Decisión nº 111 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles treinta (30) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000248

PARTE DEMANDANTE: R.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.452.884, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.C. MELÉNDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, M.S.M., J.C.F. y G.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STOP CAR SERVICE C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el No. 4, Tomo 65-A, y del ciudadano D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.703.648 de este domicilio, (A TÍTULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809 y 72.728, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTES CODEMANDADAS (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por las partes codemandadas en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.G.M.S. en contra de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., y del ciudadano D.E.R.M., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que la parte actora pretende cometer un fraude procesal en este procedimiento, y que así lo mencionó en la contestación de la demanda; que el actor arrendó un punto comercial y valiéndose de su presencia en el negocio forjó recibos de pago, que tuvo que demandar de manera civil, lo cual nada tiene que ver, que el actor fraguó con el abogado G.B., para demandar una relación laboral, es más anteriormente fraguaron con su esposa, su hermano y suegro para demandar prestaciones sociales, que los tres juicios están en primera instancia y el actor recibió los carteles de los juicios anteriores, que la empresa en un procedimiento ordinario movilizó un Tribunal Civil y además ejercieron acción de A.C. para desalojar al actor del bien inmueble arrendado, por lo que apela para poner orden; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 05 de marzo de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., cuyos propietarios eran los ciudadanos G.J.M.D.R. y E.W.R.M. (quien posteriormente le vendió sus acciones al ciudadano D.R.M.). Que en dicha empresa fue designado como Gerente General. Que cuando fue contratado se le asignó un salario mensual de Bs. 8.000,00, los cuales alega haber devengado durante toda la relación laboral, ello hasta el 11 de agosto de 2010, fecha en la que culminó la misma. Que le quedaron a deber las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, así como la antigüedad (legal y adicional) que preveía el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, todo lo cual le corresponde por los años en los que se ventiló su alegado vínculo laboral. Que sus patrones antes de darle el empleo y designarlo como gerente general, le hicieron firmar un contrato de alquiler con una empresa que tenía constituida denominada INVERSIONES MOLINA C.A., la cual no tenía actividad económica (ya que estaba inactiva), ello con la finalidad de desvirtuar la relación laboral y no tenerle que pagar sus prestaciones sociales. Que invocando el referido contrato de arrendamiento incoaron una demanda de resolución del contrato, a consecuencia del cual se acordó una orden de secuestro del inmueble donde funcionaba la empresa, en la que se le designó (al actor) como depositario judicial provisional de todos los bienes muebles, equipos y demás mobiliarios embargados. Que tales bienes luego le fueron quitados y entregados a la denominada DEPOSITARIA S.M. C.A. Que posterior a la medida de secuestro ordenada, el ciudadano E.W.R.M., accionista de la demandada, vendió todos los bienes que habían sido embargados por el Tribunal Ejecutor de Medidas, fundando otra empresa con la ciudadana E.D.C.M.D., la cual llamaron PRONTO CAR WASH C.A., en la que figura como accionista mayoritario el prenombrado ciudadano, continuando la actividad de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., que consistía en lavar vehículos automotores. Que como el negocio no dio los resultados esperados, el ciudadano E.W.R.M., decidió quitarla, desaparecerla y arrendar el inmueble donde funcionaba STOP CAR SERVICE C.A., del cual es propietario junto con la ciudadana G.M.D.R.; que tal arrendamiento lo efectuaron a la empresa TRÍPODE EL TRECE, ello como quiera que otro trabajador de STOP CAR SERVICE C.A., demandó el pago de sus prestaciones sociales, siendo que al momento de ejecutar la sentencia respectiva, se encontró con que los dueños del inmueble habían firmado un nuevo contrato de alquiler en calidad de propietarios del inmueble para evadir su responsabilidad ante los extrabajadores que reclamaban sus prestaciones sociales. Que reclama los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad: Bs. 124.532,45. Por concepto de Utilidades: Bs. 138.663,20. Por concepto de Vacaciones: Bs. 55.998,60. Por concepto de Bonos Vacacionales: Bs. 28.265,96. Por concepto de Intereses, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela: Bs. 23.163,03. Que la suma de todos los montos antes descritos, arroja la cantidad de Bs. 370.623,24. Por último señala que demanda a título personal al ciudadano D.E.R.M. y a la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 370.623,24. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación manifestó: En primer lugar invocó la defensa de FALTA DE CUALIDAD que les asiste para comparecer como partes demandadas en el presente asunto, ya que este procedimiento está referido al reclamo de unos conceptos laborales y prestacionales que derivan de una relación de trabajo, LA CUAL NUNCA EXISTIO CON EL CIUDADANO R.G.M.S.. Que en ningún momento el demandante mantuvo una prestación de servicios de tipo laboral; que la prestación de servicios que los vinculó FUE DE TIPO COMERCIAL, siendo en consecuencia, el actor una persona natural que mediante una relación de tipo mercantil, ARRENDO UN INMUEBLE Y UN FONDO DE COMERCIO DENOMINADO STOP CAR SERVICE, PARA DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD COMERCIAL CON UNA EMPRESA DONDE FIGURA COMO ACCIONISTA, TODO LO CUAL EJECUTABA CON SUS PROPIOS EQUIPOS DE TRABAJO, SUS PROPIOS EMPLEADOS, CON SUS PROPIOS IMPLEMENTOS, SIN SUBORDINACION DE PARTE DE LA EMPRESA, SIN SUPERVISION DIRECTA DE LA MISMA, SIN CUMPLIR UN HORARIO DE TRABAJO. Aduce, que con su proceder, la parte actora incurre en un error de hecho y de derecho, al pretender vincular a la empresa con una supuesta relación de trabajo que mantuvo con ésta, la cual niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho. Que igualmente la empresa carece de cualidad procesal pasiva para comparecer en juicio, toda vez que nunca han figurado como patronos o empleadores del actor. Señala, que existe en el presente procedimiento FRAUDE Y COLUSION PROCESAL, figurando como responsables, los ciudadanos A.F.M.S., R.J.B.R., M.B.B.V. Y R.G.M.S., como partes activas, valiéndose de la complicidad correspectiva y necesaria de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho G.B.M. Y M.S.M., quienes han activado el aparato de administración de justicia, con fines distintos a los de proveerse de una decisión judicial que restituya una situación jurídica determinada, ya que, LO CIERTO Y LA VERDAD DE LOS HECHOS, es que, en conocimiento que no les asiste el derecho, actúan con motivos futiles e innobles y en franca burla a la administración de justicia, procurándose una decisión amañada a través de artimañas y situaciones fraudulentas, con el objeto de obtener un beneficio de tipo económico que no le corresponde bajo ninguna circunstancia lícita. Que los ciudadanos A.F.M.S., R.J.B.R. Y M.B.B.V., han simulado tres (03) procesos judiciales laborales por ante este Circuito Judicial Laboral, signados con los números VP01-L-2009002217; VP01-L-2009-002220 y VP01-L-2009-002219, donde fraudulentamente demandaron a la empresa STOP CAR SERVICE C.A., gestionando la notificación judicial de dicha empresa, quien para entonces era manejada de manera absoluta por el actor de autos, ciudadano R.G.M.S., (en ocasión de la existencia de un arrendamiento comercial, tanto del local como del fondo de comercio donde funcionaba), quienes figuran como HERMANO, YERNO Y ESPOSO. Que el actor, aprovechándose de la ventaja de estar al frente del negocio, manipuló la notificación que le fuera realizada a esta empresa y ocultó la existencia del proceso, callando y omitiendo a sus representantes estatutarios de la existencia de dichos asuntos judiciales, quien ante el desconocimiento doloso y manipulado del proceso, no ejerció ningún acto de defensa a su favor, tanto es así, que en fase de ejecución se suscribió una transacción para pagarle a estos ciudadanos. Que los abogados actuantes G.B. Y M.S.M., son los mismos, y forman parte del mismo equipo profesional, quienes asisten posteriormente al ciudadano R.G.M.S., cuando éste decidió a título personal, accionar en contra de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., por el reclamo de sus prestaciones sociales, por una supuesta relación laboral que lo vinculara con la empresa. QUE LO CIERTO Y LA VERDAD DE LOS HECHOS, es que en fecha 19 de enero de 2.007, la empresa STOP CAR SERVICE C.A., le arrendó a la sociedad mercantil IVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., un terreno y el local comercial construido sobre el mismo, donde funcionaba y desarrollaba su objeto social la empresa STOP CAR SERVICE C.A. Que la relación contractual que vinculó a ambas empresas, involucró no sólo el arriendo del inmueble, sino también, el del fondo de comercio, vale decir, mobiliario, equipos y denominación comercial, todo ello, para que la entonces arrendataria INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A.,se aprovechara del punto comercial que había fomentado y desarrollado la empresa STOP CAR SERVICE C.A., respecto al negocio del lavado y servicio general a vehículos automotores, siendo ese el enganche o atractivo del negocio para la primera de las nombradas empresas. Que la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., inicia la relación contractual arrendaticia y toma posesión del inmueble contratando su personal y asumiendo el frente de dicho negocio, no obstante y como quiera que el arrendamiento en cuestión involucró el fondo de comercio, vale decir, mobiliario, equipos, clientela, máquina fiscal, etc, para facilitar el giro comercial de esta empresa, en fecha 07/03/2007, se llevó a efecto un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde la empresa discutió como único punto el arrendar el fondo de comercio a la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., y por consiguiente se designó al ciudadano R.G.M.S., como Administrador de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., en virtud del arrendamiento celebrado, es decir, que el local se encontraba arrendado a la citada empresa, y el fondo de comercio explotado por STOP CAR SERVICE C.A., se encontraba administrado por el citado ciudadano demandante de autos. Que al principio de dicha relación contractual arrendaticia, se llevó con normalidad y plena armonía entre las partes, posteriormente se suscitaron problemas que motivaron a los representantes legales de la empresa STOP CAR SERVICE C.A.,a incoar proceso judicial de desalojo por falta de pago, el cual se sustanció por ante un Tribunal de Municipios de esta ciudad de Maracaibo, donde una vez sustanciado y sentenciado, ordenándose el desalojo y entrega material del inmueble arrendado. Que en el curso del proceso judicial de desalojo la conducción del fondo de comercio de STOP CAR SERVICE C.A., estaba al frente y bajo la dirección del ciudadano actor R.G.M.S., quien viéndose perdido, pues tenía que entregar el inmueble arrendado, maquinó con sus abogados G.B. Y M.S., la instauración de los procesos judiciales laborales por parte de su suegro y socio, respectivamente, además de su esposa; simulando dichos procesos judiciales, prevalido de ventaja, ocultando la existencia de estos procesos a los representantes de la empresa, para que estos quedaran confesos, como así ocurrió. Es por todo lo expuesto, que negó todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

