Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Abril de 2008

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000387

PARTE ACTORA: Ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.221.642.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.F. y XIORELDY NEDERR abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.709 Y 99.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C. A., antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/09/1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; y reformados sus Estatutos por ante la misma Oficina de Registro el 20 de abril de 1999, bajo el N° 51, Tomo 121-A-Sgdo., y en fecha 26 de julio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 207-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.T. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.182 y 94.178, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido sigue el ciudadano R.S.M. contra BIMBO DE VENEZUELA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 14 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la inconformidad formulada por la parte actora respecto a la persistencia del despido efectuada por la accionada, estableciendo que quedan a salvo todos los derechos que puedan corresponderle al actor, los cuales deberá accionar por la vía ordinaria.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 28 de Marzo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales del accionante apelante, y del Apoderado Judicial de la accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, en atención al artículo 166 eiusdem.

El Recurso de Apelación se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que se pasa a motivar en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene la parte recurrente:

Apelamos de la decisión de la Juez de Juicio de fecha 14/12/07, por cuatro puntos; no estamos de acuerdo con el criterio de que se deben consignar los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demanda, ya que los Tribunales deben aplicar la sentencia de la Sala Constitucional que aplica el criterio que los salarios deben cancelarse desde el momento del despido del trabajador, por qué decimos esto?, porque al trabajador se le castiga dos veces, ya que el patrono lo expone a un stress laboral por su despido y al despido injustificado, la sentencia que aplican los jueces de la Sala de Casación Social se fundamenta en varios artículos incluyendo el 61 que está derogado, como también cae en violación de la cosa juzgada expuesta en los artículos 272 y 273 del Código Procesal Civil; otro punto, son los salarios, no estamos de acuerdo con la insistencia en el despido que hace la empresa ya que los montos utilizados para calcular las prestaciones no son los correctos, por otro lado la sentenciadora sostiene en su sentencia, que los montos están bien ya que el salario que tenía el trabajador es fijo y no variable, nosotros decimos que si, en virtud de que la empresa varió ese salario en cinco años varias veces cayendo la empresa en violación de normas de orden público como lo son las normas de derecho laboral; aparte de eso ciudadana Juez nosotros consignamos una RC, la Juez de Juicio no la valoró como prueba, por no estar firmada, pero es el caso que nosotros solicitamos la exhibición de ese documento, ya que este está en poder de la empresa, solicitamos esa exhibición porque allí se refleja la comisiones que devengaba el trabajador por un monto de 135 mil bolívares, y no se aplicó el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral; otro punto de mi apelación es que la sentenciadora de juicio dice que la liquidación consignada por la empresa señala el salario integral, nosotros decimos que no, ya que uno de los puntos señalados es que el salario integral debe cancelarse desde el año 2006, o sea todo el año completo. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal de Alzada que la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre el lapso a tomarse en consideración a los fines del cálculo de los salarios caídos debidos al trabajador, en razón de lo cual es menester indicar a la recurrente que en materia de salarios caídos, el criterio predominante bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, era que se computaban a partir de la fecha del despido hasta el efectivo reenganche o en su defecto hasta el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; hoy adicionando los conceptos previstos el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los casos de insistencia en el despido por parte del patrono, excluyendo de dicho cómputo el lapso comprendido entre la fecha en que el Tribunal daba por recibida la solicitud y ordenaba la corrección de la misma de conformidad con el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el demandante presentara la ampliación de la solicitud de calificación de despido, ello con el objeto de no favorecer la inactividad del demandante en perjuicio del demandado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 10 de Julio de 2003 (caso: H.R. Martínez contra Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

(...) El tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (...)

Destacado del Tribunal.

Este criterio fue abandonado por la Sala en posterior sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: J.A. Barriendo contra Cebra S.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

"(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide(...)"

