Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7656.

Parte actora: Ciudadano R.A.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.332.150.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Parte demandada: Ciudadana N.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.458.372.

Apoderado judicial de la parte actora: J.D.G.S., L.A.R., F.A.D. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 50.069, 7.036 y 105.369, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.A.S.D., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante oficio No. 0855-0517, la asumió mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado el profesional del Derecho E.M.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informe constante de once (11) folios útiles.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, esta Alzada fijó el lapso para la consignar escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 eiusdem.

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2011, fijó el lapso de sesenta días (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.A.S.D., antes identificado, asistido para ese acto por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 68.087, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, la compra que hizo a la ciudadana N.D.G., antes identificada, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00).

Que es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa construida de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de P.R., hoy J.A.S.; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de J.B. y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S.; estando el Título de propiedad de dicho inmueble, dotado de suficiente eficacia jurídica que hace indudable el derecho del actor.

Que la ciudadana N.D.G., antes identificada, una vez verificada la venta, se ha negado rotundamente a hacerle entrega del inmueble antes descrito, es decir, que ilegítima e injustificadamente ha estado ocupando el inmueble de su propiedad, que varias veces trató de llegar a un acuerdo extrajudicial con la ciudadana antes nombrada, a fin de que le entregara el inmueble antes identificado sin lograrlo, la mencionada ciudadana ocupa el inmueble en forma abusiva, sin ningún título o derecho por lo que en su carácter de propietario del inmueble antes descrito, demanda a la ciudadana N.D.G., antes identificada, por Reivindicación, a fin de que entregue el inmueble libre de personas y objetos y sea condenada en costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

PARTE DEMANDADA:

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado F.A.D.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 24 de mayo de 2001 y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que el demandante en el petitorio de su libelo solo demanda a su cliente para que convenga o sea condenada a la entrega del inmueble objeto de la presente causa, libre de personas y cosas, y en condenar al demandado en costas y costos del juicio, de modo que no demanda para que se le tenga como propietario del inmueble y tal omisión se debe a que sabe que el no es el propietario de dicho inmueble por pertenecerle a la demandada.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada en contra de su cliente por cuanto el demandante a su decir, no es el propietario del mencionado inmueble e impugnó el referido documento como idónea para demostrar la venta alegada, dado que contiene la venta simulada la cual se evidencia fácilmente de los siguientes hechos:

Que no es admisible ni pensable que la demanda mediante el referido documento haya comprado de contado el 22 de diciembre de 1999, el citado inmueble por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y por el mismo documento y en el mismo acto, haya vendido de contado el mismo inmueble en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00). Tal documento sólo se otorgó para cubrir in préstamo de dinero que el demandante hizo a su cliente, aplicándole intereses por el diez por ciento (10%) mensual por el término de cuatro (04) meses, a partir del 22 de diciembre de 1999, agradándole los gastos de registro del documento y los honorarios del abogado que redacto el documento y la comisión del prestamista suman la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00).

De igual forma, informó que la planilla de liquidación por derechos de registro del Seniat numero H-99-224874 de fecha 14 de diciembre de 1999 por Bs. 314.592, 00, referida a la nota de registro del documento que contiene la simulación que corre inserta al folio (06) del expediente, es falsa, por cuanto en verdad no fue cancelada ni al Fisco Nacional ingresó tal suma de dinero, ni fue cobrada en esa fecha en el Banco Internacional, ya que para esa fecha tal Banco no funcionaba.

Solicitó que la demanda se declarara sin lugar y se condenara al demandante en las costas del juicio.

Igualmente, en fecha 19 de junio de 2001, compareció el Abogado F.A.D.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y consignó un segundo escrito de contestación a la demanda y a su vez Reconvino al demandante.

Que la ciudadana E.J.L.D.M., titular de la cédula de identidad No 5.454.743, dio en venta a la ciudadana N.D.G. el inmueble especificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1999, bajo el No 44, Tomo 25; por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), quien lo pagó totalmente en ese acto, inmueble constituido por una casa construida de adobes (bloques de tierra) y techo de zinc; y el lote de terreno propio sobre el cual está edificada el inmueble situado en el lugar conocido como El Trigo, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR, en doce metros (12 Mts) con solar de la casa que fue de P.R. hoy de J.A.S.; ESTE: en veinte metros (20Mts) con terreno que fue de J.B.; y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S..

Que de la simple lectura del documento se observa la omisión absoluta de determinar la ubicación y situación exacta de dicho inmueble y solo indica que está ubicado en El Trigo, inobservando las disposiciones de la Ley de Registro Público.

