Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 06 de Julio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000174

PARTE ACTORA: Ciudadano R.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.203.745.

APODERADO JUDICIAL: Abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.709.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08/09/1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A, y reformados sus estatutos por ante la señalada Oficina de Registro el 20/04/1999, bajo el N° 51, Tomo 121-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado I.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano R.S.M. contra BIMBO DE VENEZUELA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto el 16 de Mayo de 2007 mediante el cual INADMITIO la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte accionada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 28/06/2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante:

El motivo de la presente apelación comprende la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por esta representación, en donde con esa prueba la empresa quiere demostrar la relación de los pagos efectuados al trabajador mes a mes y quincena a quincena a los fines del calculo correcto de sus prestaciones sociales, la empresa consignó sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones del 125 en virtud que persistió en el despido, tal prueba se solicitó a los efectos que el Tribunal verificara en el sistema informático de la empresa, las pruebas fehacientes sobre el pago hecho por la empresa al trabajador en forma discriminada a los fines de calcular sus prestaciones sociales, la parte actora también promovió una prueba de inspección la cual si fue admitida por el Tribunal de Juicio y casi con las mismas solicitudes que la nuestra y en base al principio de la uniformidad nuestra prueba también debió ser admitida, por lo tanto solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se ordene al Tribunal de Juicio que practique la inspección judicial solicitada por esta representación, es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es menester indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquéllas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Sobre la negativa de admisión de pruebas, es menester indicar que el artículo 76 de la ley adjetiva labora prevé la posibilidad de que se apele sobre ello, lo cual debe ser oído en un solo efecto. Se desprende así que el legislador no quiso que los juicios laborales se tramitaran, en cuanto a los recursos por las admisiones o negativas de admisiones de pruebas, de la misma manera que ocurre en otras disciplinas y, por ello, limitó los recursos al ejercicio de los derechos que no perturbaran o impidieran la realización de los juicios cumpliendo los principios de celeridad y concentración. En relación al tema, el Dr. J.G.V. sostiene en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, caracas 2004, pp. 201 y 202:

(...) En atención al contenido de la disposición que se refiere a la apelación, sobre el pronunciamiento de la admisión, somos del criterio que el legislador sólo concedió el recurso a quien promueve una prueba que luego no le es admitida, por lo que debemos deducir que no hay apelación contra el auto que admite las pruebas de la contraparte. Esta es una particularidad del procedimiento laboral, que no entenderemos si nos empeñamos en compararlo con otros procedimientos de otras materias, nacionales o extranjeras (...)

.

Verificado que es este el supuesto sobre el cual versa la apelación que se analiza, advierte este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que la parte accionada indica en el Capítulo V del escrito de pruebas:

(...) Con el objeto de demostrar la exactitud y realidad de los pagos semanales contenidos en todos y cada uno de los recibos de pagos, consignados en este escrito de promoción de pruebas (...) mi representada promueve la prueba de Inspección Judicial (...) en el Departamento de Nómina, para que, asistido de un práctico con conocimientos en sistemas de computación o relacionista industrial y utilizando los equipos de computación existentes en red, deje constancia de lo siguiente: 1. De la existencia de un sistema informático de nómina el cual contiene y maneja toda la información de los pagos (...)

Y en el auto recurrido, estableció al respecto la Juez de la causa su inadmisión, “toda vez que los hechos que se trata de demostrar con la misma, puede hacerlo a través de otro medio probatorio, aunado a que este Despacho no cuenta ni con los recursos, ni el personal técnico necesario para la evacuación de la misma.”

Respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111:

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Esta juzgadora analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental).

Versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 eiusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- proceder a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.

Se colige así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Entonces la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez. En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza de que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.

