Decisión nº DP31-L-2010-000232 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000232

PARTE ACTORA: R.E.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.755.478.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. HEISA CARREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.008.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.216.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, viernes dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez (11:00) de la mañana, comparecen voluntaria y espontáneamente, la parte actora ciudadano R.E.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.755.478, asistido de la abogada HEISA CARREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.008 y por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., el Abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acreditación que consta de poder que se ordena agregar a los autos luego de la presente acta, dándose este último por notificado en la presente causa, renuncia al lapso legalmente establecido para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, ambas partes de común acuerdo solicitan al ciudadano Juez la celebración de la audiencia preliminar inicial con la finalidad de celebrar transacción. En este estado el ciudadano Juez vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley acuerda lo solicitado consecuencialmente fija las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa. Ahora bien, después de un largo debate conjuntamente con el Juez ambas partes llegan al siguiente acuerdo transaccional:

Entre Constructora Lobatera, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, Tomo: 168-A Pro. de los libros respectivos, representada en este acto por su apoderado J.R.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.216, con cédula de identidad número 4.772.265, según costa de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2007, anotado bajo el número 61, Tomo: 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y autorizado para celebrar la presente transacción según consta de comunicación de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el representante de Constructora Lobatera C.A.; instrumentos éstos que se presentan a efecto de vista y previa su certificación en autos solicitamos su devolución; quien a los efectos del presente instrumento se dominará el PATRONO por una parte; y por la otra, el ciudadano R.E.S.I., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.755.478, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 14.786.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.008, quien a los mismos efectos se denominará el TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega el TRABAJADOR que prestó sus servicios personales al PATRONO, desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 21 de agosto de 2009, durante tres (3) años cinco (5) meses y cuarto (4) días, siendo despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por la inamovilidad, devengando para la fecha de su despido un salario diario de Cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 52,15) y un salario integral de Setenta y cuatro bolívares con 60/100 (Bs. 74,60). Por tal motivo, inició un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, sobre el cual aún no ha habido el correspondiente pronunciamiento administrativo. Ante tal retraso, demanda sus prestaciones y derechos laborales así: Antigüedad, Ciento noventa y seis (196) días para un total de Diez mil doscientos veintitrés bolívares con 46/100 (Bs.10.223, 46); intereses de antigüedad Novecientos treces bolívares con 44/100 (Bs. 913,44); utilidades fraccionadas, Noventa (90) días equivalentes Dos mil setecientos treinta y siete bolívares con 87/100 (Bs. 2.737,87); vacaciones fraccionadas sesenta y cinco (65) días equivalentes a Un mil cuatrocientos diez bolívares con 65/100 (Bs. 1.410,65). Indemnización por antigüedad (125 L.OT) Noventa (90) días equivalentes a Seis mil ciento cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 6.140,00). Indemnización sustitutiva del preaviso (125 L.OT) Sesenta (60) para un total de Once mil ciento noventa bolívares con 00/100 (Bs. 11.190,00). salarios caídos calculados desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 4 de junio de 2010, equivalentes a Doscientos ochenta y tres (283) días a razón de un salario diario de Cincuenta y dos bolívares con 15/100 (Bs. 52,15), para un total de Catorce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con 45/100 (Bs. 14.758,45). Adicionalmente, señala el TRABAJADOR que sufrió un accidente de trabajo el día 12 de junio de 2006 en su ojo izquierdo ocasionándole una discapacidad parcial y permanente del 25 %, según lo certifica el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad laboral (INPSASEL), por lo que reclama la cantidad de Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 54.458,00) por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Quince mil bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) por concepto de daños morales y finalmente, quince mil bolívares con 00/100 (Bs.15.000,00) por concepto de lucro cesante, por todo lo cual estima su demanda judicial en la cantidad de Ciento veinticinco mil seiscientos noventa y uno bolívares con 87/100 (Bs. 125.691,87).

