Decisión nº 120-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa:1Aa.2416-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M.D.A.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho I.R., Defensora Pública Décima Sexta (E) de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien obra en su carácter de defensora del imputado R.S.B.V., en contra del auto dictado el día 9 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al antes nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 4 de abril del año 2005, se requirió del Juzgado de a quo la remisión, a ésta Sala y con carácter de urgencia, de las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto. El 21 de abril de 2005, se recibió proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constante de una pieza y setenta y cinco folios útiles las actuaciones antes indicadas, las cuales se acordó llevar en cuaderno por separado de la presente incidencia.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 22 de abril de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de hacer una breve síntesis de los hechos que originaron la presente causa, la defensa del imputado R.S.B.V., alegó que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su representando al tomar como verdad absoluta y como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios oficiales de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia “….donde fue atendido por el Dr. W.H.B., quien le diagnostico (sic) traumatismo craneoencefálico severo mas fractura de la Región Temporal occipital izquierda, circunstancia esta que valoro (sic) el ciudadano juez quinto de Control para determinar el tipo Penal imputado a mi defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual si no tenia un dictamen Medico por la gravedad que presentaba la victima, debió acompañar a la audiencia de imputación, a un familiar de la víctima que pudiera declarar en que condiciones de salud estaba el menor y la patología que presentaba el mismo, este hecho era determinante para establecer la condición de salud, supliendo así la prueba técnica de las lesiones para valorarlas, en ese momento a través de los medios legales conocidos y bajo la égida de normas procesales pertinentes…”

De seguidas sostuvo, que el Juez a quo no decidió conforme a la verdad forense, la cual debió precisar a fin de respetar el debido proceso, “…incurriendo el juzgador en el EFICIENTISMO PROCESAL…” y que de igual manera, “…no motiva expresamente para decretar la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra de mi defendido; no estableció de manera categórica por que estaban acreditados los presupuestos contenidos en el los (sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole a mi defendido un gravamen irreparable ya que fue privado de libertad, cuando al mismo debió de imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el aseguramiento del proceso, y motivar el porque del dicho del Fiscal del Ministerio Público había peligro de fuga, por que había peligro de Obstaculizar la búsqueda de la verdad, estos supuestos no quedaron expresamente determinados tienen que confluir en su conjunto…”

Refirió, sobre las condiciones de procedencia de una medida privativa de libertad, que previamente debe acreditarse como condiciones especificas “...EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURE…” siendo que ninguna de esas dos condiciones se cumplieron, en opinión de la recurrente, para que se decretara una medida de privación judicial de libertad en contra de su patrocinado, razón por la cual, apuntó, “…los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos, ya que las condiciones citadas tienen que darse conjuntamente…”, indicando que la objetada actuación judicial ha violado la garantía constitucional establecida “…en él (sic) artículo 49.2.5 y 44.1.2 Constitucional y los artículos 8, 9, 19, 125 ordinal 8, 243, 246, 247 y 461 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Peticionó finalmente a la Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la imposición de una medida menos gravosa.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad legal correspondiente, el profesional del derecho J.J.M.C., obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a dar formal contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa y en tal sentido precisó, que la decisión dictada por el Juez Quinto de Control “…está ajustada a derecho, pues cumple con toda la normativa que rige el P.P. venezolano, puesto que los alegatos presentados por esta Representación Fiscal fueron elementos de convicción suficientemente convincentes y claros para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como se evidencia en las actas policiales…”.

Agregó el representante de dicho ministerio, que se encuentran cumplidos los requisitos legales que deben imperar para dictar la medida en cuestión y que las actuaciones relacionadas con éste proceso identifican plenamente al médico tratante así como el diagnóstico que presentó la víctima al ingresar al hospital, poniendo de manifiesto el carácter gravísimo de las lesiones sufridas, aunado a que, la investigación apenas comienza y el examen médico legal es parte de ella, el cual adujo la Fiscalía ya se ordenó tanto para la victima como para el imputado, consignando y promoviendo copia fotostática del reconocimiento médico legal practicado en la persona del niño A.R.C.B..

