ventas efectuadas por la demandada. Y así se establece.

• Planillas de Control de asistencia del personal que labora en la empresa Comercializadora Inverlor C.A, correspondiente a los períodos que abarca el lapso correspondiente desde febrero 2003 hasta abril del 2005, riela a los folios 204 al 250. Al no ser un hecho controvertido que el actor no tenía horario fijo ni el cargo que ocupaba, la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Recibos de pagos originales correspondiente a los cheques Nros., 71269664 y 3676551, librados a favor del accionante contra las entidades bancarias Central y Banesco, respectivamente, por concepto de préstamo personal efectuado al ciudadano R.S.: Visto que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:

Solicita la parte demandada se oficie a las entidades bancarias Central Banco Universal y Banesco, con el fin de que se certifique el pago correspondientes de los cheques Nros., 71269664 y 3676551, librados a favor del accionante.

Con relación al cheque N° 71269664, cursa al folio 383 respuesta recibida, en la cual consta que el beneficiario del mismo fue Silenciadores Los Médanos, por un monto de Bs. 120.000,oo y fue depositado en la cuenta N° 071-100634-8 por el ciudadano H.M., y al no aportar nada a los hechos controvertidos, esta prueba se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Respecto al cheque N° 3676551, cursa al folio 383 que la entidad bancaria no posee información al respecto, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

El Juzgado A quo practicó Inspección Judicial y a los folios 386 y 387 constan resultas de la misma en la cual se determinó:

1. Que el actor se encuentra registrado en una cuenta nómina a nombre de la sociedad mercantil Inverlorca, aperturada el 06/04/2004.

2. Que el demandante fue autorizado por la administradora de la empresa Inverlorca a aperturar dicha cuenta el día 04/04/2004.

3. Se solicitó corte de cuenta desde el inicio hasta la última actualización que hubiere y consta en autos a los folios 398 al 455.

A la misma se le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende que el actor se encontraba registrado en la nómina de la empresa; y por orden de esta misma, y sus ingresos se encuentran acorde con lo devengado por otras personas que ocupan el mismo cargo. Y así se decide.

MOTIVACIONES

En la presente causa las partes difieren en la calificación de la naturaleza de la relación que las vinculó, y dadas las características en las que se prestó el servicio, el caso de marras se ubica en las denominadas zonas grises del Derecho, respecto a las cuales nuestro M.T. ha expresado:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Ahora bien, este sentenciador procurando conocer la verdad de los hechos, inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa a a.e.i.l. hechos planteados y en tal sentido observa:

En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral sino verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, a los fines de facilitar a los Jueces la calificación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso M.O. vs. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

a) Tiempo de trabajo y lugar de trabajo: Quedó demostrado que el actor no cumplía un horario de trabajo y su actividad se desempeñaba en la sede de la empresa, tal como fue afirmado por el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, lo cual denota que existían ciertas normas respecto a la prestación de servicio, como lo es el hecho que el demandante se insertara en el seno de la empresa, pero a su vez se materializaba cierta autonomía con respecto al desarrollo de la actividad, por la falta de un horario, sin embargo, como éste no constituye un marcado indicio de laboralidad ni de independencia se hace necesario el análisis del resto de los indicios aportados por nuestro M.T..

b) Forma de efectuarse el pago: De la Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo se desprende que el actor se encontraba incluido en la nómina de la empresa, y en debate probatorio se demostró que su pago consistía en el cero coma cero ocho por ciento (0,08%) de las ventas efectuadas y con ello se perfila un indicio de laboralidad.

c) Trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario: De las testimoniales promovidas se desprende que el actor debía consultar al ciudadano J.G.L. los precios de la mercancía, pues aquél era quien decidía sobre éstos, así mismo, quedó demostrado que el demandante desempeñaba actividades en la sede de la empresa, y debía atender a proveedores, constituyéndose así un indicio de laboralidad.

d) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: No quedó demostrado que el demandante asumiera ganancias o pérdidas de la demandada, por lo que debe presumirse la laboralidad.

e) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los productos ofertados por el demandante eran propiedad de la parte demandada, lo cual no constituye un indicio de laboralidad.

f) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Tomando en consideración que el actor se desempeñaba como Gerente de Ventas y el pago recibido constituía el cero coma cero ocho por ciento (0,08%) de las ventas efectuadas, quien juzga considera que no se trata de un ingreso exagerado ni se encuentra por encima de los ingresos de quienes realicen la misma labor, verificándose entonces otro indicio de laboralidad.

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Considera entonces oportuno quien juzga, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, que en la presente causa fue admitida por la demandada; 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación, en el presente caso el actor debía solicitar autorización para efectuar rebajas en los precios de los productos que vendía, sin embargo, tal como lo ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación contractual de las partes, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, por tal razón debe ser analizado en combinación con otros elementos tales como la ajenidad; 3) Salario: La mayoría de los casos presentan grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando ésta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo, en la presente causa quedó demostrado que el actor percibía la suma de cero coma cero ocho por ciento (0,08%) de las ventas de la demandada; 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio. En el caso sub-iudice no quedó demostrado que el actor asumiera las ganancias o pérdidas del negocio, ni que tuviera la posibilidad de organizar los mecanismos de riquezas, por el contrario, debía consultar los precios con el ciudadano J.G.L..

Por otra parte, los tratadistas Españoles M.A.O. y M.E.C.B. (Citados por la Sala Social del TSJ), han expresado:

…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

En este sentido, nuevamente cabe destacar que en el caso de marras a la parte demandante le fue impuesto el porcentaje que devengaría por la prestación de servicio, debía consultar los precios, no le estaba permitido realizar rebajas si le parecían convenientes, lo cual demuestra la ajenidad del actor en relación al servicio que presta.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que no cursa en autos contrato mercantil alguno que logre desvirtuar que la intención de las partes era establecer una relación de tipo laboral, y además de ello, llama la atención de quien juzga que el actor presentara una carta de renuncia que fuera aceptada por la demandada, pues si bien ellos afirman que se trató de una simulación por parte del actor, resulta extraño que ellos participaran de ella, conociendo las posibles consecuencias que de ello derivaría, por tal razón, al no ser demostrada relación mercantil alguna y al no haberse desvirtuado la presunción de la existencia de la relación de trabajo, cuya carga correspondía a la parte demandada, resulta forzoso par quien juzga declarar que la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa fue de naturaleza laboral y por no constar en autos el pago de los conceptos demandados, los mismos resultan procedentes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.G., apoderado de la parte actora contra la decisión de fecha 28/03/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S. contra la sociedad mercantil Comercializadora Inverlor C.A, y los ciudadanos A.T.R. y D.P.L., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: 1) Antigüedad Bs. 36.835.658,95. 2) Comisiones no pagadas, Bs. 4.220.146,21. 3) Vacaciones no disfrutadas años 1997-2004, Bs. 9.136.271,78. 4) Vacaciones y Bono vacacional 2005, Bs. 5.038.276,50. 5) Utilidades, BS. 8.397.98, 30. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario en caso de que no haya cumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (14/12/2005), hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 18 de junio de 2007 se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP-2-R-2007-403

Amsv/JFE

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