SEGUNDO: Por su parte, el PATRONO alega que si bien es cierto que adeuda prestaciones sociales al TRABAJADOR, y que éste sufriera un lamentable accidente de trabajo con la consiguiente pérdida parcial de su capacidad para laborar, conforme lo señala en la cláusula anterior; sin embargo, señala que son improcedentes, en primer lugar, el monto de las prestaciones numerarias aspiradas por el TRABAJADOR por las siguientes razones: Tal como lo señala el TRABAJADOR existe un procedimiento de reenganche y salarios caídos, aún no concluido. En ese procedimiento nuestra representada alegó y probó que le fue expropiada la Cantera, lugar de trabajo del reclamante, en fecha 4 de noviembre de 2009, por lo que, en virtud de tal hecho de fuerza mayor por causa del Príncipe, cesó por completo en sus actividades y los trabajadores que allí laboraban pasaron a ser en virtud de la sustitución del patrono, trabajadores de MINARSA, S.A. Por tal motivo, esa empresa del Estado se convertiría en el nuevo patrono del TRABAJADOR. De dicha sustitución fue notificado el TRABAJADOR, tal como consta en el expediente administrativo abierto ante esa Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, sin existir una providencia de calificación del despido por parte de la Inspectoría, así como también, en ausencia de un pronunciamiento sobre la determinación del actual patrono del TRABAJADOR, quien tendría a su cargo el cumplimiento de la eventual orden de reenganche, en caso de ser declarada procedente; y, finalmente, ante una ausencia de declaratoria sobre la procedencia o no del pago de salarios caídos, mal puede, en conclusión imputarse al PATRONO la responsabilidad del reenganche del TRABAJADOR con la consiguiente cancelación de salarios caídos, calculados después de la fecha de un supuesto y negado despido, hasta el momento, arbitrariamente señalado del 4 de junio de 2010. Lo anteriormente expuesto, cuestiona gravemente, no sólo la procedencia de los señalados salarios caídos, sino también de las pretendidas indemnizaciones de antigüedad y de preaviso a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Insiste el PATRONO en su descargo en el hecho cierto de que la procedencia de la condena pretendida por el TRABAJADOR requiere de un pronunciamiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo, el cual aún no se ha producido, por lo que, no tiene fundamentación los montos reclamados. En segundo lugar, no procede tampoco, a criterio del PATRONO, las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente de trabajo toda vez, que éste nunca actuó con culpa, imprudencia, negligencia o inobservancia a las Normas de Higiene de Seguridad Industrial, dado que no hubo hecho ilícito de su parte debido al previo suministro al TRABAJADOR del equipo de seguridad visual, el cual no utilizó para el momento del accidente y adicionalmente, por la notificación a éste de los riesgos a que se exponía en sus labores, con anterioridad a la oportunidad del accidente, tal como consta en las constancias de las notificación de riesgos y de entrega del equipo de seguridad visual suscritas por el TRABAJADOR. Por lo demás, se señala que no obstante estar amparado el TRABAJADOR por el Seguro Social Obligatorio, lo que implica una subrogación en las obligaciones de prevención social, el PATRONO asumió por su exclusiva cuenta todos y cada uno de los gastos quirúrgicos necesarios para la recuperación del TRABAJADOR, en una clínica privada especializada en la materia, así como también asumió todos los costos médicos y de medicinas utilizados para la total recuperación del TRABAJADOR, según consta en los recibos de pagos realizados por el PATRONO en su posesión.

TERCERO: Con el objeto de finalizar en forma definitiva las discrepancias surgidas entre las partes señaladas en los particulares anteriores, y con la finalidad de dar por finalizada la controversia judicial que ha surgido entre el PATRONO y el TRABAJADOR, éstos convienen, mediante acto de transacción judicial, en terminar de forma definitiva y conciliatoria sus diferencias, de la forma siguiente. El PATRONO conviene en entregar al TRABAJADOR la cantidad total de Setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00); suma ésta que se prorrateará entre todos y cada uno de los conceptos que a continuación se señalan, causados por una relación de servicios que las partes convienen en establecer a los únicos efectos de esta transacción entre 17 de marzo de 2006 y el 21 de agosto de 2009, la cual finalizó por mutuo consentimiento. En consecuencia, la ya señalada cantidad se prorrateará entre todos y cada uno de los conceptos que a continuación se expresan:

Antigüedad (108 L.OT) Bs. 5.000,00

Intereses de antigüedad Bs. 5.000,00

Utilidades fraccionadas Bs. 5.000,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 5.000,00

