Decisión nº PJ0242011000045 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"

Asunto principal: FP02-V-2011-000037

Resolución No. PJ0242011000045

PARTE ACTORA:

R.S.R.F. venezolano mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Caracas , Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 782.745.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

T.C.C. Y S.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.407 y 132.634 como corre al poder especial al folio 06 de la demanda.-

PARTE DEMANDADA:

H.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.891.965 de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

SIMON ANDARCIA FEBRES, JORGE ZAMBRANO MORALES, JULIO AGUIRRE, ALIVER AGUIRRE ROJAS, C.G.A., EDER CANACHO, MAURO GAMBOA MENDEZ y J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 49.865, 25138, 93796, 84.124, 93.974, 92.640, 119.726, y 146934 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

-I-

ANTECEDENTES

De la pretensión

En fecha 17 de Enero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas (URDD) y distribuida a este Juzgado demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano R.S.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 782.745, contra la ciudadana H.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.891.965.-

Alega la parte actora a través de sus representados, que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector Centurión, Avenida Casacoima, Casa Nº 38, Municipio Heres del Estado Bolívar, según documento de propiedad debidamente Registrado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 18-03-1994, registrado bajo el No.5, protocolo primero, Tomo Dieciséis, primer trimestre del año 1994.-

Que los linderos del inmueble arriba mencionado son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de A.E., con 39,70 mts.- SUR: con casa y solar de R.M., con 54,20 mts. ESTE: con la Avenida Casacoima con 20,80 mts, OESTE: con casa y solar de A.E., con 19, 30 mts, que acompaña marcada con la letra “B”.-

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Bs.50, oo a la ciudadana J.R. (ya identificada).

Que aunado a lo anterior, con posterioridad y en forma verbal, se le hizo del conocimiento a la arrendataria que debía ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y continuar pagando los que se venían venciendo.

Que la ciudadana J.R. nunca ha tenido la intención de pagar, todo lo contrario solicitó ante el Tribunal Primero de Municipio titulo Supletorio de propiedad signado con el Nº FP02-S-2009-6126, teniendo conocimiento de la titularidad la posee su representado sobre dicho bien, haciendo dicho tramite sin importarle que en varias

oportunidades sus poderdante viajaba a esta ciudad y se ha trasladado al inmueble donde vive la ciudadana antes mencionada en calidad de arrendataria para hablar con ésta y nunca le ha dado la cara y se niega a recibirlo demostrándose la mala fe de la señora HILDA JAQUELN ROSILLO.-

Fundamenta el actor su pretensión de DESALOJO en los artículos 1159, 1592, 1594 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Manifiesta la representación judicial del actor que, la arrendadora culposamente, incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento verbal aceptado por ambas partes, correspondiente a los 16 años a razón de el monto convenido de Bs. 50,oo mensuales y luego de celebrar contrato de arrendamiento por escrito privado realizado el año 2007, el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs.70,oo cada uno de los meses lo cual suma un total de Bs. 9.660,oo incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 en comento y como quiera que la ciudadana J.R. esta disfrutado un bien sin pagar su alquiler y los servicios por el disfrutados como lo son el agua, luz eléctrica y aseo, en los cuales están insolvente, es por lo que, a los fines de poner termino a la relación contractual ocurro a demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO a la ciudadana J.R. plenamente identificada, para que sea desalojada del inmueble y en consecuencia entregue el mismo en el buen estado en que lo recibió, de no convenir en lo peticionado, en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1) En la entrega inmediata del inmueble arrendado identificado Ut supra, mediante orden de desalojo, libre de persona en el mismo buen estado en que lo recibió.-

2) En cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos, que suman la cantidad de Bs. 9.660, oo a razón de de Bs. 50, oo mensuales hasta el mes de mayo del 2007 y Bs. 70, oo cada uno a partir del mes de abril del 2007 y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega

del inmueble.-

3) En canelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamiento.

4) Igualmente solicitó se realice la INDEXACION JUDICIAL de los montos que demandan a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, una vez que este Tribunal cuantifique en la sentencia definitiva el monto total a pagar.-

Igualmente, solicita decreto de la medida de secuestro del bien inmueble objeto del desalojo correspondiente al tenor de ordinal 7ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

De la Admisión

En fecha 20-01-2011, se admitió la presente demanda por DESALOJO de conformidad con el artículo 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordenó emplazar a la demandada J.R. para que contestará la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.-

De la citación

El 21 de Enero de 2011 consta al folio 17, la consignación del alguacil de este Juzgado M.C. mediante diligencia, la boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana J.R..-

De la contestación

Cursa al folio 23, escrito de fecha 25 de Enero de 2011 presentado por

la parte demandada a través de su Co-apoderado Judicial ciudadano J.G.M., de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en la cual establece lo siguiente:

• Admite como cierto que en fecha 1195 celebro un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano R.S.R.F., celebrado sobre el inmueble objeto de la presente causa.

• Admite como hecho cierto que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs 50,oo) mensuales.

• Niega, rechaza y contradice que en la medida que transcurrió el tiempo, no pago los cánones de arrendamiento vencidos y se le informo que debía desocupar el inmueble.

• Niega, rechaza y contradice que tenga Dieciséis años sin pagar la pensión de arrendamiento.