Que la demandada N.D.G., por el mismo documento y en el mismo acto de protocolización, mediante el cual compró de contado el referido inmueble en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (B. 15.000,00), lo vendió supuestamente bajo pacto de retracto al demandante R.A.S.D., por el precio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), reservándose el lapso de cuatro meses, contados a partir del 22 de diciembre de 1999, para rescatarlo mediante la devolución de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), al demandante.

Que en la segunda venta por la cual la demandada supuestamente vendió a su hoy demandante, también se omitió establecer la ciudad, calle, número, Municipio y Estado en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda.

Que se demuestra de la segunda venta que el supuesto precio pagado al mismo tiempo por el inmueble, es irrisorio con lo que respecta a la primera venta, la demandada pago por el mismo inmueble al mismo tiempo en la primera venta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), y de manera inmediata supuestamente lo vende al demandante, en el mismo acto que lo recibe, en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), perdiendo automáticamente y sin razón alguna la demandada en tal negociación la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), hoy NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.600,00), lo que no es cierto.

Que el único objeto de redactar ese documento fue el de simular un préstamo de dinero que el demandante le hizo a la demandada por CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.200,00), de la manera siguiente: a) UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), hoy MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,00), en calidad de préstamo; b) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) de intereses al 10% mensual durante cuatro meses; c) TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.592,00), hoy TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 59 CENTIMOS (Bs. 314,59) por concepto de derechos de registro establecidos en la planilla de liquidación No 224874, serie H-99 del Seniat, b) CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 410.984,82), hoy CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 84 CENTIMOS (Bs. 410,98), por concepto de honorarios de abogado y; e) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), por concepto de comisión que le cobró el demandante a la demandada por concederle dicho préstamo, conceptos que suman la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), equivalente a la establecida simuladamente como precio del inmueble.

Que el demandante es casado lo que indica la imprescindible concurrencia de la cónyuge para demandar la reivindicación, circunstancia que no ocurrió e independientemente de la simulación de la venta, lo que implica que el demandante solo, no tienen capacidad y cualidad para demandar en la forma que lo hizo.

Por otra parte adujo que, en la planilla No 224874 serie H-99 del Seniat, en el lugar del sello y firma, existe una firma ilegible y un sello circula que hace ver que la oficina receptora fue el Banco Internacional a través de la caja No 3, tal planilla no ha sido cancelada en el mencionado banco, agencia Los Teques, ni en ninguna otra agencia, porque tal banco para el 14 de diciembre de 1999, no existía, había dejado de funcionar desde comienzos del año 1996, por lo que solicitó prueba de informe.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada N.D.G., le haya dado en venta con pacto de retracto al demandante el referido inmueble.

Que no es cierto que el demandante R.A.S.D., en fecha 22 de diciembre de 1999 o en fecha anterior o posterior a la misma le haya pagado a la demandada antes nombrada, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), como precio de dicho inmueble.

Que el demandante por ser casado y por haber adquirido supuestamente el inmueble para la comunidad conyugal, entonces resultaría ser su conyugue la copropietaria del inmueble, por ende si se produjo la venta del mismo, serían ambos quienes tendrían que demandar la reivindicación lo cual no ocurrió, en consecuencia el demandante no tiene cualidad para demandar él solo la presente acción, y así solicitó que se declarara en la definitiva. Igualmente, impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

RECONVENCIÓN

Posteriormente de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada, Abogado F.A.D.A., antes identificado, presenta un segundo escrito donde nuevamente contesta y reconvino a la demandante para que convenga o así lo declare el Tribunal en los siguientes hechos:

Que es simulado, nulo e inexistente el acto ostensible de la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, bajo el No 44, tomo 25, Protocolo Primero, pues lo cierto es que el demandante le dio en préstamo a su cliente la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700.000,00), hoy UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,00) y a esta suma se le agregaron DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por los siguientes conceptos:

  1. UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por comisión del préstamo

  2. SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680,00), por intereses de usura al 10% mensual sobre el millón setecientos bolívares dados en préstamo

  3. TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES por conceptos establecidos en planilla de liquidación No 224874, serie H-99, expedida por el Seniat

  4. NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.423;38), por gastos de registro de documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que contiene la simulación de la venta

  5. CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 410.984,28) por concepto de honorarios profesionales del Abogado que redactó el documento.

Que es falso que el demandante haya pagado a su cliente la ciudadana N.D.G., precio alguno por la supuesta venta simulada y nula.

Que es falso que la demandada antes nombrada haya recibido del demandante alguna vez por la supuesta venta del inmueble en cuestión, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00).

Que es falso que hayan satisfecho y pagado al Seniat la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 314.592,00), mediante pago del día 14 de diciembre de 1999, planilla de liquidación No 224874, serie H-99, ante el Banco Internacional, agencia Los Teques.

