Decisión nº KP02-R-2005-0002226 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-0002226

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: A.R.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.957.043 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: N.L.M., V.R. y J.V.J., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.976, 86.252 y 108.651 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Librería y Papeleria Venezuela inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 67, tomo 11-B, de fecha 09 de octubre de 1997.

Apoderada Judicial de la demandada: L.C.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.050, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.R.S. por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la firma unipersonal Librería y Papelería Venezuela, antes identificada.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró con lugar el alegato de interrupción de la relación laboral, sin lugar la impugnación el poder y parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, razón por la cual, los apoderados judiciales de las parte actora apelan de la referida sentencia, siendo escuchado por el juzgado a-quo en ambos efectos, en fecha 16 de diciembre de 2005.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2006, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando.

En tal sentido, se deja constancia que por la parte actora se encuentra presente el trabajador accionante, acompañado de su apoderado judicial, por lo cual no hay duda de la facultad de disposición sobre los derechos conciliados, de la otra parte se encuentra la representante legal de la empresa de igual modo en compañía de su apoderada judicial, por tanto se encuentra ampliamente facultada para transigir y convenir, en nombre de la firma unipersonal que representa. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado los siguientes acuerdos:

PRIMERO

Toma la palabra la parte accionada quien expone: ratifico el reconocimiento de la relación laboral con el actor y reconozco que se le adeudan diferencias por concepto del salario mínimo cancelado, razón por lo cual presento en este acto a modo de transacción los conceptos laborales que le corresponden los cuales arrojan el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en tres cuotas a ser canceladas de la siguiente manera:

• La Primera en este acto por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mediante cheque Nº 06600785 en contra del Banco Central correspondiente a la cuenta corriente Nº 01580006230061010149, de fecha 25 de abril de 2006, a nombre del actor.

• La Segunda cuota para el día jueves 25 de mayo del corriente año por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

• La Tercera y última cuota para el día lunes 26 de junio del corriente año por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

SEGUNDO

La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada a modo de transacción, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,oo), que incluye todos los conceptos reclamados y condenados en sentencia de la instancia, así como también incluye horas extras, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y honoraros profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO

Los pagos arriba acordados serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en los días arriba indicados. El incumplimiento de la parte accionada de dichos pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo arribado por las partes en la audiencia celebrada por ante este Juzgado.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria Acc.

Abg. L.L.

En igual fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. L.L.

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