Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5.336

PARTE

RECUSANTE: J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.338.698, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.989, quien afirma ser acreedor de Extrusiones Alfort C.A.

JUEZ

RECUSADO: Dr. C.S.D., juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.-

-I-

-ANTECEDENTES-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer la recusación propuesta por el abogado J.R.S.C. manifestando ser acreedor de Extrusiones Alfort C.A., parte demandada en el juicio que por Acción de Quiebra le sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en contra del Dr. C.S.D., en su carácter de juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 9 folios útiles y por auto del 2 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio para decidir la presente incidencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2006 compareció el alguacil de este despacho judicial y consignó oficio N° 2006-230 dirigido al juez recusado, el cual fue debidamente recibido y firmado.

En fecha 19 de junio de 2006 compareció la abogada V.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., y consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y 4 anexos.

En fecha 21 de junio de 2006 compareció el abogado R.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357, quien a su vez es tercero adhesivo coadyuvante en la presente causa, y consignó escrito constante de 5 folios útiles y 4 anexos.

Fueron remitidas a esta Superioridad en copias certificas las siguientes actuaciones:

 Diligencia de recusación donde se desprende que el abogado R.S.C. recusó al Dr. C.S.D. de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el prejuzgamiento sobre lo principal del juicio.

 Informe rendido por el juez recusado en fecha 18 de mayo de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a proferir su fallo en los términos contenidos en los capítulos que siguen.

-II-

-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA-

En fecha 17 de mayo de 2006 el abogado R.S.C., afirmando ser acreedor de Extrusiones Alfort, C.A., recusó al juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por estar incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al prejuzgamiento sobre lo principal o incidental. En este orden, alegó:

 Que consta en el expediente que una vez recibida la demanda de quiebra incoada por Banesco, Banco Universal C.A. en contra de Extrusiones Alfort, C.A., se dictó auto de admisión en fecha 20 de junio de 2005, por medio del cual se ordenó: 1) la ocupación judicial de todos los bienes, libros, correspondencias y demás documentos propiedad de Extrusiones Alfort C.A.; 2) designación del Síndico, para lo cual remitió oficio a la Cámara de Comercio de Caracas a los efectos de que remitiera una lista de no menos de diez personas de posibles candidatos para el cargo de Síndico de la quiebra; 3) la comparecencia de los acreedores domiciliados en la República pero fuera de la jurisdicción del tribunal, para que presentaran sus documentos justificativos de crédito; 4) la comparecencia de los acreedores ausentes o no domiciliados en nuestro país, para que presentaran sus documentos justificativos de sus créditos; 5) la acumulación de todas las causas que al tiempo de la quiebra cursen contra el fallido, en la jurisdicción del tribunal de la causa; y 6) la publicación de la providencia de la quiebra en el diario El Nacional.

 Que es evidente que al hacer tales pronunciamientos, no obstante haberlos revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, prejuzgó sobre lo principal del juicio, por cuanto versó sobre la declaratoria de quiebra de la demandada, Extrusiones Alfort C.A., al ordenar todas las disposiciones contenidas en los artículos 937 y 942 del Código de Comercio, cuyos artículos son los que regulan y establecen el contenido y las disposiciones que debe dictar el juez mercantil cuando dicta sentencia definitiva de quiebra.

 Que es claro que quedó incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 Que no obstante de haber revocado el auto de fecha 20 de junio de 2005, mantuvo vigente, en el auto de fecha 13 de julio de 2005, pronunciamientos propios de la sentencia de fondo de quiebra, como la designación del Síndico, y al efecto ofició a la Cámara de Comercio de Caracas a los efectos de que remitiera una lista de no menos de diez personas de posibles candidatos para el cargo de síndico de la quiebra, y una vez que constara en autos, procedería a su nombramiento.

 Que por cuanto se siente afectado por cualquier decisión que dicte el recusado, ya que incurrió prejuzgamiento sobre lo principal, colocando así en duda su objetividad e imparcialidad para decidir, pide se declare con lugar la recusación.