En consecuencia, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corroborado por la Sala Social, el 31 de agosto de 2004, Exp. AA60-S-2004-077, caso: E.P. vs Knoll, Gomas Industriales, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; concluye esta Alzada que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar (citación en los juicios anteriores al 13 de agosto de 2003), hasta que el demandado cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en aras de garantizarle a las partes un debido proceso y una tutela judicial efectiva, se establece con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, que se deben excluir los lapsos de

inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso; de conformidad con criterios sostenidos en sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530; y N° 1371, del 02-11-2004, caso: J.L.M. vs Transporte Heroica, C.A. Ponente: Magistrado Dr. A.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora de Alzada el argumento formulado por la parte apelante en cuanto a que no está de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicado por el Juzgado A-quo, toda vez que la única posibilidad de manifestar la inconformidad de alguna Decisión dictada por cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia es mediante la solicitud de revisión, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no se admite ni siquiera la acción de amparo, tal y como se sostiene en sentencia N° 546, emanada de la Sala Constitucional de ese M.T. el 26 de Marzo de 2007 (caso: J.F. Lloan en amparo, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), por lo que resulta imposible para este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que existe error en el salario tomado en consideración por la accionada a los fines de los cálculos respectivos, pues se trata de un salario variable, con inclusión de comisiones devengadas. Al respecto, indica la apelante que la Juez no valoró la prueba contenida en los Reportes de Comisiones (RC) consignados en copias simples en el CAPITULO III del escrito respectivo, bajo el título “Prueba por Escrito”, respecto a los cuales fue solicitada la EXHIBICIÓN conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el CAPITULO IV.

En relación a lo anterior, indica esta juzgadora de Alzada que efectivamente consta en copia simple al folio sesenta y seis (66) del expediente, REPORTE DE COMISIONES CORRESPONDIENTE A LA 2DA QUINCENA DE ENERO DEL 2006, del cual solicita la correspondiente EXHIBICIÓN, carga procesal con la cual la empresa no cumplió en la oportunidad de Audiencia de Juicio celebrada el 12 de Junio de 2007 (folios 119 al 121), correspondiendo así la aplicación de la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que la mencionada prueba ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Es por ello que la mencionada normativa contempla:

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)

Subrayado Nuestro.

Este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente el punto de apelación, en razón que es el patrono quien debe tener en su poder la relación de comisiones devengadas por sus trabajadores; que por demás no es un hecho controvertido que el trabajador percibía las mismas pues constan en los recibos de pago originales que consignó la accionada (folios 74 al 99). Así las cosas, debe tenerse como variable el salario devengado; y adicionalmente tomarse en consideración como salario básico el salario mínimo Decretado, ello, por cuanto constituye una facultad natural del Ejecutivo Nacional el establecer el salario mínimo, en consonancia con los principios constitucionales que tutelan el Derecho del Trabajo, de eminente rango social, y lo contrario iría en detrimento de la protección constitucional otorgada al hecho social trabajo.

Así, a ese salario básico que corresponda aplicar en la causa bajo análisis, debe adicionarse la cantidad respectiva por COMISIONES; lo que adminiculado resulta en el deber de aplicación del salario integral devengado en el año 2006 para los cálculos efectuados por la empresa, que deberán ajustarse, para lo cual se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.642. SE MODIFICA la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad formulada por la parte actora ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.221.642 ante la PERSISTENCIA DEL DESPIDO manifestada por la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C. A., antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/09/1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; y reformados sus Estatutos por ante la misma Oficina de Registro el 20 de abril de 1999, bajo el N° 51, Tomo 121-A-Sgdo., y en fecha 26 de julio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 207-A-Sgdo.

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá ser efectuada por un único Experto que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del cálculo del salario que efectivamente corresponde para el período Julio 2000 a Noviembre 2006, tomándose en consideración los distintos SALARIOS MINIMOS Decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la incidencia de COMISIONES y DESCANSO SEMANAL. Por consiguiente, deberán ajustarse los cálculos efectuados por la accionada en la PERSISTENCIA DEL DESPIDO.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:04 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2007-000387

ACIH/pm.

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