HA DE ADVERTIR ESTA SENTENCIADORA, QUE UNA VEZ FIJADA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, EL JUZGADO DE LA CAUSA, DEJO CONSTANCIA, EN ACTA LEVANTADA DE FECHA 19 DE MAYO DE LOS CORRIENTES, QUE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, POR LO QUE LE APLICO LA CONSECUENCIA JURIDICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS FORMULADOS POR EL ACTOR EN VIRTUD DE LA CONFESION FICTA EN LA QUE INCURRIO LA DEMANDADA CON SU INCOMPARECENCIA.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ante la nulidad solicitada del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó lo que de seguidas se transcribe:

…3.En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….

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En el presente caso, la parte demandada incompareciente a la audiencia de juicio, oral y pública, manifestó ante esta instancia superior, no contar con ningún medio de prueba tendiente a demostrar las causas de su incomparecencia; razón por la que procede este Tribunal a delimitar la carga probatoria y a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes:

En tal sentido, y en atención a la doctrina vinculante de nuestro m.T. en Sala Constitucional, esta sentenciadora, a los fines de emitir una decisión acorde con los postulados constitucionales, y pese a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública, tomará en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; es decir, se tendrán en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Fue admitido este medio de prueba, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el archivo sede este circuito; donde fue notificada su coordinadora, entregando al Tribunal los expedientes signados con los Nos. VP01-L-2013-000067, VP01-L-2009-002219 y VPO01-L-2009-002220. En tal sentido, el Tribunal a-quo ordenó la reproducción de algunos folios de dichos expedientes, los cuales este Juzgado Superior pasa a analizar de seguidas: En primer lugar, observamos el expediente signado con el Nº VP01-L-2009-002217, que aunque no fue promovido en la prueba de inspección judicial guarda relación con el caso que nos ocupa, toda vez que demanda el ciudadano A.F.M.S. a la SOCIEDAD MERCANTIL STOP CAR SERVICE C.A., reclamación que fue introducida por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 08 de octubre de 2.009, representado por el profesional del derecho G.B., donde reclama la cantidad de Bs. 20.466,66. Asunto, cuyas etapas procesales fueron debidamente cumplidas, y actualmente se encuentra en fase de ejecución. Asunto signado con el Nº VP01-L-2009-002219, demanda la ciudadana M.B.V. A LA SOCIEDAD MERCANTIL STOP CAR SERVICE C.A., representada por el profesional del derecho G.B.M., por la suma de Bs. 20.466,66 por cobro de prestaciones sociales; expediente de cuya revisión se constata que en fecha 10 de junio de 2.010, al momento de ejecutarse la sentencia recaída en el presente juicio, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, constituido en la sede de la empresa demandada de autos STOP CAR SERVICE C.A., fue notificado el demandante de autos, ciudadano R.G.M.S., en su carácter de Presidente de la empresa MOLINA & BARBOZA C.A., y quien curiosamente ofreció pagar a la parte actora ciudadana M.B.V., a quien la parte demandada afirma es SU CONYUGE, la suma de Bs. 39.551,00, para dar por terminado el juicio; también afirmó actuar con el carácter de gerente general de la empresa demandada STOP CAR SERVICE C.A. Asunto signado con el Nº VP01-L-2009-002220. El ciudadano R.J.B.R., representado por el profesional del derecho G.B., demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL STOP CAR SERVICE C.A., por la suma de Bs. 51.665,60, en fecha 08 de octubre de 2.009. Actualmente se encuentra en fase de ejecución. Asunto signado con el Nº VP01-L-2013-000067, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.F.M.S., R.J.B.R. Y M.B.B.V., quienes luego de demandar en forma individual, en el año 2009, en el año 2.013, conforman un litis consorcio activo y demandan por cobro de prestaciones sociales igualmente. Este asunto se encuentra en la etapa procesal de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Este medio de prueba se valora en su totalidad toda vez que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, aplicando en este caso, el principio de comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de cuarenta y un (41) recibos de pago de salarios, correspondientes a los meses que van de marzo a diciembre del año 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, que riela en los