En fecha 18 de mayo de 2006 el juez recusado declaró, al rendir su informe:

 Que el abogado recusante manifestó ser acreedor de Extrusiones Alfort, C.A., en virtud de transacciones debidamente homologadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nº 17583.

 Que aduce igualmente el recusante que a pesar de haber sido revocado por contrario imperio el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2005, se prejuzgó sobre lo principal del juicio.

 Que ante los infundados alegatos en los cuales se sustenta la recusación propuesta, rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, la afirmación de haber emitido opinión en el juicio, ni sobre lo principal ni sobre alguna incidencia.

 Que no cursa en el expediente ninguna sentencia, providencia ni auto alguno, que por medio del cual se hubiese emitido opinión acerca de lo señalado por el recusante.

 Que tampoco ha sostenido ni antes ni después de haber sido presentada la diligencia recusatoria, ningún tipo de conversación con el abogado recusante ni en forma verbal ni escrita, en la cual se hubiese emitido algún tipo de opinión sobre lo principal del pleito, ni sobre ninguna incidencia, lo cual hace infundada y temeraria la recusación propuesta.

 Que el recusante reconoce en su diligencia, que no se dictó sentencia declarativa de quiebra y tampoco se hizo la designación de Síndico alguno, resultando evidente que el tribunal a su cargo se limitó a dictar un auto de admisión de una demanda de quiebra, para lo cual tiene la competencia mercantil atribuida, y que posteriormente revocó por contrario imperio, competencia también atribuida de conformidad con el ordenamiento adjetivo que regula los procedimientos.

 Que lo antes narrado, no constituye ni puede ser considerado como emisión de opinión, por cuanto, como ya quedó escrito y así lo reconoce el recusante, ni se declaró expresamente la quiebra de la empresa demandada, y mucho menos se hizo formal la designación del Síndico, lo cual desvirtúa los temerarios argumentos en los cuales el recusante pretende sustentar la recusación propuesta.

 Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad e improcedencia de la recusación propuesta, con todos los pronunciamientos de ley y los contenidos en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y especial declaratoria de temeridad de la recusación propuesta.

Durante el lapso de promoción de pruebas, en fecha 19 de junio de 2006 la abogada V.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., consignó escrito en el cual alega, por un lado, que la recusación de fecha 17 de mayo de 2006 propuesta por el abogado J.R.S. es inadmisible, si no se es parte en la causa, según sentencia del 17 de marzo del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por el otro, que el 25 de julio de 2005 la ciudadana M.J.V. recusó al juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia, por que a su criterio se había adelantado opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha recusación fue declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que esta decisión quedó firme, por cuanto fue desestimado el recurso de hecho interpuesto contra el recurso de casación anunciado por M.J.V. y J.L.C..

Con su escrito de 19 de junio de 2006 la apoderada judicial de Banesco, Banco Universal C.A., consignó copia certificada del poder conferido por el Consultor Jurídico y representante judicial de dicha empresa a los abogados O.P.A., RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRAMCISCO Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.U., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F.; copia simple del documento autenticado en fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual el ciudadano F.A.P. en su carácter de apoderado judicial de Banesco, Banco Universal C.A., sustituyó en la ciudadana V.d.V.G.G., el poder conferídole por Banesco, Banco Universal C.A., el 25 de enero de 2002; copia simple de la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto y copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada M.J.V. en su condición de acreedora de la demandada, actuando en su propio nombre, y el ciudadano J.L.C. “tercero adhesivo coadyuvante”, representado judicialmente por el abogado R.M.W., contra el ciudadano C.S.D. en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, en fecha 21 de junio de 2006 el abogado R.M.W., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., “quien a su vez es tercero adhesivo coadyuvante en esta causa” consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió y consignó copia del libelo de la demanda que encabeza el juicio, interpuesto en fecha 14 de junio de 2005, demostrativo de que Banesco, Banco Universal C.A., pretende que se declare la quiebra de la sociedad de comercio Extrusiones Alfort C.A., y copia del auto de admisión de la demanda de quiebra de fecha 20 de junio de 2005, acreditativa, dice, de que el Dr. C.S.D., adelantó su opinión respecto del supuesto estado de cesación de pagos en que se encontraría Extrusiones Alfort C.A. “y prácticamente declaró su quiebra”. Promovió asimismo legajo de copias certificadas, demostrativo, argumenta, de que el propio juez recusado, al advertir que había adelantado abiertamente su opinión acerca del supuesto estado de cesación de pagos de Extrusiones Alfort C.A., procedió a revocar parcialmente el auto de admisión de la demanda, dejando en pleno vigor la fracción del auto de admisión de la quiebra a través de la cual se ofició a la Cámara de Comercio de Caracas y el auto de 26 de julio de 2005, donde se designaron como Síndicos a los abogados G.B.C. y A.L.N., amén de otras actuaciones.

