Decisión nº PJ0062010000049 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho de marzo de 2010

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-00912 .

Parte Demandante: J.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732,

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: A.J.O., inscrito en I.P.S.A . bajo el Nº 76.301

Parte Demandada: EXIT METAL NOFER, C.A.

Representante de la Demandada: L.E.T.D., titular de la cédula de identidad N° 7.046.936

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.Z., inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 49.615

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA

En el día hábil de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se deja expresa constancia de la continuación de la audiencia preliminar por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732, , domiciliado en la Urbanización F.A., sector H.L., calle Negro I, casa numero 11, Parroquia R.U. en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.784.454, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.301, y también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio EXIT METAL NOFER, C.A., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero del 2.003, bajo el Nº 59, Tomo 5 - A, representada por su Presidente ciudadano L.E.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.936, debidamente asistido por A.Z., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.452, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 49.615. En tal sentido se da así continuación a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732, domiciliado en la Urbanización F.A., sector H.L., calle Negro I, casa numero 11, Parroquia R.U. en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.784.454, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.301, y también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio EXIT METAL NOFER, C.A., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero del 2.003, bajo el Nº 59, Tomo 5 - A, representada por su Presidente ciudadano L.E.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.936,, debidamente asistido por A.Z., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.452, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 49.615,

quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que ingresó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA” en fecha 01/11/1999.en una Empresa denominada Tralca. B- Alega que se desempeñaba como obrero general realizando labores de fundición de aluminio y plomo. C.-: Que el 12 de enero de 2009, fue despedido sin tomar en cuenta su enfermedad ocupacional que fue adquirida en La Empresa y que requería reposo absoluto y prolongado. D.- Que el último salario devengado era de Bs. 20,49 diarios. E.- Alega que el trabajo realizado consistía en descarga y carga del material de aluminio y plomo de vehículos tipo camiones y gandolas; fundición de estos materiales en altos hornos, manipulando en la carga y descarga hasta cincuenta (50) kilogramos de peso, lo que implicaba para él constantemente movimientos repetitivos y constantes del tronco y en bipedestación prolongada, ocasionándole esta actividad una dolencia a nivel de espalda, lo que le ha causado, según él la enfermedad que padece. Que comenzó a sentir esos dolores en el mes de octubre de 2008 y se han mantenido hasta la presente fecha. Señalé que comunicó de esta situación al presidente de la empresa quien hizo caso omiso de la situación y que incluso no está inscrito en el IVSS. Alega que dado que su estado de salud se complicaba acudió a Asodiam, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde según informe de fecha 30 de diciembre de 2008, le diagnosticaron: “A NIVEL DE L4-L5, Discopatía Degenerativa, hernias anulares intra- reglamentarias, Contacto tecal con emergencias radiculares y ventrales en recesos laterales. Discreta espondolosis segmento L3-L4, rectificación parcial de la lardosis fisiológica. Discreta Sinovitis inter facetaría L3-L4. Que este diagnóstico fue ratificado en fecha 09 de febrero de 2009 por el médico traumatólogo M.H.d.C.C.F.A.. Refiere además que en el mes de marzo de 2009 acudió ante INPSASEL donde se abre la historia Nº 27141 y aún espera por la certificación de su enfermedad como ocupacional. F.- Finalmente señala que no pude ser despedido y que desde el 1º de enero de 2009 no le han pagado salarios ni indemnizaciones por su enfermedad. En tal sentido reclama el pago de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. 7.944,92). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”. En lo que respecta al inicio de su ingreso en la empresa desde el mes de marzo del 2.003, en lo que se refiere a las presuntas lesiones y/o enfermedades, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado a “EL EX – TRABAJADOR” las presuntas de lesiones trastornos y/o enfermedades que dice padecer A NIVEL DE L4-L5, Discopatía Degenerativa, hernias anulares intra reglamentarias, Contacto tecal con emergencias radiculares y ventrales en recesos laterales. Discreta espondolosis segmento L3-L4, rectificación parcial de la lardosis fisiológica. Discreta Sinovitis inter facetaría L3-L4. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. c) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sus labores, le hayan generado también una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje. De igual manera niega que exista relación de causalidad con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. d) Lo cierto es que “LA EMPRESA” lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y