En cuanto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa como infringido, el representante de la vindicta pública indicó lo siguiente “…el carácter de las lesiones, el daño causado en la humanidad de la víctima, las circunstancias en que se sucedieron los hechos, plasmadas en las Actas procesales y en el dicho del propio imputado, la cercanía del mismo con la víctima y sus familiares, hacen que se cumplan con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 251 y 252 ejusdem, tal y como acertadamente, lo dictaminó el Juez Quinto de Control…”

En razón de lo anterior, solicitó de la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación en fecha 9 de febrero de 2005.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La defensa del imputado R.S.B.V. ha cuestionado, por vía de apelación, la legalidad del decreto cautelar dictado por la primera instancia penal en el presente caso, al considerar, por una parte, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación que precedió dicho dictamen, no existían elementos de convicción que permitieran a dicho jurisdicente establecer el estado de salud del niño víctima de los hechos objeto de proceso y por consiguiente, estimar la gravedad de las lesiones, ya que no existía un resultado médico forense y además de ello, el Ministerio Público no acompaño, a la mencionada audiencia, a algún familiar de la víctima que pudiera declarar sobre la patología sufrida por el niño A.R.C.B..

Sobre éste particular, el Juzgado de Control accionado expresó, en el auto que ahora se revisa, lo siguiente:

“…la incriminación propuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado R.B., lo comprometen de forma presunta en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, responsabilidad que se evidencia del acta policial levantada y suscrita por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela… las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas YADELIS M.B.V. y YESIBER C.B.V., e igualmente con el acta de lectura de derechos y el acta de inspección ocular, que en su conjunto evidencian la presunta comisión del delito incriminado, no obstante como lo expuso la Defensa no existe la prueba técnica que pueda determinar el carácter de las lesiones y sirva a éste juzgador para hacer una imputación objetiva, no le resta validez al contenido del acta policial suscrita por los funcionarios oficiales actuantes del procedimiento quienes de manera categórica y precisa dejan constancia “…donde fue atendido por el Dr. W.H. Briceño…quien le diagnóstico traumatismo craneoencefálico severo mas fractura de la región occipital izquierda…” circunstancia esta valorada y estimada por este Juzgador por el carácter de fe pública…”

De lo anterior se desprende, que si bien no existía para el momento de la presentación del imputado BORJAS VELASQUEZ, un examen médico forense que determinara las características y gravedad de las lesiones sufridas por el niño victima del presente hecho, el a quo penal constató la existencia, en dicho acto de presentación, de otros elementos de convicción que de forma conjunta acreditaban la existencia de dichas lesiones y además, señalaban, al mencionado ciudadano, como autor y responsable de las mismas.

En efecto, del contenido de la aludida actuación policial que aparece agregada a los folios dos y tres de las actuaciones que se lleva por separado del presente asunto, y las entrevistas correspondientes a las ciudadanas YADELIS M.B.V. y YESIBER C.B.V., insertas a los folios seis y siete de dichas actuaciones, las cuales han sido examinadas por ésta alzada, resulta acreditado que el hoy imputado, se presentó el día de los hechos a la residencia de su hermana YESIBER C.B.V., ubicada en la avenida principal del sector “La Chamarreta” de Mene Grande, y que una vez en el mencionado sitio se suscitó una pelea con el ciudadano J.A.C.S., quien es su cuñado, y que igualmente, el niño A.R.C.B., sobrino del imputado, de siete años de edad, resultó golpeado en la cabeza por una piedra que lanzó, hacia el interior de la indicada vivienda, el mencionado ciudadano R.S.B.V..

Tal circunstancia ameritó el traslado del niño A.R.C.B. al Hospital “Dr. L.R.”, lugar al cual se dirigió la comisión policial actuante a fin de verificar la veracidad de la información, logrando constatar que el niño A.C.B., fue atendido por el profesional de la medicina W.H.B., identificado con su cédula de identidad No. V-13.746.881, matricula 64040, quien para ese momento le diagnosticó traumatismo craneoencefálico severo más fractura de la región occipital izquierda, padecimiento que motivó su traslado, de manera urgente, al Hospital Militar de Maracaibo.

Por consiguiente, juzga esta Sala, en el presente caso, que la apreciación del a quo respecto de la existencia y gravedad de las lesiones que fueron imputadas al ciudadano R.S.B.V., encontró su fundamento en otros elementos de convicción que, aun cuando diferentes de un examen forense, eran totalmente demostrativos de la existencia de un hecho punible cuya autoría se presume en la persona del hoy imputado, por lo que, si bien no se presentó ningún familiar de dicho niño al acto de presentación de imputados, como lo manifestara la defensa en su escrito recursivo, ello tampoco era indispensable para que el Juez, con las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, acreditara o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al pedimento fiscal sobre el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La determinación y calificación del hecho imputado a RAFEAL SEGUNDO BORJAS VELASQUEZ, de acuerdo al artículo 416 del Código Penal y conforme a las razones precedentes, se estima, entonces, conforme a derecho, en la medida que ello no implica una decisión definitiva, pues se trata, en principio, dado el incipiente estado en que se encontraba la investigación para el momento de producirse la decisión impugnada, de una precalificación que podía variar, como así sucedió, al observar éste Tribunal Colegiado producto de la revisión de la causa, que en fecha 23 de marzo de 2005, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del mencionado imputado por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del referido texto sustantivo penal, precepto penal distinto al que motivó el decreto de privación judicial de libertad que ordenó su detención.

Por otra parte, denunció la defensa técnica del imputado de autos, la falta de motivación suficiente por parte del a quo, en tanto que “…no estableció de manera categórica por que estaban acreditados los presupuestos contenidos en el los (sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” derivando de lo anterior, en opinión de la recurrente, la violación de la garantía constitucional establecida “…en él (sic) artículo 49.2.5 y 44.1.2 Constitucional y los artículos 8, 9, 19, 125 ordinal 8, 243, 246, 247 y 461 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Veamos que estableció la decisión impugnada al respecto:

…se han acreditado los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le imponga al ciudadano R.S.B., la providencia cautelar de privación de libertad, providencia por vía de excepción a la libertad que esta en total armonía con las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, teniendo su motivación en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación la cercanía al entorno familiar de la víctima y en cuanto a la entidad del daño causado y la pena a imponer por el peligro de fuga…

(Subrayado de la Sala)

En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, de la parte transcrita de la decisión impugnada se observa, que el Juez del Tribunal accionado, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, motivó suficientemente el auto por medio del cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, específicamente en lo relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización para la investigación, en tanto se infiere de la objetada decisión, que la estrecha relación entre el imputado y la víctima de éste proceso, por razón del parentesco, fue el aspecto valorado por el juzgador para estimar, de forma asertiva, una presunción razonable de obstaculización para el desarrollo de la investigación, ya que debía ser previsible ante tal circunstancia, la posibilidad del imputado de acceder a la victima y testigos, y así poder influenciar en ellos con grave riesgo para la investigación.

Lo mismo ocurre en relación a la determinación, por parte de la instancia, de una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que atendiendo a la magnitud del daño causado, recuérdese en éste punto la gravedad de las lesiones sufridas por el niño A.R.C.B., y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de llegar a determinarse culpable y penalmente responsable de dicho hecho, son extremos que al ser valorados por el Juez de instancia, arrojaron convencimiento respecto del peligro de fuga para el caso concreto, en razón de lo cual, declaró con lugar la solicitud de medida de privación judicial de libertad formulada, en el acto de presentación, por el Ministerio Público.

Estima por ello esta Sala, que la decisión impugnada cumple las exigencias de motivación propias de una decisión judicial y que el sólo hecho que la misma no haya sido favorable a una de las partes, en este caso al imputado y su defensa, no la convierte de suyo, en una decisión inmotivada; para que exista realmente el vicio de inmotivación respecto de una decisión judicial en concreto, debe constatarse la inexistencia total de motivos, o al menos, la omisión, por parte del Juez que la dictó, de algún aspecto relevante que fuera capaz de incidir en la dispositiva del fallo. Tal situación no se observa en el presente caso, pues como quedó dicho, el Juez de Control responsable del auto apelado, atendió oportunamente los planteamientos de las partes en el acto de presentación de imputados, y concluida ésta, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, previa comprobación fehaciente de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, no pudieron ser desvirtuados por la defensa en dicha oportunidad.

En consecuencia, a juicio de ésta Sala, la tutela judicial ejercida por la primera instancia en el caso sub judice, estuvo ajustada a derecho y por ende, no generó un gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes en éste proceso, especialmente al imputado, a quien en todo momento le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales, proporcionándole todos los medios para el ejercicio oportuno y adecuado de su defensa, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.R., Defensora Pública Décima Sexta (E) de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado R.S.B.V., y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado el día 9 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al antes nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LOS JUECES PROFESIONALES,

T.M.D.A. CELINA PADRON ACOSTA

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.120-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2416-05

DWCL/rd

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