folios del (110) al (120), emitidos por la empresa STOP CAR SERVICE C.A. Estas documentales a pesar de no haber sido atacadas por la parte demandada pues no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, son desechadas por esta Juzgadora por los siguientes motivos: son recibos sin ningún tipo de membrete de la empresa, no están suscritos por ningún representante de la misma, sólo se encuentra estampado un sello húmedo, y debajo la firma del demandante, cuestión que hace presumir, que como gerente General de la empresa demandada, se elaboraba o fabricaba sus propios recibos; en consecuencia, y conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA NOTARIA OCTAVA DEL ESTADO ZULIA. Se admitió cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, recibiéndose respuesta a tales requerimientos, en el siguiente orden: En relación al requerimiento dirigido a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, riela al folio (219) la respuesta a dicho requerimiento, donde se informa que la causa signada con la nomenclatura 24-FS-2982-2012 en fecha 19/09/2012, fue solicitada la Desestimación. Del mismo modo, corre agregado a los folios del (222) al (252) acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada STOP CAR SERVICE C.A. Se desecha toda esta prueba informativa, toda vez que no aporta ningún elemento tendente a dirimir esta controversia; recordemos que se discute si existió relación laboral entre las partes aquí involucradas. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Promovió dos (02) inspecciones judiciales en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, cuyas resultas se desechan del proceso, por no arrojar ningún elemento favorable tendente a resolver esta controversia. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana G.M.D.R. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano E.W.R., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., representada por el actor, con lo cual pretenden demostrar que el demandante de autos emprendió un negocio de carácter meramente comercial, desvirtuándose con ello su alegada relación laboral, folios del (126) al (129). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio. Ahora bien, ambas partes están contestes en la celebración de este contrato de arrendamiento, sólo que la parte acora adujo en su libelo de demanda, que la reclamada celebró este contrato de tipo civil, para evadir sus obligaciones laborales, insistiendo que lo que existió entre las partes fue una relación de tipo laboral y no mercantil. Así pues, una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, establecerá las conclusiones al respecto, determinando igualmente qué tipo de relación unió a las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento público contentivo de la demanda de desalojo y auto de admisión de la misma. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose con las mismas que debieron acudir a un órgano de administración de justicia para poder desalojar a la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A. (incluyendo a sus empleados y dependientes) del inmueble que fuera arrendado, conjuntamente con el fondo de comercio STOP CAR SERVICE C.A., debiendo ejecutarse dicho fallo de forma forzosa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Con vista de la sentencia recurrida y de los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia de apelación, oral, pública llevada a cabo para los efectos del presente recurso de apelación, este Juzgado Superior observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar, si existió o no una relación de trabajo. Sin embargo, no debe pasar por alto esta sentenciadora, que la parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, NO COMPARECIO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, incurriendo en una confesión ficta relativa, desvirtuable con sus pruebas. Así pues, tal y como lo advirtió esta Juzgadora, en líneas anteriores, en atención a la doctrina vinculante de nuestro m.T. en Sala Constitucional, a los fines de emitir una decisión acorde con los postulados constitucionales, y pese a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia, tomó en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, que fueron plasmados en cada una de las etapas procesales por ambas partes; es decir, se tomaron en cuenta todos los argumentos y pruebas que constan en autos. Así pues, demandó la parte actora en su libelo de demanda el cobro de prestaciones sociales; y ciertamente la defensa central de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de una relación mercantil.