Que fuera del préstamo de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) que le hizo el demandante reconvido a la demandada reconviniente, no ha existido entre ellos ninguna otra clase de negocio ni entrega de dinero entre ambos.

Que es simulada y nula la venta del inmueble antes citado, que la verdadera negociación consta de las letras de cambio demandadas en el juicio No 11.390 que cursa ante ese mismos Tribunal.

Estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00).

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención con expresa condenatoria en costas.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado por el ciudadano R.A.S.D., asistido por el Abogado J.F.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No 70.027, contestó la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por la demandada reconviniente N.D.G., por ser falsos los hechos e improcedentes en derecho.

Negó, rechazó y contradijo que la venta celebrada con la ciudadana antes nombrada, sea simulada y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el negocio jurídico sea nulo e inexistente.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el suscrito haya dado en calidad de préstamo a la demandada suma de dinero alguna. La reconvención no es más que una táctica dilatoria, por lo que pide que la mutua petición sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó a los autos como medio de prueba lo siguiente:

1) Copia certificada del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre (folio 04 y 05). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento público, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta con pacto de retracto del inmueble objeto de la presente causa, realizada por la ciudadana N.D.G. al ciudadano R.A. SALINAS. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad para promover pruebas, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado F.A.D.A., antes identificado, promovió los siguientes medios de pruebas:

1) Prueba testimoniales de los ciudadanos M.D.C.R.P., M.O.S.S. y L.Z.C.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.036.965, 6.871.857 y 3.586.867, respectivamente. Ahora bien siendo que las testimoniales fueron promovidas a los fines de probar la simulación de venta alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda y luego en la reconvención que se tiene como no presentada por esta Alzada, por tratarse la simulación de una acción que no puede alegarse como excepción en la contestación de la demanda, esta Juzgadora desecha las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandadas por cuanto no conducen a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

2) Prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano R.A.S.D., titular de la cédula de identidad No 8.679.116, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la etapa procesal correspondiente, no tiene esta juzgadora nada que analizar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

3) Prueba de Informe a ser recabada de el Seniat a los fines de corroborar la emisión de la planilla H-99-224874, por la cantidad de trescientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.592,00), Banco Internacional, agencia Los Teques, en fecha 14 de diciembre de 1999, con destino a la cuenta corriente N0 015-050-301040208, cuyo titular es el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Observa quien decide que dicha prueba no fue recabada por lo que no existe medio probatorio que analizar. Y ASI SE DECIDE.

4) Prueba de informe a recabar en la Superintendencia de Bancos para que informe hasta que fecha funcionó la sucursal del Banco Internacional en Venezuela y en que fecha fue intervenido el citado banco. Ahora bien, por cuanto dicho informe no fue recabado en la oportunidad procesal correspondiente, no tiene esta Juzgadora material probatorio que examinar. Y ASI SE DECIDE.

5) Se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que informe si en la cuenta No 015-050-301040208 que tenía para el 14 de diciembre de 1999 en el extinto Banco Internacional, fue acreditada o abonada la cantidad de trescientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.592,00) por concepto de la operación contenida en el documento protocolizado ante esa Oficina de registro el 22 de diciembre de 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25. Dado que no fue recabada la prueba de informe en su oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide no tiene material probatorio que estudiar. Y ASI SE DECIDE.

6) Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade a la Oficina de Registro Subalterno y determine si allí fue asentado el abono de la cantidad de trescientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 314.592,00), a la cuenta No 015-050-301040208 de esa Oficina de Registro Público por los conceptos señalados en la citada planilla de liquidación de derecho de registro por efecto de la operación del documento protocolizado ante esa Oficina de registro el 22 de diciembre de 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25. Dicha prueba no fue evacuada en la etapa procesal correspondiente no tiene esta juzgadora pronunciamiento que emitir al respecto. Y ASI SE DECIDE.

7) Prueba testimonial adicional de la ciudadana P.M., antes identificada, como persona que presentó la planilla de liquidación de derechos de registro antes indicada, para que declare acerca de la misión que le encargo el demandante reconvenido, relacionado con el supuesto pago de tales derechos ante la taquilla 3, del Banco Internacional agencia Los Teques. Observa esta Juzgadora que la testimonial no fue evacuada en la etapa procesal correspondiente por lo que no hay medio probatorio que analizar. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

….Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada interpuso en contra de la actora Reconvención, por medio de ella solicita que el accionante convenga o sea condenado a lo siguiente:

…omissis…

En contra de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, el Apoderado de la parte actora mediante escrito presentado a modo de contestación a la reconvención, explanó:

(…) A los fines de probar los hechos y alegatos explanados por cada una de las partes, de acuerdo a su posición procesal, sólo la parte demandada-reconviniente trajo a los autos material probatorio, pruebas éstas que previamente han sido analizadas y valoradas por este Juzgador.

