Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: R.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.679.116

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.900

PARTE DEMANDADA: N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.458.372

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.D.G.S., L.A.R., F.A.D., V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.671, 50.069, 7.306 y 105.369, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N°: 11392

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), se recibió por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas demanda con motivo de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano R.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.679.116, asistido por el Abogado en ejercicio R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.087 contra la ciudadana N.D.G..

Admitida la demanda por auto de fecha cinco (05) de abril de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en fecha 15 de mayo de 2001.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, la parte demandada, ciudadana N.D.G. confiere poder apud acta a los abogados F.D.A., J.D.G.S. y L.A.R., a fin de que ejercieran su representación en juicio

En fecha 24 de mayo de 2001, el abogado F.A.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de junio de 2001, el abogado F.A.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual, contesta al fondo, alega la falta de cualidad del actor y de la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, impugna la estimación de la demanda, reconviene a la actora.

Admitida la Reconvención por auto de fecha 27 de junio de 2001, se fijó el quinto (5°) día de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 01 de junio de 2001, la Doctora S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano R.A.S.D., en su carácter de parte actora, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., sólo la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2001, hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2001 y admitidas el 29 de noviembre de 2001.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Doctor V.G.J., en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado F.A.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sustituyó en su poder al abogado V.H.D.B..-

En fecha 19 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR T., en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2005, la parte actora, ciudadano R.A.S.D. confiere poder apud acta al abogado en ejercicio E.M., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la falta de Cualidad o Interés del actor para incoar el juicio y consecuencialmente la falta de interés de la demandada para sostener el juicio y en consecuencia Se Desecho la demanda; se condenó en costas a la parte actora; contra tal decisión fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 1° de noviembre de 2006 por la parte actora, el cual fue escuchado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano R.A.S.D., igualmente en la Sentencia se Revocó la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006 y se Repuso la causa al estado en que este Juzgado dicte Sentencia de fondo en la presente causa; no hubo condenatoria en costas.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente, dándole entrada en el libro de causas y cuenta al Juez.

En diligencias siguientes la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos De la parte actora.-

Explana la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que, consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 44, Protocolo Primero, tomo 25°, venta que le hiciere el ciudadano R.A.S.D. a la ciudadana N.D.G., de un inmueble constituido por una casa con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo; el precio de venta fue la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES(5.400.000,00).

Que, en virtud de la compra el actor es legítimo propietario del inmueble constituido por una casa construida de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominada El Trigo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10 Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de P.R., hoy de J.A.S.; ESTE: en Veinte Metros (20Mts) con terreno que fue de J.B. y OESTE: en Veinticuatro metros (24Mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S..

Que, la ciudadana N.D.G., una vez verificada la venta que le hizo a mi mandante, se ha negado rotundamente a hacerle entrega del inmueble, es decir, que ilegítima e injustificadamente ha estado ocupando el inmueble, “(…)han sido varias las veces que el suscrito ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la mentada ciudadana, a fin de que entregue el inmueble antes identificadas sin resultados positivos al respecto, es de resaltar que la mencionada ciudadana, ocupa la propiedad de mi representado, abusivamente sin ningún título o derecho que la ampare o como señala La doctrina más respetada, sin que pueda alegar a titulo jurídico como fundamento de su posición (…). Lo cual hace procedente en el caso sub-judice el ius vindicando (…)”,

Que, demanda, en su carácter de propietario, a la ciudadana N.D.G. por REIVINDICACIÓN, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1°.- En entregar libre de personas y cosas el bien inmueble objeto de la presente demandad, 2°.- en cancelar las costas y costos del presente juicio.