Extrae quien decide, del escrito de pruebas de la accionada, que el aludido sistema nómina es elaborado, controlado, ingresada su información por la propia empresa demandada, es decir, es una prueba que controla directamente la empresa demandada dependiendo de la complejidad de los sistemas de nómina. Entiende esta juzgadora que dicho sistema de nómina es complejo, adquirido a otra empresa que produce software especializado, en consecuencia, en principio, el control de la empresa sobre el mismo sólo se circunscribe a su manejo y a suministrarle información o datos. En todo caso, ese sistema nómina no es un sistema informático que existe de manera autónoma, ese sistema nómina existe para ayudar a la empresa al soporte informático para el manejo de la nómina, y, existe para ayudar a las empresas en el manejo de cuenta contable: cuenta nómina o personal. Esa cuenta nómina forma parte de lo que son las deudas de la empresa –cuentas por pagar-, en este caso, con su personal, visto desde la perspectiva del Balance General y, una cuenta de costos vista desde el Estado de Ganancias y Pérdidas.

Esa cuenta nómina, a su vez, afecta por supuesto lo que es el estado de Ganancias y Pérdidas y podrá establecer los costos operativos, y, también las cuentas por pagar en los pasivos laborales así como el salario a cancelar y los demás conceptos legales o contractuales, como por ejemplo vacaciones, prestación de antigüedad, etc., en consecuencia, desde el punto de vista contable, forma parte de los libros de comercio previstos en el artículo 32 del Código de Comercio; y se entiende que lo que está en los Libros de Comercio hace prueba a favor y en contra, en consecuencia, la parte que promueve esa prueba admite lo que está allí, y lo admite porque los libros de comercio son inalterables, cualquier alteración implica no sólo un ilícito tributario, sino, penal, por tanto esa intangibilidad que se le otorga una vez hechos los asientos correspondientes da fe de lo que allí está asentado, en razón de ello es por lo que, los libros de comercio se llevan conforme a las exigencias indicadas en el artículo 37 del Código de Comercio, hoy en día con los sistemas informáticos existen unos controles diferentes, en consecuencia, entiende esta Juzgadora que ese sistema informático denominado de nómina entraría junto con los libros de comercio en ese terreno mixto de lo que se entiende por la prueba libre conforme al segundo párrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La prueba mediante soporte informático, con soporte electrónico, en verdad se corresponde con un medio de prueba libre pero en el caso subjudice la nómina estaría concluida como formando parte de los libros de comercio, lo que significa que sobre ese sistema informático de nómina es procedente la inspección judicial, esto sí, si se hubiera promovido señalando que el sistema de nómina formaba parte de los libros de comercio, e indicando el imposible traslado de ese sistema de nómina a la sede del Tribunal.

Observa esta juzgadora que se trata de hechos demostrables por la demandada mediante la prueba documental; y que la parte actora solicitó la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa demandada o el patrono, quien controla el salario en la relación de trabajo, es el patrono, quien lleva la contabilidad de esos

registros, es el patrono; pero la prueba de Inspección Judicial tal y como fue promovida, resulta de imposible cumplimiento, siendo los requisitos de existencia de la prueba: 1.- que debe ser practicada por el Juez, 2.- en el ejercicio del cargo y 3.- que se trate de HECHOS y no sobre cosas que o existen, ni sobre deducciones o suposiciones.

Asimismo, en cuanto a los requisitos para la eficacia probatoria, debe tenerse en consideración la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, la pertinencia del hecho inspeccionado, y que el hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso, pues es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del Juez. Siendo el objeto de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora el que se deje constancia de los pagos efectuados al reclamante, cuyos Recibos respectivos constan en autos y ha sido además solicitada su Exhibición, evidentemente se encuentra en franca contradicción con el Principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, que se traduce en una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal, y establece este Tribunal de Alzada que la prueba resulta impertinente o inidónea, en base al análisis supra efectuado y por no evidenciarse correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, que puede ser demostrado a través de la prueba documental, adminiculada con la exhibición de documentos. En consecuencia, la negativa de admisión de la prueba de marras se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada BIMBO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08/09/1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A, y reformados sus estatutos por ante la señalada Oficina de Registro el 20/04/1999, bajo el N° 51, Tomo 121-A-Sgdo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 16 de Mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la sentencia para conocimiento y control respectivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL ...

... SECRETARIO,

ABOG. A.C..

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:14 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000174

ACIH/pm.

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