Decisión nº KP02-R-2010-001370 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001370

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1397, de fecha 08 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de solicitud de Oferta Real y Depósito, interpuesta por el ciudadano R.A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.590.774; contra la ciudadana M.M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.767.673.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2010, por los abogados V.C. y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.139 y 30.588, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.S., ya identificada; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual admitió la solicitud presentada.

En fecha 23 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer el presente asunto.

Así, en la misma fecha 23 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la observación de informes.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la observación de informes, sin consignación de escrito alguno, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 521 eiusdem para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada A.K.E. P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.957, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.Á.E.S., ya identificado, inició el presente procedimiento por solicitud de oferta real y depósito, bajo los siguientes términos:

Que “(…) resulta el caso que como quiera que [su] representado mantiene una deuda pendiente con dicha ciudadana, este siempre ha querido pagar la deuda que asciende a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.992,oo) y por razones que ignora la parte acreedora sea (sic) abstenido de cobrarlos y recibirlos de forma personal, por lo cual [ha] tomado la determinación de recurrir a su competente autoridad a los fines de formalizar OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana M.M.C.S., antes identificada, en la forma siguiente: La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 7.992,oo) por obligación pendiente de cánones de arrendamientos”.

II

DE LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, los abogados V.C. y L.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.S., todos plenamente identificados supra, presentaron escrito de informes, bajo los siguientes términos:

Que “Ratifica[n] en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición e impugnación de la pretendida Oferta Real formulada por el señor R.A.E. (…) quien en su carácter de Arrendatario de [su] Representada y otros intentó sorprenderlos a sabiendas que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla un procedimiento especial distinto a (sic) establecido en el Código Civil previsto en el Artículo 51 y siguientes de la referida Ley y que presupone la solvencia del arrendatario por una parte y por la otra, la negativa del arrendador a recibir los cánones de arrendamiento, que obviamente no es el presente caso”.

Que “Por todo ello, solicita[n] se declare CON LUGAR la apelación que ejerci[eron] contra el auto del Tribunal de la causa que admitió la improcedente consignación y Oferta Real formulada por el contumaz e insolvente arrendatario de [sus] Representados contra quien por lo demás previamente, cursa ante ese mismo Tribunal, juicio de Desalojo por falta de pago y que corresponde al Expediente signado bajo el Nº 699-2006.”

Por todo ello solicitan la revocatoria del auto de admisión y la condenatoria en costas.

III

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud realizada, bajo los siguientes términos:

Visto el libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio A.K.E.P. (…) actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano R.A.E.S. (…) En contra de la ciudadana M.M.C.S. (…) por motivo de OFERTA REAL Y DEPOSITO. Por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, se fija para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (…) para que el Tribunal se traslade (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2010, por los abogados V.C. y L.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.S.; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual admitió la solicitud de Oferta Real y Depósito, interpuesta por el ciudadano R.Á.E.S.; contra la ciudadana M.M.C.S., todos plenamente identificados supra.

Declarada como fue la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, por sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, pasa de seguidas a revisar el fondo del recurso de apelación ejercido.

En tal sentido, se considera oportuno citar el artículo 1306 del Código Civil, que precisa que:

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

De forma que, dada la naturaleza del procedimiento, se observa primeramente que, la oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas.

Por medio del referido procedimiento, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él, se pretende, -tal y como se refirió supra-, la liberación del deudor.

En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por cancelación de sus acreencias. Así pues, la oferta real solo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso sub examine, lo que pretende el oferente es la liberación del pago de los cánones de arrendamiento a través del presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, generados del contrato de arrendamiento otorgado entre las partes, en fecha 01 de junio de 1996, (Folio 6 y ss.), de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida L.A., Nº 20-45 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Autónomo Morán del Estado Lara, el cual “podrá ser utilizado únicamente para uso Familiar”.

De forma que, se considera preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 2, 51, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen lo siguiente:

“Articulo 2: “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo antes expuesto, considerando que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la forma cómo el arrendatario de un inmueble puede pagar los cánones de arrendamiento que el arrendador rehusase a recibirle, siendo este el “procedimiento consignatario” –previsto en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble; mal puede el arrendatario pretender pagar los mismos mediante el procedimiento de oferta real de pago, regulado en los artículos que van desde el 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De forma que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, expediente Nº 01-2616, precisó, para hacer la distinción entre la inadmisibilidad de la pretensión y su improcedencia, lo siguiente:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, al ser un procedimiento no idóneo para la pretensión perseguida por el actor, ha debido el Juzgado a quo, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal, economía y eficiencia, declarar improcedente in limine litis, la solicitud interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2010, por el ciudadano R.Á.E.S.; contra la ciudadana M.M.C.S., ambos ya identificados. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2010, por los abogados V.C. y L.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.S., todos plenamente identificados supra; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual admitió la solicitud realizada. Así se decide.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha en fecha 04 de octubre de 2010. Así se decide.

En efecto, tras verificar que el Juzgado a quo, ante la apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2010, procedió a ordenar en fecha 09 de noviembre el depósito de lo debido, oyendo finalmente en fecha 11 de noviembre del mismo año el recurso de apelación ejercido, este Órgano Jurisdiccional pasa a declarar IMPROCEDENTE el procedimiento de solicitud de Oferta Real y Depósito, interpuesto por el ciudadano R.Á.E.S.; contra la ciudadana M.M.C.S., todos plenamente identificados supra. Así se decide.

En relación a la solicitud de condenatoria en costas, las mismas se niegan en virtud de la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.C. y L.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.C.S., todos plenamente identificados supra; contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual admitió la solicitud realizada.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual admitió la solicitud realizada.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el procedimiento de Oferta Real y Depósito, interpuesta por el ciudadano R.A.E.S.; contra la ciudadana M.M.C.S., todos plenamente identificados supra.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

No se condena en costas en virtud de la declaratoria de improcedencia de la solicitud incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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