Visto los términos en que ha sido planteada la Reconvención se hace pertinente traer a colación los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales que definen tal institución jurídica, a saber: (…).

A los fines de probar el alegato en que fundamenta la reconvención, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió testigos, los cuales fueron contundentes al aseverar, por tener conocimiento personal y directo, que el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos A.S.D. y N.D.G. en efecto se trata de un acto simulado, ya que en efecto se trató de un préstamo; la declaración de tales testigos adminiculadas con el contenido del documento público que cursa en autos, en el cual resalta que la ciudadana N.D.G. en ese mismo acto adquirió el inmueble por la cantidad de Quince Millones para seguidamente venderlo con Pacto de Retracto por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, así como también el hecho que la vendedora ha mantenido la posesión del inmueble constituyen indicios grave que evidencian claramente la certeza de la simulación.

Sobre tal punto nuestro más alto Tribunal ha expresado:(…).

(La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

(...). (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, H.D.E. opina que: (…) (Compendio de derecho procesal. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente: (…)(Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

(...) (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

(...) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.). (…)” (Confróntese: Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro.)

Por lo antes expresado y acogiendo los criterios doctrinales transcritos, este Juzgador les concede pleno valor probatorio como prueba indiciaria a los mismos.

Asimismo, del documento público acompañado al libelo de demanda como fundamento de la acción principal , se evidencia que la venta realizada por la demandada al actor lo fue bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, por lo cual este Juzgador considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones, ambas partes han sido coincidentes al señalar que la ciudadana N.D.G. una vez celebrada la venta la misma continuo ocupando el inmueble vendido y sólo casi dos años después es que el adquirente ocurre al órgano jurisdiccional para solicitar la entrega del bien, vale decir , ésta ha mantenido la ocupación del inmueble durante el tiempo de rescate y aún mucho después de vencido el mismo; de igual manera es necesario determinar la naturaleza y utilidad que se le ha dado a este tipo de contratos y en tal sentido la doctrina ha hecho adelantos sobre los mismos, así el jurista J.A.G. en su texto “Contratos y Garantías” ha dicho: (…)

Así las cosas quien aquí juzga ha mantenido de manera reiterada el criterio de que las ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales este Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar con lugar, pero sí de las actas procesales se evidencia una alteración al orden público debe declararlas sin lugar; asimismo cabe resaltar que por ese inminente Orden Público le es dado a este Sentenciador conocer y analizar tal presupuesto.(…)

De pruebas aportadas en el presente juicio, y vistas las normas anteriormente invocadas cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto fue celebrado entre las partes, es evidente que se trata de un préstamo aún cuando el negocio jurídico plasmado en el documento Protocolizado es el de un contrato de venta con pacto de retracto, así mismo se encuentra fehacientemente probado en las actas del proceso que la demandada siempre ha mantenido la ocupación del inmueble, supuestamente vendido sin que existiere por parte del adquirente acción legal alguna que evidencie la intención de solicitarle la desocupación una vez vencido el plazo para el rescate, todo lo cual va en desmedro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no debería existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, es decir, prestar dinero a elevados intereses, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna el espíritu, propósito, razón de las partes contratantes y más aun va en contra de la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias. Asimismo evidencia quien aquí decide, tal como fue referido antes, que para comprobar que el negocio tuvo como objeto la constitución de una garantía, producto del ya citado préstamo, es que se encuentra probada con el hecho de que la parte actora tiene actualmente y siempre ha tenido la posesión de la cosa vendida, además el hecho antes referido que la ciudadana N.D.G. en el mismo documento compra el inmueble a la ciudadana J.L.D.M. por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES y seguidamente se lo vende al ciudadano R.A.S.D. por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, en dicha operación es evidente lo vil del precio en que supuestamente fue vendido el inmueble.

Sobre el punto controvertido en el presente proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sentencia de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el expediente signado con el N° 08-6566 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, dejo establecido lo siguiente: (…).

En nuestro Código Civil, hay estipulaciones referidas a este tipo de convenciones, a saber, ventas con pacto de retracto, así encontramos:

(…) Este pacto, posee cuando menos una razón económica y un móvil psicológico. Este último se encuentra en la afección singular que merecen bienes que, por adversidades patrimoniales, estimadas temporales, se ven forzados los propietarios a enajenar. Entonces, con esa facultad de rescate discrecional, entrevén, esperanzados, la posibilidad del retorno al dominio personal, convirtiendo así el precio de la enajenación en una especie de préstamo, con la garantía real y el disfrute inmediato que significa tal propiedad, aun revocable, para el comprador. Aun sin ese impulso de afección, puede pesar en este pacto la idea de obtener un mejor precio ulterior, por evolución de las transacciones o por disponer de tal forma de más tiempo para buscar un adquiriente dispuesto a un desembolso mayor.

Acerca de la índole jurídica del pacto de retraer, parte de la doctrina se decide por considerarlo un contrato principal de compraventa sujeto a una condición resolutoria; mientras otros autores lo enfocan a través de una obligación condicional, resolutoria también, proveniente del pacto añadido a la compraventa, pero que no resuelve ipso facto el contrato principal, sino que origina un derecho o acción personal para resolverlo.

Por facilitar o encubrir los préstamos usurarios, y para permitir a los propietarios un medio para obtener dinero sin desprenderse definitivamente de lo suyo, no sólo ha adquirido un gran desarrollo, sino que se complica con instituciones diversas. (…).

De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien aquí juzga concluye que, en efecto es supuesta la venta realizada por la ciudadana N.D.G. al ciudadano R.A.S.D., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, ya que a través de tal negocio jurídico se simula un préstamo de dinero realizado por el supuesto comprador a la supuesta vendedora.

Con sustento en los conceptos dichos y de una revisión minuciosa de los términos en que ha sido planteada la reconvención, tenemos que la misma está referida a una petición que la accionada tenga en contra de su demandante, sino en el reconocimiento de las defensas o excepciones que tiene en contra de la demanda principal, ello se evidencia claramente ya que al analizar los pedimentos que se formulan en el Capitulo de la Reconvención, tenemos que están dirigidos a que se reconozca la defensa esgrimida en la contestación de la demanda, que la venta realizada por la ciudadana N.D.G. al ciudadano A.S.D. es simulada y que se trato simplemente de un préstamo de dinero que le hiciere el actor a la demandada, así como también que en virtud de tal simulación no son ciertos los supuestos pagos de impuestos realizados por el adquirente, igualmente pretende la representación judicial del reconviniente que sea reconocido que el monto dado en préstamo fue únicamente de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que ni siquiera asciende a la cantidad de dinero que como monto del precio de compraventa fue expresado en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero.

No fue aportada por la parte actora reconvenida prueba alguna que desvirtúe lo alegado en cuanto a qué se trata de un negocio simulado que pretende encubrir un préstamo. Y Así se Decide.

Por tanto y, como corolario de lo anterior, vale decir, porque la reconvención se encuentra sustentada y probados los hechos que la sustentan, irremisiblemente debe este Juzgador declarar procedente la Reconvención interpuesta y, por ende simulada la venta bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana N.D.G. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.A.S.D. un inmueble constituido por una casa de adobes techada de zinc con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo. Y Así se Decide.

En cuanto al pedimento contenido en el Capitulo de la Reconvención del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, acerca de la declaratoria de la falsedad del pago de los derechos impositivos al Seniat en fecha 14 de diciembre de 1999 mediante Planilla de Liquidación N° 224874 y el forjamiento de tal planilla, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe elemento probatorio alguno que pruebe tal hecho, por tanto se desecha tal pedimento. Y Así se decide.

Por todo lo antes dicho, este Juzgador deberá decretar parcialmente Con Lugar la Reconvención intentada por la representación judicial de la demandada, ciudadana N.D.G., en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

En cuanto la acción que por Reivindicación intentare el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G. tenemos que, el accionante alega que adquirió mediante Contrato de Venta un bien inmueble de la parte demandada, cuyo precio fue la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares y, que solicita la reivindicación del bien visto que la vendedora no le ha hecho entrega del bien, negativa ésta que no tiene fundamento alguno, fundamenta su petición en el dispositivo contenido en el Artículo 545 del Código Civil, su pedimento radica en que le sea entregado el inmueble adquirido libre de bienes y personas.

A los fines de contradecir la demanda incoada, la representación judicial de la parte demandada, arguye que la venta realizada por la demandada, contenida en el documento citado supra, es simulada, ya que el verdadero negocio jurídico entre las partes fue un Préstamo de una cantidad de dinero y, que el mismo fue inferior a la señalada como monto del precio en el documento.

Al respecto este Tribunal observa:

Con la finalidad de probar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, el actor trae a los autos copia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del mismo se desprende los siguientes hechos:

Mediante ese mismo documento la demandada, ciudadana N.D.G., adquirió el bien inmueble a la ciudadana J.L.D.M. por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para seguidamente venderlo mediante Venta con Pacto de Retracto al ciudadano R.A.S.D. por un precio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), las partes establecieron cuatro (04) meses para ejercer el derecho de rescate.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.

Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló: (…)Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

Analizado el documento acompañado por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para dilucidar la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

Tal como supra se expresó, la parte actora aportó al proceso documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del cual arguye dimana su derecho de propiedad, en efecto mediante dicho documento público el accionante, ciudadano R.A.S.D. adquirió mediante Venta con Pacto de Retracto el bien inmueble que se pretende reivindicar, ya que por este documento se evidencia su propiedad. Así se establece.

En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento publico valorado por este Tribunal. Así se establece.

En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, fue aportado al proceso el documento respectivo.

En lo atinente al punto, de la ocupación ilegal por la parte demandada, tenemos que ha sido negado por la misma que su ocupación sea ilegitima, ya que asevera ser propietaria del inmueble, por cuanto la venta con pacto de retracto celebrada con el ciudadano R.A.S.D., fue un acto simulado y sólo se trató de un préstamo, por lo cual solicitó, por vía de reconvención que simulado sea declarado el acto y nulo el documento público que lo contiene; a los fines de probar su dicha trajo a los autos, además del documento público incorporado pro el actor, testigos que en su declaración fueron contestes en confirmar que el verdadero negocio jurídico entre las partes fue un préstamo de dinero; contra tales argumentos y elementos probatorios el acciónate no trajo elementos probatorios alguno que desvirtuaran la simulación, tal como fue declarado supra en la presente decisión, por tanto y, como consecuencia de lo dicho tenemos que no se cumple con el requisito de la ocupación ilegal del inmueble por la parte demandada, ya que estando en entredicha el negocio jurídico mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble y la parte demandada le vendió, la ciudadana N.D.G. estaría legítimamente en el inmueble. Y Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriores y, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que será declarada la reivindicación, es decir, existe duda razonable en cuanto a la propiedad del inmueble por el accionante y la ilegitimidad de la ocupación de la parte demandada, irremisiblemente , debe decretar la improcedencia de la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G., así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide…

.

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

El Apoderado Judicial de la parte actora Abogado E.M.A., antes identificado, en fecha 14 de octubre de 2011, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, alegando lo siguiente.

Luego de realizar una síntesis de la litis, da por reproducido el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, por ser documento publico fundamental de la presente acción que produce efecto erga omnes, debidamente protocolizado, el cual riela en copia certificada desde el folio 04 al 06 y jamás tachado por la parte demandada reconviniente, en virtud de lo cual quedó demostrado que su representado es el único propietario del inmueble en cuestión.

Que cursa desde el folio 14 al folio 15, escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 24 de mayo de 2001, suscrito por el profesional del derecho F.A.D.A., co-apoderado de la parte demandada donde presentó una contestación clásica, sin promoción de cuestiones previas, ni mutua petición. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2001 presenta una segunda contestación al fondo de la demanda, la cual cursa desde el folio 16 al folio 21 ambos inclusive, en la cual reconviene a su mandante en violación de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y del Principio de Preclusión de los actos Procesales.

Que sin lugar a dudas a la parte demandada se le permitió presentar dos contestaciones al fondo de la demanda, con la salvedad que en la segunda, reconvino admitiéndosele la mutua petición, vulnerando en debido proceso y la tutela judicial efectiva a su patrocinado, razón por la cual solicita la nulidad del fallo recurrido.

Que del Capítulo Séptimo del segundo escrito de contestación al fondo de la demanda referente a la Reconvención, se constata que se limitó a accionar a su mandante R.A.S.D., sin accionar a la legítima esposa del mismo, por lo que no se cumplió el litis consorcio pasivo, todo lo cual hace nula de nulidad absoluta la indebida Reconvención.

Que la parte demandada evacuó las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.R.P., O.M.S.S. y L.Z.C.D.P.. De la lectura de dichas testimoniales se observa claramente que el Apoderado Judicial de la parte demandada formuló los interrogatorios de tal manera que colocó en la boca de los testigos las respuestas que deseaba obtener, y los mismos no fueron repreguntados por no haber comparecido en su oportunidad los apoderados de la parte actora para esa fecha, por lo que solicita que sean desechados en esta Instancia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que quedó demostrado en autos con la copia certificada del documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, que su mandante es el legítimo propietario del mencionado inmueble, el mismo que ocupa indebida e ilegítimamente la demandada, ciudadana N.D.G., por lo que no era necesario la practica de una inspección judicial para tal fin. En consecuencia, al quedar demostrado el derecho que tiene su mandante, resulta procedente la declaratoria con lugar de la Reivindicación y así pide que sea declarado en este Superior.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declarara parcialmente con lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y la simulación de la Venta con Pacto de Retracto; y sin lugar la demanda Reivindicatoria.