Solicitó además el apoderado judicial del ciudadano J.L.C., con apoyo en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se le requiriera al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de los documentos auténticos citados en primer lugar, marcados con las letra “A” y “B”, en vista de la imposibilidad de producirlos en copias certificadas, pese a haberlas solicitado según diligencia de fecha 5 de junio de 2006, acompañada marcada “D”.

En los anteriores términos quedó delimitado el thema decidendum de la alzada.

-III-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

De acuerdo con la diligencia de recusación que encabeza estas actuaciones, el abogado J.R.S.C. actúa como acreedor de Extrusiones Alfort C.A., según transacción debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente 17.583, el cual se encuentra actualmente en la última fase de ejecución de la sentencia y que tal carácter “consta en el presente expediente”.

Tal cualidad le ha sido desconocida por la demandante de la quiebra la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., quien sostiene, con base en ello, que la recusación debe ser declarada inadmisible por este juzgado, de conformidad con lo establecido en sentencia de 17 de marzo de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la naturaleza de este planteamiento de inadmisibilidad, considera el tribunal que corresponde examinarlo de manera prioritaria.

Para decidir, se observa:

Indudablemente que para intervenir en un proceso judicial se requiere ser parte, entendiendo por tal al sujeto que pide o contra quien se pide una declaración de derecho, con fundamento en la invocación de un interés jurídico digno de tutela judicial.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil -para concretarnos a la situación que nos ocupa- prevé en su ordinal 3° que los terceros podrán intervenir, entre otros supuestos, “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

El artículo 379 eiusdem pauta que “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algunos recursos…”. Agrega la norma que “Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

En la especie, ya hemos visto que el recusante deduce su legitimidad para obrar en esta causa de la circunstancia de ser acreedor de la demandada en quiebra, según transacción homologada por un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no obstante, en autos no consta tal actuación, por lo tanto al tribunal le resulta imposible verificar la justeza o no del señalamiento del abogado J.R.S.C., inherente a que es acreedor de Extrusiones Alfort C.A., condición que tampoco se evidencia del informe presentado por el funcionario recusado.

Juzga el tribunal que era carga del recusante, especialmente cuando fue alegada su condición de tercero por la demandante Banesco Banco Universal C.A., demostrar que efectivamente tiene el carácter de acreedor de la demandada, lo que de alguna manera le conferiría cualidad para actuar como coadyuvante de ésta con la finalidad de ayudarla a triunfar, pero al no constar en autos ese carácter, la consecuencia jurídica gravosa generada por dicha omisión debe recaer en el recusante. Así se decide.

En síntesis, pues, al no existir en las actuaciones que conforman este expediente prueba de la legitimidad ad causam del recusante, su recusación resulta manifiestamente inadmisible y así se resolverá en el dispositivo de ésta sentencia.

-IV-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 17 de mayo de 2006 por el abogado R.S.C. en su carácter de acreedor de Extrusiones Alfort C.A., contra el Dr. C.S.D. en su condición de juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de esta declaración de inadmisibilidad, el sentenciador estima innecesario emitir juicio sobre los demás planteamientos y pruebas producidos en el expediente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada y así se deja establecido.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juez recusado. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 22 de junio de 2006, siendo las 3:15p.m. se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

Exp. N° 5336.-

JDPM/ERG/Saraii.-

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