Sustenta su demanda en el contenido del Artículo 545 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código de procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:

Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los temerarios alegatos realizados por el ciudadano R.A. SALINAS, (…) por los motivos siguientes: (…) por ser falso los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado a favor del actor en el mismo. Que no es cierto y por tanto niego y rechazo que la demandada N.D.G. le haya dado en venta con pacto de retracto al demandante R.A.S.D. el deslindado. Que no es cierto y por lo tanto rechazo que el demandante R.A.S.D. el día 22 de diciembre de 1999 o en fecha anterior o posterior a la misma le haya pagado a la demanda N.D.G. la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) como precio de dicho inmueble. Que el demandante, de acuerdo con el documento registrado en el que se ha simulado la venta con pacto de retracto, aparece que es casado (…) el demandante NO tiene cualidad de único propietario del deslindado inmueble y por lo tanto carece de la cualidad necesaria para demandar él solo la acción de reivindicación y consecuencialmente la demandada carece de interés para sostener ese juicio de reivindicación en los términos planteados, lo cual pido se declare en definitiva. (…)”Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil impugno la estimación de la demanda que nos ocupa, hecha por la parte actora en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por considerarla EXAGERADA (…) en mi expresado carácter de apoderado judicial de la demandada N.D.G., suficientemente identificada en este escrito, procedo a RECONVENIR al demandante, ciudadano R.A.S.D., (…) en lo siguiente: 1°.- que es simulado, nulo e inexistente el acto ostensible, esto es, la supuesta venta que la demanda le hizo al demandante mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, pues lo cierto es que en verdad el demandante le dio en préstamo a la demandada la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES( Bs. 1.700.000,00) y esta suma se le agregaron DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00),comprensiva de los siguiente: a) Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de comisión dicho préstamo; b) Seiscientos ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00) por concepto de intereses de usura al diez por ciento (10%) mensual sobre el Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) durante cuatro (4) meses, A RAZÓN DE Cientos Setenta Mil Bolívares(Bs. 170.000,00) por cada mes; c) Trescientos Catorce Mil Quinientos Noventa y Dos mil Bolívares (314.592,00) por los conceptos establecidos en la planilla la liquidación N° 224874, Serie H-99 expedida por el Seniat, la cual se adjunta a este escrito; d)Noventa y cuatro Mil Cuatrocientos Veinte y tres Bolívares con Veinte y Ocho Céntimos (Bs. 94.423,28) por cargo del Servicio Autónomo de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda donde se registró el comentado documento que contiene la simulada venta de la demanda al demandante; y, (e) Cuatrocientos Diez Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 410.984,28) por concepto de honorarios profesionales del abogado que redacto el documento en cuestión, citado en el precedente literal. 2°.- que es falso totalmente de que el demandante haya pagado a la demanda, en primer término, precio alguno por la supuesta, simulada y nula venta. 3°.- Que es falso que la demandada haya recibido del demandante alguna vez y menos por la supuesta venta del deslindado inmueble (…)la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.400.000,00). 4°.- Que es falso que se hayan satisfecho y pagado al Seniat la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 314.592,00), mediante el pago el día 14 de diciembre de 1999 de la planilla de liquidación N°224874, Serie H-99 ante el banco internacional, agencia en Los Teques, donde funcionó en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de los Teques, Estado Miranda, pues en verdad tal planilla fue forjada por orden del demandante, pues entre otras razones tal agencia bancaria dejo de funcionar a principios del año mil novecientos noventa y seis(1996). 5°.- En que fuera del préstamo de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) que le hizo el demandante- reconvenido a la demanda-reconveniente, entre ellos no ha existido ningún otro negocio ni entrega de dinero entre ambos. 6°.- En que conviene en que es simulada y nula la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante (…). 7°.- Que la negación verdadera consta de las letras de cambio demandadas en el juicio N°11.390 que cursa ante ese tribunal y del propio documento que contiene la venta simulada y nula. 8° En pagar a la demandada-reconviniente las costas del proceso. (…)”.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En copia certificada, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 25°, contentivo del negocio jurídico de compraventa realizado entre la ciudadana N.D.G. y el ciudadano R.A.S.D.. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Primero

TESTIGOS.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.R.P., M.O.S.S., L.Z.C.D.P. y J.M.P., quienes depusieron al tenor del interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte demandada promovente, quienes prestaron su testimonio según consta de Acta de fecha 05 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

