Decisión nº 259-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.105, quien actúa con el carácter de abogada asistente del ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., contra la decisión N° 150-08, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1X69DEV116323, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Chassis: 1X69DEV116323, Año: 1975, Placas: DCE-383, Uso: PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Julio del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho M.B., quien actúa con el carácter de abogada asistente del ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Expone la defensa, luego de efectuar las consideraciones preliminares del caso concreto que la decisión impugnada carece de los requisitos necesarios y exigibles por la ley para dictar una decisión, ya que no se deriva de la misma los motivos establecidos y considerados por la Juzgadora de Instancia para negar con el fallo dictado la solicitud del bien mueble requerido, pues sólo se evidencia que hizo mención de la Experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al certificado N° 5504314, el cual se determinó falso y de ilegal circulación en el país, pero no entró a analizar, valorar y establecer los otros actos de investigación que conforman la causa, como la experticia realizada a los seriales identificadores del vehículo que se reclama, el documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría. De esta manera, estima la recurrente que el administrador de justicia, debe establecer en toda decisión de manera detallada y motivada los elementos que tomó en cuenta para fundamentar la misma, considerando que no sólo puede valorar los que perjudiquen al solicitante, sino valorar todos los actos de investigación.

    Por otra parte, señala la solicitante que la decisión impugnada le causa incertidumbre a su representado, toda vez que obvió la identificación plena del vehículo, señalando que sólo lo describe con una placa que tiene el alfanumérico DCE-383, dato éste que considera no identifica plenamente el vehículo solicitado, por lo que pudiese llegar a pensarse que niega la entrega de un vehículo cualquiera. Visto la falta de motivación de la decisión recurrida, considera que a su representado se le vulneró el derecho a obtener un debido proceso y una tutela judicial efectiva. Al respecto, cita criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en sentencias N° 553 y 552, ambas de fecha 12-08-05.

    En este orden de ideas, señala la apelante que la Jueza de Instancia no consideró la experticia efectuada al vehículo reclamado, por la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación (Vin, Body, Motor, Chassis) se encuentran en estado original, estableciéndose una nota en la experticia, donde se dejó constancia que se efectuó llamada telefónica al Sistema de Consulta de la Guardia Nacional con la finalidad de obtener información de la placa matrícula DCE-383, manifestándose que dicha placa no presenta solicitud ante el CICPC, la cual corresponde al vehículo descrito, por otra parte se dejó constancia de información requerida al CICPC, respecto del serial del motor F0228TA, donde se manifestó que no presenta solicitud.

    Respecto a la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, indica la recurrente que con la misma se logró identificar plenamente el vehículo y se logró determinar que el mismo no presenta solicitud ante ningún cuerpo de seguridad del estado. Por otra parte, señala que la Fiscalía encargada de dirigir la investigación, requirió información al Registro Público del Municipio Autónomo Páez, con asiento en la población de Simanaica, donde solicitó información sobre el documento de compra venta del vehículo que se reclama, remitiendo el mismo copia certificada del documento requerido, donde informa que su representado cumplió con las formalidades establecidas en la ley para adquirir el mencionado automóvil, dándole la ley el carácter de propietario de dicho bien mueble.

    Estima la recurrente que al estar acreditada la propiedad del bien que se reclama con el documento autenticado de propiedad, en razón que el mismo no se encuentra solicitado ante ningún organismo de seguridad del Estado y que el mismo no ha sido objeto de hurto o robo, circunstancias estas favorables que no fueron consideradas por la Jueza de Instancia para proceder a negar la entrega del vehículo requerido. En tal sentido, cita criterios jurisprudenciales emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 1644 y 2862, de fechas 13-07-05 y 29-09-05.

    Finalmente, respecto de todo lo denunciado señala la recurrente que la decisión recurrida carece de motivación, causando con ello, incertidumbre a la parte pretendiente, por lo cual vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara al solicitante. De igual manera, estima que su representado tiene toda la facultad para disponer del bien que reclama, por demostrar que es propietario del mismo, poseedor de buena fe desde la fecha que se protocolizó el documento aludido, en tal sentido denuncia que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, al cercenarle el derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado bien.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se revoque la decisión N° 150-08, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo a su representado, a los fines que se restituya el derecho de propiedad del mismo.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión N° 150-08, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1X69DEV116323, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Chassis: 1X69DEV116323, Año: 1975, Placas: DCE-383, Uso: PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., le causó un gravamen irreparable, todo en razón de violentar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad que tiene el ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F..

    Al respecto, la Sala para decidir constata:

    Consta en actas que en fecha 07-07-08, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, fundamentó la decisión recurrida, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

    En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

    Por cuanto de la experticia practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a un certificado de circulación No. 5504314 otorgado a M.M. MACHADO MELO se determino (sic) como FALSA Y DE ILEGAL CIRCULACION (sic) en el pais (sic), considera esta Juzgadora que procede en derecho NEGAR (sic) LA ENTREAGA DEL VEHICULO (sic) antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgáncio Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    .

    Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, tal como lo señaló la recurrente de autos, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega.

    Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:

    ...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, el contenido de una experticia sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa.

    En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por ello, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.B., quien actúa con el carácter de abogada asistente del ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., contra la decisión N° 150-08, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se ANULA la decisión N° 150-08, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1X69DEV116323, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Chassis: 1X69DEV116323, Año: 1975, Placas: DCE-383, Uso: PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., asistido por la profesional del derecho M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.

    Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer los demás puntos de impugnación alegados en el recurso de apelación de autos ejercido.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    Precisa este Tribunal de Alzada indicar al órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Control, que las nulidades de oficio que han sido decretadas por este Órgano Superior (Decisiones N° 162-03 y N° 163 a ambas de fecha 8-05-08, N° 176 de fecha 15-05-08, y N° 235 de fecha 23-07-08), en razón de la reiterada inmotivación que presentan los fallos sometidos a consideración de este Despacho, específicamente en lo atinente a la tramitación de las solicitudes de vehículos presentadas por ante ese Juzgado de Instancia, se constata que la Jueza a quo, no analiza ni toma en consideración los alegatos y pruebas presentados por las partes al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual violenta el debido proceso y la garantía de tutela judicial efectiva que ampara a las partes, en razón de omitir en sus fallos la valoración de dichos alegatos y pruebas. Por lo que, se advierte una vez más al órgano subjetivo que debe cumplir con su labor garantista, y con la función elemental de razonar las decisiones emitidas por ese órgano jurisdiccional.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.B., quien actúa con el carácter de abogada asistente del ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., contra la decisión N° 150-08, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 150-08, de fecha siete (07) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CHEVY NOVA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1X69DEV116323, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Serial de Chassis: 1X69DEV116323, Año: 1975, Placas: DCE-383, Uso: PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO Q.F., asistido por la profesional del derecho M.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Jueza Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 259-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2008-000586.

Asunto: VP02-R-2008-000586.

LMGC/deli.-

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