En tal sentido y en cuanto a la reconvención propuesta, debe quien decide puntualizar que, se entiende por reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “...antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda.

La N.A.C., en los artículos 359, 360 y 361, último aparte, establecen lo siguiente:

ART. 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento

.

ART. 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y hora que elijan conforme al artículo anterior

.

ART. 361. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otra parte, los artículos 364 y 365 del Código de Procedimiento establecen:

Artículo 364.- Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

.

Artículo 365 “Podrá el demandado Intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinara como se indica en el artículo 340”.

Así las cosas, se evidencia de las actas que integran el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado F.A.D., antes identificado, ciertamente presentó un primer escrito de contestación en fecha 24 de mayo de 2001, cursante del folio 14 al 15, posteriormente en fecha 19 de junio de 2001, presentó otro escrito que riela del folio 16 al 21, en el cual además de contestar la demanda nuevamente, reconvino a la parte actora sobre lo cual el A quo se pronunció en auto de fecha 27 de junio de 2001 y admitió la reconvención planteada.

Ahora bien, considera necesario quien decide resaltar que el principio de preclusión en nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, según el cual se pasa de un acto al siguiente acto del proceso, de modo que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá efectuarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda devolver a ella una vez cumplido el lapso.

De las normas procesales antes transcritas, resulta evidente que el legislador estableció el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, la cual debe producirse dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, así como las formalidades que deben cumplirse para que se tenga presentada tal y como expresamente señala que debe presentarse por escrito, ante el secretario del Tribunal quien la agregará al expediente dejando constancia de la fecha y hora en que es presentada, obteniéndose de esta manera la preclusión del acto procesal y así dar paso a los actos subsiguientes. Igualmente, establece expresamente que si el demandado pretendiere proponer la reconvención o mutua petición, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, analizado lo anterior siendo que las leyes procesales establecen normas rectoras sobre la oportunidad para reconvenir, evidenciando de las actas que integran el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó un primer escrito en fecha 24 de mayo de 2001, cursante al folio 13 al 15 del presente, con el cual se consumó el acto procesal correspondiente a la contestación de la demanda; no obstante, en fecha 19 de junio de 2001, consignó otro escrito de contestación de la demanda donde además reconvino, y el Tribunal de la causa erróneamente admitió dicha reconvención mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, tal y como se evidencia al folio 23 del presente expediente; en consecuencia, es evidente que el A quo al permitirle al apoderado judicial de la parte demandada consignar un segundo escrito de contestación de la demanda y admitir la reconvención en este contenida, violentó el principio de preclusividad de los actos procesales, toda vez que trasgredió lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 361 eiusdem.

Es por ello que al evidenciar esta Juzgadora la violación de normas constitucionales y de orden público debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al haber declarado la procedencia de la reconvención propuesta en forma tardía por el Abogado F.A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.G., ambos identificados, revocándose en consecuencia el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2001, y por ende, nulas todas las consecuencias procesales derivadas de dicha reconvención. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la acción reivindicatoria propuesta, previo a las siguientes reflexiones:

El Artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De la norma antes transcrita se deriva que la acción Reivindicatoria es aquella que le esta conferida al propietario de la cosa que es detentada por otra, por ello, la carga de la prueba corresponde al propietario, quien debe probar que es el legítimo titular de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de la cual se dice que es propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

La acción Reivindicatoria concede al propietario de la cosa el derecho de reivindicarla de las manos de cualquier poseedor o detentador, es una acción real que va dirigida contra una persona, pero no en razón de un crédito a favor del demandante, sino en virtud de un derecho que tiene el actor sobre ese bien en particular. Para que proceda la acción reivindicatoria es necesario que el demandante demuestre que es el titular del derecho de propiedad sobres la cosa; la prueba de la posesión material del demandado, y la falta de derecho del poseedor de este.

El demandado debe carecer del derecho a poseer, esto es, ausencia de título. Por ejemplo, el propietario no puede reivindicar el bien en contra del arrendatario, comodatario, depositario o el acreedor prendario. Estos tienen un contrato y pueden exigir de forma temporal, que se les mantenga y preserve el goce o detentación de la cosa. De modo que si el propietario pretende derechos a su favor, ejercerá las acciones derivadas del contrato a tales fines.