- M.D.C.R.P.: “(…)SEGUNDA: Diga la testigo al Tribunal si es cierto y le consta por haberlo presenciado que entre el señor A.S. y la señora N.G. en realidad no se produjo la venta de la misma casa que había comprado en ese momento a la señora E.L. sino que en verdad se trataba de un préstamo de Tres Millones de Bolívares que le iba a hacer el señor Salinas a la señora Gavidia y que en realidad solo le fue entregado a esta Un Millón Setecientos Mil Bolívares en efectivo. CONTESTO: SI SE Y ME CONSTA Y LO PRESENCIÉ, LUEGO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE LOS QUINCE MILLONES EN EL REGISTRO SUBALTERNO NOS FUIMOS A LA OFICINA N° 7 DEL EDIFICIO DON PEDRO PORQUE EL SEÑOR SALINAS LE DIJO QUE ALLÁ LE ENTREGARÍA EL DINERO CUANDO LLEGAMOS EL SEÑOR SALINAS LE HISO FIRMAR CINCO LETRAS EN BLANCO, LUEGO LE DIO EL DOCUMENTO Y LA SEÑORA DE EL LE HISO LA PREGUNTA QUE PORQUE DECÍA VENTA DE CASA EL DOCUMENTO, EL SEÑOR LE CONTESTO QUE ERA UNA VENTA FICTICIA QUE AHÍ LO QUE SE TRANSABA ERA ESE TIPO DE PRÉSTAMO QUE NO HABÍA PROBLEMA QUE LE FIRMARA ASÍ PARA PODERLE ENTREGAR EL DINERO, RECIBE ENTONCES DE LA MANO DEL SALINAS UN MILLÓN SETECIENTOS Y ELLA LE DIJO QUE POR QUE UN MILLÓN SETECIENTOS SIENDO TRES MILLONES Y EL LE CONTESTÓ QUE ERA POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTO DE DOCUMENTOS. (…)”

- O.M.S.S..- “PRIMERO: Diga la testigo al Tribunal si es cierto y le consta por haberlo presenciado que en el día 15 de diciembre de 1999 en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la ciudadana N.G., compró la casa donde ella actualmente vive por Quince Millones de Bolívares a la señora E.L. y que por el mismo documento la señora Gavidia recibió del señor A.S. un préstamo de Un Millón Setecientos Mil Bolívares que en realidad iba ser por Tres Millones de Bolívares. CONTESTO: SIN ME CONSTA. SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora N.G. solo vino a leer el documento mediante el cual compró la casa a la señora Lugo y que también firmo con el señor A.S. en la oficina N° 7 del Edificio Don Pedro en el Boulevard Vargas Los Teques donde se percato que en el documento le habían puesto que la señora Gavidia le vendía la misma casa al señor A.S. por Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, CONTESTO: SI ME CONSTA (…)”

- L.Z.C.D.P..- “(…) PRIMERA: (…) CONTESTO: SI ES CIERTO LA SEÑORA OMAIRA Y LA SEÑORA MARITZA Y YO FUIMOS TESTIGOS DE QUE E.L.S.L. LE VENDIÓ A LA SEÑORA GAVIDIA DELANTE DE NOSOTRAS LE CONTO LA PLATA ALLÍ Y SE LA ENTREGO DELANTE DE NOSOTRAS LOS QUINCE MILLONES. SEGUNDA: Diga la testigo al Tribunal si es cierto y le consta que por el mismo documento que la señora N.G. compro la casa donde vive actualmente también aparece que le vendía esa misma casa al señor A.S. por Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares. CONTESTO: NO, FUE UN PRÉSTAMO QUE EL SEÑOR SALINAS LE HACIA A LA SEÑORA GAVIDIA, NOSOTROS COMO TESTIGOS FUIMOS CON E.A.E.D.P. LO CUAL ERA UN PRÉSTAMO DE TRES MILLONES, EL CUAL EL SEÑOR SALINAS AL LLEGAR ALLÁ LE ENTREGÓ UN MILLÓN SETECIENTOS MIL, DONDE LA SEÑORA GAVIDIA LE RECLAMO QUE ESE NO ERA EL PRÉSTAMO QUE ERA DE TRES MILLONES Y EL LE DIJO QUE EL RESTO ERA POR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (…)”

Por cuanto las declaraciones rendidas por los mencionados testigos son hábiles, sus declaraciones no son contradictorias, concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas al proceso, las mismas merecen fe y deben tenerse como verdaderas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y Así se decide.