enfermedades ocupacionales. Lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. En lo que respecta a la Demanda de pago de Bs. 7.944,92 por concepto de Salarios Caídos, alega LA EMPRESA, que tal demanda está caduca, ya que está siendo solicitada luego de vencido el lapso para tal solicitud, todo conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece un lapso de cinco (5) DIAS HABILES SIGUIENTES AL DESPIDO, PARA SOLICITAR ANTE EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CUANDO NO ESTUVIERE DE ACUERDO CON LA PROCEDENCIA DE LA CAUSA. En el caso de marras el ex -trabajador ciudadano J.R.S.M., alega que fue despedido el 12 de enero de 2009, (12-01-2009), lo que significa debió ocurrir a este Tribunal en el lapso de 5 días hábiles posteriores a la fecha de despido u ocurrir ante la Inspectoría del Trabajo Competente a intentar su acción de Reenganche y pago de salarios caídos y alegar lo conducente dentro del lapso comprendido del 12 de enero de 2009 al 12 de febrero de 2009. En el caso concreto el actor demandó ante este Tribunal después de vencido el lapso de caducidad a que se contrae la norma previamente transcrita. Alega La Empresa que La doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado: “LA CADUCIDAD DE LA ACCION, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S. contra Publicidad Vepaco C.A., con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En concordancia con lo anterior la presente acción está caduca en lo que se refiere a la demanda de pago de salarios Caídos. La Empresa rechaza igualmente que sea continuidad de la Sociedad de comercio Tralca a que alude El Ex trabajador, ya que es una empresa completamente independiente y no guarda relación con aquella.. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable de la enfermedad que padece el Ex Trabajador, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda o pueda demandar en lo futuro TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX -TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por la misma causa con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX- TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que

EL EX–TRABAJADOR

, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió., “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera: “EL EX-TRABAJADOR” reconoce una deuda anterior con “LA EMPRESA” la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos solicitados por “EL EX-TRABAJADOR” y le será entregado a “EL EX- TRABAJADOR” un cheque, en este acto el cual se anexa original y tres copias del Cheque N° 36150686 del Banco Banesco a nombre “EL EX–TRABAJADOR” por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), y “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás conceptos y derechos laborales, con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por este ni por ningún otro concepto aquí demandado. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con lo demandado. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer solo las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente procedió a interrogar al ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732 con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó actuar asistido de su apoderado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente

transacción; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman

El JUEZ

Abg. JOSE DARIO CASTILLO

LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

EL ABOGADO ASISTENTE

ABG. AMARILYS MIESES.

LA PARTE DEMANDADA

LA ABOGADA ASISTENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho de marzo de 2010

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-00912 .

Parte Demandante: J.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732,

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: A.J.O., inscrito en I.P.S.A . bajo el Nº 76.301

Parte Demandada: EXIT METAL NOFER, C.A.

Representante de la Demandada: L.E.T.D., titular de la cédula de identidad N° 7.046.936

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.Z., inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 49.615

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA

En el día hábil de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se deja expresa constancia de la continuación de la audiencia preliminar por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732, , domiciliado en la Urbanización F.A., sector H.L., calle Negro I, casa numero 11, Parroquia R.U. en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.784.454, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.301, y también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio EXIT METAL NOFER, C.A., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero del 2.003, bajo el Nº 59, Tomo 5 - A, representada por su Presidente ciudadano L.E.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.936, debidamente asistido por A.Z., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.452, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 49.615. En tal sentido se da así continuación a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732, domiciliado en la Urbanización F.A., sector H.L., calle Negro I, casa numero 11, Parroquia R.U. en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.784.454, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.301, y también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio EXIT METAL NOFER, C.A., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero del 2.003, bajo el Nº 59, Tomo 5 - A, representada por su Presidente ciudadano L.E.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.936,, debidamente asistido por A.Z., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.452, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 49.615,

quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que ingresó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA” en fecha 01/11/1999.en una Empresa denominada Tralca. B- Alega que se desempeñaba como obrero general realizando labores de fundición de aluminio y plomo. C.-: Que el 12 de enero de 2009, fue despedido sin tomar en cuenta su enfermedad ocupacional que fue adquirida en La Empresa y que requería reposo absoluto y prolongado. D.- Que el último salario devengado era de Bs. 20,49 diarios. E.- Alega que el trabajo realizado consistía en descarga y carga del material de aluminio y plomo de vehículos tipo camiones y gandolas; fundición de estos materiales en altos hornos, manipulando en la carga y descarga hasta cincuenta (50) kilogramos de peso, lo que implicaba para él constantemente movimientos repetitivos y constantes del tronco y en bipedestación prolongada, ocasionándole esta actividad una dolencia a nivel de espalda, lo que le ha causado, según él la enfermedad que padece. Que comenzó a sentir esos dolores en el mes de octubre de 2008 y se han mantenido hasta la presente fecha. Señalé que comunicó de esta situación al presidente de la empresa quien hizo caso omiso de la situación y que incluso no está inscrito en el IVSS. Alega que dado que su estado de salud se complicaba acudió a Asodiam, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde según informe de fecha 30 de diciembre de 2008, le diagnosticaron: “A NIVEL DE L4-L5, Discopatía Degenerativa, hernias anulares intra- reglamentarias, Contacto tecal con emergencias radiculares y ventrales en recesos laterales. Discreta espondolosis segmento L3-L4, rectificación parcial de la lardosis fisiológica. Discreta Sinovitis inter facetaría L3-L4. Que este diagnóstico fue ratificado en fecha 09 de febrero de 2009 por el médico traumatólogo M.H.d.C.C.F.A.. Refiere además que en el mes de marzo de 2009 acudió ante INPSASEL donde se abre la historia Nº 27141 y aún espera por la certificación de su enfermedad como ocupacional. F.- Finalmente señala que no pude ser despedido y que desde el 1º de enero de 2009 no le han pagado salarios ni indemnizaciones por su enfermedad. En tal sentido reclama el pago de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. 7.944,92). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA”. En lo que respecta al inicio de su ingreso en la empresa desde el mes de marzo del 2.003, en lo que se refiere a las presuntas lesiones y/o enfermedades, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado a “EL EX – TRABAJADOR” las presuntas de lesiones trastornos y/o enfermedades que dice padecer A NIVEL DE L4-L5, Discopatía Degenerativa, hernias anulares intra reglamentarias, Contacto tecal con emergencias radiculares y ventrales en recesos laterales. Discreta espondolosis segmento L3-L4, rectificación parcial de la lardosis fisiológica. Discreta Sinovitis inter facetaría L3-L4. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. c) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sus labores, le hayan generado también una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje. De igual manera niega que exista relación de causalidad con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. d) Lo cierto es que “LA EMPRESA” lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y

enfermedades ocupacionales. Lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. En lo que respecta a la Demanda de pago de Bs. 7.944,92 por concepto de Salarios Caídos, alega LA EMPRESA, que tal demanda está caduca, ya que está siendo solicitada luego de vencido el lapso para tal solicitud, todo conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece un lapso de cinco (5) DIAS HABILES SIGUIENTES AL DESPIDO, PARA SOLICITAR ANTE EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CUANDO NO ESTUVIERE DE ACUERDO CON LA PROCEDENCIA DE LA CAUSA. En el caso de marras el ex -trabajador ciudadano J.R.S.M., alega que fue despedido el 12 de enero de 2009, (12-01-2009), lo que significa debió ocurrir a este Tribunal en el lapso de 5 días hábiles posteriores a la fecha de despido u ocurrir ante la Inspectoría del Trabajo Competente a intentar su acción de Reenganche y pago de salarios caídos y alegar lo conducente dentro del lapso comprendido del 12 de enero de 2009 al 12 de febrero de 2009. En el caso concreto el actor demandó ante este Tribunal después de vencido el lapso de caducidad a que se contrae la norma previamente transcrita. Alega La Empresa que La doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado: “LA CADUCIDAD DE LA ACCION, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S. contra Publicidad Vepaco C.A., con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. En concordancia con lo anterior la presente acción está caduca en lo que se refiere a la demanda de pago de salarios Caídos. La Empresa rechaza igualmente que sea continuidad de la Sociedad de comercio Tralca a que alude El Ex trabajador, ya que es una empresa completamente independiente y no guarda relación con aquella.. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable de la enfermedad que padece el Ex Trabajador, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda o pueda demandar en lo futuro TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX -TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por la misma causa con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX- TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que

EL EX–TRABAJADOR

, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió., “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera: “EL EX-TRABAJADOR” reconoce una deuda anterior con “LA EMPRESA” la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos solicitados por “EL EX-TRABAJADOR” y le será entregado a “EL EX- TRABAJADOR” un cheque, en este acto el cual se anexa original y tres copias del Cheque N° 36150686 del Banco Banesco a nombre “EL EX–TRABAJADOR” por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), y “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás conceptos y derechos laborales, con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por este ni por ningún otro concepto aquí demandado. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con lo demandado. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer solo las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente procedió a interrogar al ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.030.732 con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó actuar asistido de su apoderado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente

transacción; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman

El JUEZ

Abg. JOSE DARIO CASTILLO

LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

EL ABOGADO ASISTENTE

ABG. AMARILYS MIESES.

LA PARTE DEMANDADA

LA ABOGADA ASISTENTE

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