En el caso bajo análisis, la parte actora alega en el libelo de la demanda que, él es el propietario de un inmueble registrado mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, constituido por una casa de adobes, tachada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de P.R., hoy J.A.S.; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de J.B. y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S., y que el referido inmueble está siendo ocupado ilegítima e injustificadamente y sin ningún derecho por la ciudadana N.D.G., arriba identificada, quien se ha negado a entregarlo aún cuando éste ha realizado varios intentos extrajudicial, motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada para que convenga en entregarle el inmueble libre de personas y cosas y le sea reivindicado el inmueble antes identificado.

Por otra parte, el apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado F.D.A., antes identificado, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2005, adujo que dicho inmueble no pertenece al demandante y, que el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, que el demandante pretende hacer valer para acreditar su propiedad sólo contiene una venta simulada, toda vez que por el mismo título ella compro el inmueble a la ciudadana E.J.L. y luego realizó una venta con pacto de retracto con el hoy demandante, siendo la verdadera razón un préstamo de dinero que le otorgó el ciudadano R.A.S.D., a la demandada.

De tal manera que el punto controvertido en el presente asunto es la propiedad del inmueble antes identificado; por lo que es preciso determinar la titularidad del inmueble que fue objeto de venta mediante documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre. Se desprende que la ciudadana E.J.L., titular de la cédula de identidad No 5.454.743, dio en venta pura y simple a la ciudadana N.D.G., antes identificada, el referido inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), y por el mismo documento la ciudadana N.D.G., dio en venta con pacto de retracto al señor R.A.S.D., el inmueble en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), reservándose el derecho a rescatar el inmueble por igual precio en el lapso de cuatro (4) meses contador a partir de la fecha de la firma del documento, con la condición de que transcurrido el término para rescatarlo, inmediatamente pasaría a propiedad del ciudadano R.A.S.D..

El contrato se suscribió en fecha 22 de diciembre de 1999, tal y como se desprende del documento publico contentivo de la venta con pacto de retracto, la condición de retracto es de cuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato por lo que el lapso venció el 22 de abril del año 2000, la demanda se interpuso en fecha 12 de marzo de 2001, y la demanda en ningún momento acredito haber cumplido con la condición establecida en el retracto para rescatar la propiedad, pagando al demandante la cantidad establecida.

Al respecto el Código Civil en su artículo 1354 establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 prevé lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, se observa que la parte demandada no aportó ningún elemento que pueda servir para determinar la propiedad del inmueble. Por el contrario, la parte actora aportó con la demanda el documento fundamental que acredita efectivamente que es el propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe proceder esta Sentenciadora a analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, a tal efecto este Tribunal observa:

En cuanto a la prueba requerida al demandante de que es el titular del derecho de propiedad sobre la cosa, se observa: tal como se expresó anteriormente la parte actora aportó al proceso documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del cual dimana su derecho de propiedad, en efecto mediante dicho documento público la parte actora, ciudadano R.A.S.D. adquirió mediante Venta con Pacto de Retracto el bien inmueble que se pretende reivindicar. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la identidad existente entre la cosa ocupada por el demandado y la cosa propiedad del demandante. Se desprende claramente que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo del cual tanto la parte actora alegó ser el propietario, como la demandada ha ocupado, toda vez que han hecho idéntica identificación al documento que contiene las especificaciones y características del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a la ocupación ilegal por la parte demandada, la misma accionada negó que su ocupación sea ilegitima, por el contrario afirma ser la propietaria del inmueble, por cuanto la venta con pacto de retracto celebrada con el ciudadano R.A.S.D., fue un acto simulado y sólo se trató de un préstamo; argumentos que no logró probar y, por ende, encontrándose ocupando el inmueble que la parte actora adquirió mediante la venta con pacto de retracto realizada con la demandada, en consecuencia la ciudadana N.D.G. estaría legítimamente en el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, siendo que se encuentran llenos los extremos de procedencia para declarar la acción reivindicatoria, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la acción reivindicatoria del inmueble constituido por una casa de adobes, tachada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de P.R., hoy J.A.S.; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de J.B. y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, intentada por el ciudadano R.A.S.D., titular de la cédula de identidad No 8.679.116, en contra de la ciudadana N.D.G., titular de la cédula de identidad No 6.458.372, debiendo en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.A., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado E.M.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE ANULA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

SE REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2001, que admitiera la reconvención propuesta por el Abogado F.A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.G., ambos identificados, y por ende, NULAS todas las consecuencias procesales derivadas de dicha reconvención.

Cuarto

CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.A.S.D., titular de la cédula de identidad No. 8.679.116, en contra de la ciudadana N.D.G., titular de la cédula de identidad No 6.458.372, sobre el inmueble constituido por una casa de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de P.R., hoy J.A.S.; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de J.B. y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora M.d.L.P.d.S., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes enero de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YCD/cris.

Exp. 11-7656

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