- J.M.P.P..- Por cuanto el mencionado ciudadano no compareció a rendir declaración, no hay prueba que analizar.

Segundo

POSICIONES JURADAS.- Por cuanto dicha prueba no fue evacuada dentro de la etapa procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.D.

Tercero

PRUEBA DE INFORME.- Por cuanto dicha prueba no fue evacuada dentro de la etapa procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.D.

Cuarto

INSPECCIÓN JUDICIAL.- Por cuanto dicha prueba no fue evacuada dentro de la etapa procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.D.

Quinto

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA P.M..- Por cuanto dicha prueba no fue evacuada dentro de la etapa procesal correspondiente, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que a.Y.A.s.D.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado y los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

DE LA RECONVENCIÓN.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada interpuso en contra de la actora Reconvención, por medio de ella solicita que el accionante convenga o sea condenado a lo siguiente:

Primero

Que es simulada, nula e inexistente la venta que la demandada le hizo al actor, el cual consta en documento Protocoliza por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, por cuanto la operación real fue un Préstamo de una cantidad de dinero.

Segundo

Que es falso que el accionante hubiere pagado precio alguno a la demandada y, por ende que ésta hubiere recibido alguna cantidad de dinero por la compra del inmueble identificado en el documento señalado en el párrafo anterior.

Tercero

Que es falso que se hubiere pagado al Seniat la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 314.592,00), en fecha 14 de diciembre de 1999 mediante la planilla de liquidación N°224874, Serie H-99 ante el banco Internacional, agencia en Los Teques.

Cuarto

En que el único negocio entre el actor y la demandada es el préstamo de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00).

Quinto

En pagar a la demandada-reconviniente las costas del proceso.

En contra de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, el Apoderado de la parte actora mediante escrito presentado a modo de contestación a la reconvención, explanó:

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la infeliz reconvención incoada por ante este Honorable tribunal (…) por ser falsos los hechos e improcedente el derecho (…)Niego, rechazo y contradigo que la venta celebrada con la demandada sea simulada y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que el referido negocio jurídico sea nulo e inexistente. Asimismo niego, rechazo y contradigo que el suscrito haya dado en calidad de préstamo a la demandada suma de dinero alguna. Dicha mutua petición no es más que una Estrategia Procesal para dilatar las resultas a mi favor (…) pido, que la reconvención en cuestión SEA DECLARADA SIN LUGAR (…)

A los fines de probar los hechos y alegatos explanados por cada una de las partes, de acuerdo a su posición procesal, sólo la parte demandada-reconviniente trajo a los autos material probatorio, pruebas éstas que previamente han sido a.y.v.p. este Juzgador.

Visto los términos en que ha sido planteada la Reconvención se hace pertinente traer a colación los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales que definen tal institución jurídica, a saber:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como:

La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación a la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

Igualmente, se hace imprescindible que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes prueben los hechos alegados.

A los fines de probar el alegato en que fundamenta la reconvención, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió testigos, los cuales fueron contundentes al aseverar, por tener conocimiento personal y directo, que el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos A.S.D. y N.D.G. en efecto se trata de un acto simulado, ya que en efecto se trató de un préstamo; la declaración de tales testigos adminiculadas con el contenido del documento público que cursa en autos, en el cual resalta que la ciudadana N.D.G. en ese mismo acto adquirió el inmueble por la cantidad de Quince Millones para seguidamente venderlo con Pacto de Retracto por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, así como también el hecho que la vendedora ha mantenido la posesión del inmueble constituyen indicios grave que evidencian claramente la certeza de la simulación.

Sobre tal punto nuestro más alto Tribunal ha expresado:

“ (…) Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...

(La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, H.D.E. opina que:

...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...

.(Compendio de derecho procesal. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

(Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...

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La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.). (…)” (Confróntese: Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro.)

Por lo antes expresado y acogiendo los criterios doctrinales transcritos, este Juzgador les concede pleno valor probatorio como prueba indiciaria a los mismos.

Asimismo, del documento público acompañado al libelo de demanda como fundamento de la acción principal , se evidencia que la venta realizada por la demandada al actor lo fue bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, por lo cual este Juzgador considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones, ambas partes han sido coincidentes al señalar que la ciudadana N.D.G. una vez celebrada la venta la misma continuo ocupando el inmueble vendido y sólo casi dos años después es que el adquirente ocurre al órgano jurisdiccional para solicitar la entrega del bien, vale decir , ésta ha mantenido la ocupación del inmueble durante el tiempo de rescate y aún mucho después de vencido el mismo; de igual manera es necesario determinar la naturaleza y utilidad que se le ha dado a este tipo de contratos y en tal sentido la doctrina ha hecho adelantos sobre los mismos, así el jurista J.A.G. en su texto “Contratos y Garantías” ha dicho:

(…) En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su “precio y de los gastos señalados por la Ley”. Esa operación tenía una serie de ventajas para las partes, imposible de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario: 1° Para el prestamista presentaba las siguientes ventajas: A) eludía la prohibición del pacto comisorio, de modo que si el prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir ningún procedimiento judicial; B) podía burlarse la limitación legal de la tasa deseada; y C) evitaba la necesidad de entablar procedimientos de ejecución. 2° A su vez, para el prestatario, la operación tenía también sus ventajas: A) limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida; B) ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista y C) le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía como garantía (p. ej. Hipotecaria).

Pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, debe advertirse que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se consideraran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento de precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés, y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro.”

Así las cosas quien aquí juzga ha mantenido de manera reiterada el criterio de que las ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales este Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar con lugar, pero sí de las actas procesales se evidencia una alteración al orden público debe declararlas sin lugar; asimismo cabe resaltar que por ese inminente Orden Público le es dado a este Sentenciador conocer y a.t.p.

Asimismo, valga dejar sentado que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la Justicia, la Igualdad, la Equidad y la Solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra Carta Magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.

Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente: Nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario nos indica: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en el delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de la tasa máxima respectiva fijada por el Banco Central de Venezuela”.

De igual manera el artículo 1.534 del Código Civil nos establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”•

De pruebas aportadas en el presente juicio, y vistas las normas anteriormente invocadas cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto fue celebrado entre las partes, es evidente que se trata de un préstamo aún cuando el negocio jurídico plasmado en el documento Protocolizado es el de un contrato de venta con pacto de retracto, así mismo se encuentra fehacientemente probado en las actas del proceso que la demandada siempre ha mantenido la ocupación del inmueble, supuestamente vendido sin que existiere por parte del adquirente acción legal alguna que evidencie la intención de solicitarle la desocupación una vez vencido el plazo para el rescate, todo lo cual va en desmedro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir, prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aun va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias. Asimismo evidencia quien aquí decide, tal como fue referido antes, que para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, producto del ya citado préstamo, es que se encuentra probada con el hecho de que la parte actora tiene actualmente y siempre ha tenido la posesión de la cosa vendida, además el hecho antes referido que la ciudadana N.D.G. en el mismo documento compra el inmueble a la ciudadana J.L.D.M. por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES y seguidamente se lo vende al ciudadano R.A.S.D. por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, en dicha operación es evidente lo vil del precio en que supuestamente fue vendido el inmueble.

Sobre el punto controvertido en el presente proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sentencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el expediente signado con el N° 08-6566 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, dejo establecido lo siguiente:

(…) En materia de contratos de venta con pacto de retracto debe tenerse presente que en ellos se estipula el poder al vendedor de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo el vendedor restituir el precio recibido, con exceso o disminución; también se sujeta siempre a un plazo para dicho rescate.

En nuestro Código Civil, hay estipulaciones referidas a este tipo de convenciones, a saber, ventas con pacto de retracto, así encontramos:

Artículo 1.534 El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.535 El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.536 Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Este pacto, posee cuando menos una razón económica y un móvil psicológico. Este último se encuentra en la afección singular que merecen bienes que, por adversidades patrimoniales, estimadas temporales, se ven forzados los propietarios a enajenar. Entonces, con esa facultad de rescate discrecional, entrevén, esperanzados, la posibilidad del retorno al dominio personal, convirtiendo así el precio de la enajenación en una especie de préstamo, con la garantía real y el disfrute inmediato que significa tal propiedad, aun revocable, para el comprador. Aun sin ese impulso de afección, puede pesar en este pacto la idea de obtener un mejor precio ulterior, por evolución de las transacciones o por disponer de tal forma de más tiempo para buscar un adquiriente dispuesto a un desembolso mayor.

Acerca de la índole jurídica del pacto de retraer, parte de la doctrina se decide por considerarlo un contrato principal de compraventa sujeto a una condición resolutoria; mientras otros autores lo enfocan a través de una obligación condicional, resolutoria también, proveniente del pacto añadido a la compraventa, pero que no resuelve ipso facto el contrato principal, sino que origina un derecho o acción personal para resolverlo.

Por facilitar o encubrir los préstamos usurarios, y para permitir a los propietarios un medio para obtener dinero sin desprenderse definitivamente de lo suyo, no sólo ha adquirido un gran desarrollo, sino que se complica con instituciones diversas. (…)

De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga concluye que, en efecto es supuesta la venta realizada por la ciudadana N.D.G. al ciudadano R.A.S.D., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, ya que a través de tal negocio jurídico se simula un préstamo de dinero realizado por el supuesto comprador a la supuesta vendedora.

Con sustento en los conceptos dichos y de una revisión minuciosa de los términos en que ha sido planteada la reconvención, tenemos que la misma está referida a una petición que la accionada tenga en contra de su demandante, sino en el reconocimiento de las defensas o excepciones que tiene en contra de la demanda principal, ello se evidencia claramente ya que al analizar los pedimentos que se formulan en el Capitulo de la Reconvención, tenemos que están dirigidos a que se reconozca la defensa esgrimida en la contestación de la demanda, que la venta realizada por la ciudadana N.D.G. al ciudadano A.S.D. es simulada y que se trato simplemente de un préstamo de dinero que le hiciere el actor a la demandada, así como también que en virtud de tal simulación no son ciertos los supuestos pagos de impuestos realizados por el adquirente, igualmente pretende la representación judicial del reconviniente que sea reconocido que el monto dado en préstamo fue únicamente de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que ni siquiera asciende a la cantidad de dinero que como monto del precio de compraventa fue expresado en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero.

No fue aportada por la parte actora reconvenida prueba alguna que desvirtúe lo alegado en cuanto a qué se trata de un negocio simulado que pretende encubrir un préstamo. Y Así se Decide.

Por tanto y, como corolario de lo anterior, vale decir, porque la reconvención se encuentra sustentada y probados los hechos que la sustentan, irremisiblemente debe este Juzgador declarar procedente la Reconvención interpuesta y, por ende simulada la venta bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana N.D.G. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.A.S.D. un inmueble constituido por una casa de adobes techada de zinc con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo. Y Así se Decide.

En cuanto al pedimento contenido en el Capitulo de la Reconvención del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, acerca de la declaratoria de la falsedad del pago de los derechos impositivos al Seniat en fecha 14 de diciembre de 1999 mediante Planilla de Liquidación N° 224874 y el forjamiento de tal planilla, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe elemento probatorio alguno que pruebe tal hecho, por tanto se desecha tal pedimento. Y Así se decide.

Por todo lo antes dicho, este Juzgador deberá decretar parcialmente Con Lugar la Reconvención intentada por la representación judicial de la demandada, ciudadana N.D.G., en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

En cuanto la acción que por Reivindicación intentare el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G. tenemos que, el accionante alega que adquirió mediante Contrato de Venta un bien inmueble de la parte demandada, cuyo precio fue la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares y, que solicita la reivindicación del bien visto que la vendedora no le ha hecho entrega del bien, negativa ésta que no tiene fundamento alguno, fundamenta su petición en el dispositivo contenido en el Artículo 545 del Código Civil, su pedimento radica en que le sea entregado el inmueble adquirido libre de bienes y personas.

A los fines de contradecir la demanda incoada, la representación judicial de la parte demandada, arguye que la venta realizada por la demandada, contenida en el documento citado supra, es simulada, ya que el verdadero negocio jurídico entre las partes fue un Préstamo de una cantidad de dinero y, que el mismo fue inferior a la señalada como monto del precio en el documento.

Al respecto este Tribunal observa:

Con la finalidad de probar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, el actor trae a los autos copia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del mismo se desprende los siguientes hechos:

Mediante ese mismo documento la demandada, ciudadana N.D.G., adquirió el bien inmueble a la ciudadana J.L.D.M. por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para seguidamente venderlo mediante Venta con Pacto de Retracto al ciudadano R.A.S.D. por un precio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), las partes establecieron cuatro (04) meses para ejercer el derecho de rescate.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

  4. Ocupación ilícita del demandado.-

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.

Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:

(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

Analizado el documento acompañado por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para dilucidar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

Tal como supra se expresó, la parte actora aportó al proceso documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del cual arguye dimana su derecho de propiedad, en efecto mediante dicho documento público el accionante, ciudadano R.A.S.D. adquirió mediante Venta con Pacto de Retracto el bien inmueble que se pretende reivindicar, ya que por este documento se evidencia su propiedad. Así se establece.

En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento publico valorado por este Tribunal. Así se establece.

En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, fue aportado al proceso el documento respectivo.

En lo atinente al punto, de la ocupación ilegal por la parte demandada, tenemos que ha sido negado por la misma que su ocupación sea ilegitima, ya que asevera ser propietaria del inmueble, por cuanto la venta con pacto de retracto celebrada con el ciudadano R.A.S.D., fue un acto simulado y sólo se trató de un préstamo, por lo cual solicitó, por vía de reconvención que simulado sea declarado el acto y nulo el documento público que lo contiene; a los fines de probar su dicha trajo a los autos, además del documento público incorporado pro el actor, testigos que en su declaración fueron contestes en confirmar que el verdadero negocio jurídico entre las partes fue un préstamo de dinero; contra tales argumentos y elementos probatorios el acciónate no trajo elementos probatorios alguno que desvirtuaran la simulación, tal como fue declarado supra en la presente decisión, por tanto y, como consecuencia de lo dicho tenemos que no se cumple con el requisito de la ocupación ilegal del inmueble por la parte demandada, ya que estando en entredicha el negocio jurídico mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble y la parte demandada le vendió, la ciudadana N.D.G. estaría legítimamente en el inmueble. Y Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriores y, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que será declarada la reivindicación, es decir, existe duda razonable en cuanto a la propiedad del inmueble por el accionante y la ilegitimidad de la ocupación de la parte demandada, irremisiblemente , debe decretar la improcedencia de la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G., así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada, ciudadana N.D.G., como consecuencia de ello se declara: Simulada la venta bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana N.D.G. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.A.S.D. un inmueble constituido por una casa de adobes techada de zinc con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con camino vecinal; SUR: En doce metros con solar de casa que fue de P.R., hoy de J.A.S.; ESTE: En veinte metros con terreno que fue de J.B. y, OESTE: En veinticuatro metros con terrenos que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere el ciudadano R.A.S.D., titular de la Cédula de Identidad NÚMERO 8.679.116 contra la ciudadana N.D.G., titular de la cédula de identidad número 6.458.372.

Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 11392

HDVC/hdvc

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