• Que no es cierto y lo rechaza que tenga un atraso en el pago del canon de arrendamiento que hasta el año 2006 alcanza la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000)

• Niega, rechaza y contradice que en el año 2007, se le informo que el monto a cancelar por canon de arrendamiento seria por la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70.000).

• Que no es cierto y se rechaza que desde el año 2007 hasta diciembre del año 2010 tenga un atraso en el pago del canon de arrendamiento que alcanza la suma de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,oo).

• Que no es cierto y lo rechaza que tenga una insolvencia con el arrendador por la cantidad de Nueve Mil Novecientos sesenta Bolívares (Bs. 9.960,oo) por concepto de pensión arrendaticia.-

De la pruebas

Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas vemos que solo la parte actora hizo uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

Parte actora: A través de su apoderado Judicial T.C.

-Invoca el merito favorable de los autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba en tanto que las mismas beneficien a su representado.-

- Ratifica en todo y cada una de las pruebas documentales con su respectivo valor probatorio que fueron promovidas con el escrito libelar de demanda los cuales forman parte en original del presente expediente.-

Se desprende del presente expediente que las documentales presentados con el libelo se trata de Documento de Propiedad del inmueble

objeto de discusión debidamente Registrado, cursante a los folios 08 al 10; Es de observar que tratándose de una acción de desalojo, el documento de propiedad no es el instrumento fundamental de la demanda, sin embargo considera quien decide que en casos como estos, donde no consta contrato de arrendamiento, al tratarse de contratos verbales es oportuno su presentación, razón por la que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los testimoniales de S.B., L.G. Y M.D., titulares de las cedula de identidad Nrsº 3.900.960, 784.089 y 6.310.682, a los fines de que respondan a viva voz lo que le sea preguntado.-

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos S.B., L.G. Y M.D., se puede observar que todos fueron concordante en sus declaraciones al señalar que tienen conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la data de la misma, desde antes de la muerte de la madre del actor. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Parte demandada

Se deja constancia que la parte accionada no aporto prueba alguna al proceso.

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

En la presente causa se pretende el desalojo por falta de pago, Por otra parte tenemos que en la norma procesal el Juez debe atenerse a lo alegado

y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe considerarse lo establecido en el 506 del Código de procedimiento Civil; “(…)La norma precedentemente señalada, definen los deberes y roles de cada parte del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, la cual varia y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si los mismos son aceptados por el demandado no hay nada que probar ; Ahora bien si el demandado niega y

rechaza lo alegado por su contraparte recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba, mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor…( Scc. Rc 325-21710-2010-10082., con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez V) Así tenemos que en la presente causa se pretende el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida casacoima N° 38 de Ciudad Bolívar por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente dieciséis años por la cantidad de cincuenta Bolívares cada uno hasta el año 2006 y 70,oo Bs actualmente, negando la demandada tal situación.

Ahora bien del acervo probatorio analizado en la presente causa tenemos por una parte que se dejo establecido que existe entre las partes una relación arrendaticia, así mismo se estableció y nada desvirtuó que el canon de arrendamiento es la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs 50,oo) hasta el año 2006 negando el canon de arrendamiento a partir del año 2007 de 70 Bs ,por otra parte nada demostró la demandada con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, limitándose a negar y rechazar la falta de pago demandada; Ahora bien, en la norma procesal en los artículos 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según la cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; estableciéndose en la presente causa sin lugar a dudas la existencia de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento por la cantidad de cincuenta (50,oo) Bs, no así con relación al tiempo sin que se hayan pagodo al no precisarse por ninguna de las partes la data de los mismo al sostener la parte actora que se le adeuda los cánones de arrendamientos desde hace dieciséis años y al negar la demandada tal falta de pago por el transcurso de dicho tiempo, sin indicar ni demostrar pago alguno, no siendo posible determinar el tiempo a que asciende la falta de pago y cuando fue la ultima vez que la demandada realizo el pago, así mismo debe considerarse la congelación de los cánones de arrendamientos a los inmuebles destinados a vivienda decretado por

el ejecutivo nacional desde el año 2003 y actualmente vigentes, lo que haría improcedente dicho aumento indicado por el actor a partir del año 2007, por lo que se releva de pruebas la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo existe una indeterminación en cuanto al tiempo que se ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto debió el demandante especificar en su demanda a que meses y años corresponden los cánones demandados a fin de que la demandada pudiese rebatir con certeza la demanda, dejando en incertidumbre de esta manera tal petición al no haberse formulado correctamente,

sin embargo nada demostró la demandada en cuanto al pago en ningún tiempo del señalado por el actor lo que hace presumir que no se realizo el mismo. por lo que ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada no queda mas que establecer que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados por el actor, por lo que hace procedente lo establecido en el articulo 34 literal a del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo al no ser señalado de forma precisa desde cuando se dejo de cancelar los cánones de arrendamientos, no le es posible a este juzgado condenar al pago de unos cánones que no fueron precisados por lo que la pretensión de la parte actora. Debe Declararse PARCIALMENTE CON LUGAR

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena a la parte demandada a :

PRIMERO

Desalojar la vivienda y entregar libre de bienes y personas al actor el inmueble ubicado en la avenida casacoima N° 28 , sector centurión Municipio Heres del Estado Bolívar.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (17) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Merlid E.F..

La Secretaria,

Abg. Loysi M.A.

En esta misma fecha, y siendo las 9:30:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia

La Secretaria,

Abg. Loysi M.A.

Orlando.-

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