Indemnización de antigüedad (125L.OT) Bs. 5.000,00

Indemnización sustitutiva del preaviso (125L.OT) Bs. 5.000,00

Salarios caídos del 25-08-2009 al 4-06-2010 Bs. 5.000,00

Indemnización del artículo 130 nún. 5 LOPCYMAT Bs. 10.000,00

Daño moral Bs. 10.000,00

Lucro cesante Bs. 10.000,00

Fondo remanente para cubrir cualquier otro eventual débito por concepto de salarios caídos, diferencia de salarios pendientes, horas extras diurnas y nocturnas, cesta tickets, bono de alimentación, bono nocturno, diferencias de utilidades, diferencia de intereses, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, preaviso, domingos y días feriados, dotación de implementos de seguridad y útiles escolares, diferencia de indemnizaciones a que alude el artículo 130 de la LOPCYMATC; intereses de mora, corrección monetaria sobre lucro cesante, daño moral e indemnización al que se refiere el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAC, cotizaciones según la Ley del Seguro Social, y la Ley de Política Habitacional, e indemnizaciones a las que se refiere el Título 0ctavo de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 5.000,00

Total: BS. 70.000,00

CUARTA: Con la entrega de la suma señalada en el particular anterior, el TRABAJADOR declara expresamente que nada más tiene que reclamar al PATRONO por los conceptos señalados en la cláusula tercera de este instrumento, ni por otro beneficio, indemnización o derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, el Contrato Colectivo de la Construcción, la Ley del Seguro Social y la LOPCYMAC. Queda expresamente entendido y convenido que el TRABAJADOR no podrá reclamar ninguna otra indemnización o derecho derivado directa o indirectamente del accidente de trabajo que sufrió; y en consecuencia, no podrá reclamar ninguna otra reparación por concepto de daños o perjuicios, indemnizaciones o beneficios derivados del aludido accidente, quedando convenido que con las cantidad acordada quedan satisfechas cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese ejercer contra el PATRONO derivados de la relación de trabajo, el accidente laboral que sufriera el TRABAJADOR y sus eventuales o posteriores secuelas físicas o morales.

QUINTA: La antes expresada cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00) será entregada en dos oportunidades diferentes, a razón de Treinta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 35.000,00), en cada una, mediante dos (2) cheques emitidos por el PATRONO a la orden del TRABAJADOR, por expresada cantidad de treinta y cinco mil bolívares 00/100 (Bs. 35.000,00) cada uno. El primer pago se realizará en la oportunidad del acto de suscripción del presente instrumento ante el Juez de Sustanciación Mediación y Conciliación competente; y el segundo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del presente instrumento, siempre que conste en los autos judiciales el escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el TRABAJADOR ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua.

SEXTA: En virtud del presente acuerdo y conforme se ha señalado en la cláusula anterior, el TRABAJADOR desiste tanto de la acción como del procedimiento que por concepto de reenganche y salarios caídos intentara en contra del PATRONO, por ante la señalada Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, solicitando el cierre y archivo definitivo de ese expediente. La debida constancia administrativa de tal actuación deberá ser consignada dentro del lapso señalado en la cláusula anterior con el objeto de que el PATRONO pueda cancelar el saldo pendiente de Treinta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 35.000,00).

SEPTIMA: Cada parte sufragará las costas y demás gastos judiciales y extra judiciales causados por la controversia aquí finalizada.

OCTAVA: Ambas partes solicitan al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoce de la presente causa que incorpore la presente acta de transacción al expediente de la causa, debidamente suscrita por las partes y que la homologue por no ser contraria a derecho otorgándole el efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, una vez vista y revisada la transacción plateada y oída la manifestación de aceptación por parte del trabajador acuerda dar la misma por reproducida, para que la misma surta sus efectos legales y vista que la misma no es contraria a derecho, ni vulnera derechos laborales este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez conste en autos el ultimo de los pago aquí acordados y su posterior remisión al archivo judicial. Es Todo, Terminó, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.A. TENIAS D.

LA PARTE ACTORA Y SU

ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIO.

Abg. A.C.

CT/mc

Exp N° DP31-L-2010-000232

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR