Decisión nº PJ0152009000061 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000080

Asunto principal VP01-L-2007-000389

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por el ciudadano R.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.829.647, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.T.P., L.H., Nayibel Urdaneta, A.G., B.Á., G.G. y D.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Exi E.Z., Greily Villarreal, J.M., D.R., Y.G., Eglis Marcano, Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., M.F., I.S. y M.C.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 04 de febrero de 1962, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de L.M.d.O. en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., en las instalaciones de sus oficinas ubicadas en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el referido cargo le correspondía planificar y coordinar las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y sistemas de protección y control en las instalaciones, así como supervisar el equipo de trabajo de diferentes especialidades, integrándolas efectivamente para lograr los intereses comunes de la empresa, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 2 mil 511 mil 200 bolívares, más un bono compensatorio de 1 mil 010 bolívares.

Tercero

Que en fecha 17 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde a la jubilación, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Cuarto

Solicita la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, por cuanto, según sus dichos, reúne los requisitos exigidos.

Quinto

Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 644 millones 133 mil 393 bolívares con 33 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción en virtud de que la demanda intentada por la parte actora, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo

Señala que en su debida oportunidad se interpuso procedimiento de calificación de despido solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual no procedió, siendo lo decisivo de ese procedimiento, el hecho de que el actor afirma en su libelo que se desempeñaba en un cargo de dirección como L.M.O., por lo que niega que al actor le correspondan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Niega que al actor le corresponda el derecho a la jubilación, por cuanto el despido fue totalmente justificado, y éste derecho sólo les asiste a los trabajadores cuando la relación laboral termine por motivo de jubilación.

Cuarto

Niega el reclamo realizado por daño moral por supuesto incumplimiento del contrato laboral y de sus efectos, alegando el demandante su correspondencia por la no aplicación del beneficio de jubilación; ya que no se evidencia un hecho ilícito que afecte emocional o psíquicamente al actor, señalando que el alcance de este daño moral no es de carácter indemnizatorio por pérdidas económicas como ha sido planteado en la demanda.

Quinto

Por último negó la procedencia del resto de los conceptos reclamados por la parte actora.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la Juez de Juicio dictó fallo parcialmente estimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva estableció:

“1.- SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S. A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales.2.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCION en cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. 4.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano R.S. el monto total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE CON CIENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.119,53) como se discriminó en la parte motiva del fallo. 5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. 7.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.- SE ORDENA la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contra la referida decisión, sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando que el fondo de ahorro y de capitalización deben ser declarados prescritos, la Juez a quo no especifica la naturaleza que se le da a los mencionados fondos. Aduce que éstos derivan de la relación de trabajo, por lo que se les debe aplicar la prescripción de 1 año, ya que si esto no fuera así, entonces debería tener naturaleza civil, y los Tribunales Laborales no tendrían competencia para pronunciarse sobre los mismos.

La representación judicial de la parte actora señaló que los fondos de ahorro y de capitalización no se encuentran prescritos, y tienen un carácter civil según el artículo 1977 del Código Civil y la Ley de Caja de Ahorro de la demandada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, habida consideración que únicamente ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo que el actor se conformó con todo lo que le fuera desfavorable en el fallo de primera instancia, el único punto controvertido en la presente causa, es determinar si el fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual de jubilación se encuentran prescritos o no.

Ahora bien, el punto controvertido debe ser analizado por éste Juzgador, por ser de mero derecho:

En primer lugar, evidencia esta Alzada que el fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos, pues se estaría violentando el derecho de propiedad, y en todo caso, podrían estar sujetos a lapsos prescriptivos mayores, como podría ser el decenal o el veinteañal.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo individual de capitalización de jubilación, ya que según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 16 de octubre de 2008, que riela del folio 194 al 217, específicamente en lo que se refiere al fondo de jubilación en cuestión, que riela en el folio 196, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 67 mil 945 con 53 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.

El capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital debe ser reintegrado al trabajador, sin que pueda considerase que la obligación de reintegro esté sujeta a los lapsos de prescripción laborales, pues se atentaría contra el derecho de propiedad.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 16 de octubre de 2008, que riela del folio 194 al 217, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 196, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 174, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

Dentro de este mapa referencial, cabe añadir que estas figuras (fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas de su salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que no están sujetos a la prescripción ordinaria laboral, y al finalizar la relación laboral deben ser reintegrados íntegramente al trabajador, lo cual no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses.

Ahora bien, habida cuenta que los referidos conceptos no poseen carácter salarial y se encuentran depositados en fondos de capitalización individual que generan intereses, considera esta Alzada improcedente ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor de la actora.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a entregar de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, y por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), donde se resalta que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada, únicamente, en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, copia simple de sobre de pago, copia simple de la normativa de “Plan de Jubilación” de la demandada, copia computarizada de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario” y de la normativa de “Plan de Jubilación”, y las pruebas de informes a la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., a la ONIDEX y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal considera inoficiosa su valoración por ser los puntos discutidos en esta Instancia de mero derecho. De igual manera se considera inoficiosa la valoración de la inspección judicial solicitada por la demandada en su Sistema de Administración de Personal (SAP).

Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda por haber resultado parcial, como en cuanto al recurso, por gozar la demandada de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la prescripción de la acción, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 3) SIN LUGAR la prescripción de la acción en cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a entregar al demandante las cantidades de dinero depositadas a su favor en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, tal como se indica en la parte motiva de esta decisión, más la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo. 5) SE CONFIRMA la decisión apelada. 6) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a seis de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

___________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

______________________

R.H.N.

Publicado en su fecha a las 12:05 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000061

El Secretario,

_________________________

R.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000080

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