En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

En este sentido, este Tribunal Superior, profundiza en el examen de la sentencia dictada en primera instancia, y encuentra que en los folios (302) y (303) del expediente, se dejó sentado lo que a continuación se extrae: “En tal sentido, y en relación al escrito de contestación consignado, este juzgado observa, que si bien el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente los hechos y defensas opuestas en el mismo no han de ser considerados, ello en razón de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, para el caso de incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, la misma se tendrá por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, coincidiendo esto con lo suscitado en la presente causa…..es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la confesión relativa en que incurrieran las demandadas, les corresponde a éstas demostrar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales….Así las cosas, y probada como ha sido la existencia cierta de una relación de trabajo que vinculara a las partes de la presente causa, es por lo que se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados…”.

Como se observa, el Juzgado de la causa, patrocinado por la ley, declaró la existencia de la relación laboral, en virtud de la confesión ficta relativa en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, dado por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, no desvirtuados por la demandada con su escrito de promoción de pruebas.

Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente en la distribución de la carga probatoria correspondía a la accionada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo, y para dar cumplimiento a esta carga fueron promovidas por la empresa demandada una serie de probanzas, a las cuales la recurrida hizo referencia. Pero, no obstante de las pruebas promovidas por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad, las mismas resultaron insuficientes para el Tribunal a-quo, cuando declaró la existencia de la relación laboral. Así pues, el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios consignados por la parte demandada, dio por admitida la existencia de la relación de trabajo, por lo que en esta fase del análisis emerge la necesidad de adminicular el criterio señalado por el a-quo bajo la doctrina jurisprudencial establecida por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la naturaleza de tal relación.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por la Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación. “No obstante, antes de aportar los hechos o circunstancias que al entender de la Sala de casación Social, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera este Tribunal Superior de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Así pues, con vista de los alegatos de las partes, este Tribunal desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo. En este orden de ideas, se constata, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a STOP CAR SERVICE C.A., dedicada al servicio integral de limpieza, pulitura, lavado, engrase, y cambio de aceite para vehículos automotores. También se constata, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2.007, donde esta empresa, le arrendó a la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA el local donde funciona y desarrollaba su objeto social la empresa STOP CAR SERVICE C.A. la relación contractual que vinculó a ambas empresas fue de tipo comercial, que involucró no sólo el arriendo del inmueble, sino también el fondo de comercio, vale decir, mobiliario, equipos y denominación comercial, aprovechándose así del punto comercial.

    Del mencionado contrato, se verifica que el actor, R.G.M.S., es el presidente de la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, designado también Administrador de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., para facilitarle el giro comercial de su empresa. En tal sentido, la forma de determinar el trabajo, se debió –como se dijo- a la suscripción de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se estableció un tiempo de duración en el contrato de arrendamiento en cuestión de dos (02) años. El pago se efectuaba por los cánones de arrendamiento. No hubo trabajo persona, ni supervisado, ni control disciplinario; existió una relación de carácter mercantil entre las partes. El arrendatario, en este caso, el actor de autos, asumió las ganancias o pérdidas derivadas del local arrendado.

    En esta fase de análisis, y conteste con todos los razonamientos expuestos, resultantes de aplicar el denominado “test de la dependencia o examen de indicios” este Tribunal Superior arriba a la conclusión de que en la presente controversia, sí fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues de los elementos extraídos de las actas, se constata que no existió la subordinación en la relación que unió a las partes, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral.

    A mayor abundamiento, en la función de este Tribunal de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor en este caso dirigía su propia empresa, de la cual era su Presidente, estando arrendado en un local cedido por la demandada de autos; es decir, que entre las partes lo que existió fue una relación de carácter mercantil, aunado al hecho, que llama poderosamente la atención de esta jurisdicente, cómo es que la cónyuge, el cuñado y el suegro del actor, tienen demandas por cobro de prestaciones sociales en contra de la parte demandada de este procedimiento, reclamaciones que datan desde el año 2009, donde precisamente el actor, como Gerente General de la accionada, valiéndose de ese nombramiento, que lo que hizo fue facilitarle el desenvolvimiento fiscal de su empresa, celebró transacciones con sus propios familiares, y con los mismos abogados que hoy lo asisten; indicios que al adminicularse con las probanzas de autos, son suficientes para afirmar la existencia de una relación de naturaleza mercantil. ASI SE DECIDE.

    Ante tales señalamientos, y evidenciado como se encuentra, que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo a que se contrae el artículo 53 de la ley sustantiva que rige la materia laboral, resulta entonces imperioso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la demanda incoada; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.G.M.S. EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO STOP CAR SERVICE C.A., Y DEL CIUDADANO D.E.R.M. (plenamente identificados en las actas procesales).

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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