Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2013-000644

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 633.412, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil REAL MÚLTIPLE SERVICIOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-2, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.651, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00001-2011 de fecha 4 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 425 de al Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

En fundamento del presente recurso, la parte accionante manifiesta su inconformidad con la recurrida, alegando que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto se violó su derecho a la defensa, pues no se le permitió atacar una providencia administrativa viciada de nulidad –alega-, en base a que no consignó la constancia de haber reenganchado al trabajador beneficiario de la providencia cuya nulidad pretende, señalando al respecto que no puede consignar tal documental debido a que no se ha materializado esa circunstancia por la inactividad o desinterés del trabajador reclamante, quien no ha impulsado la ejecución de la providencia administrativa cuya nulidad persigue el recurrente de autos.

Alega que, por el hecho que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa en cuestión no haya procurado la ejecución de la misma, no puede el juez de juicio negarle su derecho a impugnar esa providencia administrativa que considera está viciada de nulidad.

II

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, consideró inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto la recurrente no acompañó en el lapso concedido de tres (3) días siguientes al auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en los términos previstos en el artículo 9 º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considerado por el A quo como un documento indispensable para la admisibilidad del Recurso, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación, que fue recibido por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2014, oportunidad en la que se abrió a las partes los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 633.412, actuando con el carácter de representante de legal de la empresa REAL MÚLTIPLE SERVICIOS, C. A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.651, procede a consignar escrito de fundamentación de la apelación, en el que señala se violó su derecho a la defensa al haberse declarado inadmisible su recurso de nulidad motivado a que no consignó la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador reclamante en sede administrativa, haciendo valer como justificativo de ello el hecho que el trabajador beneficiario de dicha providencia no mostró interés en impulsar la ejecución de la misma.

El numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:

9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que la certificación de cumplimiento debe emanar del ente administrativo, como requisito para el trámite del recurso de nulidad, siendo así, al presentarse una circunstancia como la planteada, de que el trabajador no tiene interés en ejecutar la providencia, es el órgano administrativo quien debe acreditar o certificar tal circunstancia, para que ese desinterés tenga la consecuencia jurídica pretendida por el hoy apelante, es decir, la demandante en nulidad debe acreditar en los autos que la providencia administrativa no se ha ejecutado por falta de interés del trabajador y ello debe certificarlo el ente administrativo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En razón de lo expuesto, considera quien hoy juzga que no le asiste la razón al apelante en este aspecto, quien pretende que no le sea aplicado el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando el desinterés del beneficiario de la mencionada providencia administrativa. Así se decide

Ahora bien, para la época en que fue dictada la sentencia recurrida se encontraba vigente el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia N° 258 de fecha 05 de abril de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó establecido:

…esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida…

En este orden de ideas, conforme el criterio señalado, aplicado a partir de su publicación en fecha 5 de abril de 2013, y posteriormente en sentencia N ° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio del Trabajo cuando reciba el recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede declarar inadmisible la demanda cuando el recurrente no acompañe la certificación administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, prevista en el numeral 9 º del artículo 425 ejusdem, pues como interpretó la Sala Constitucional, criterio que comparte plenamente esta alzada, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla, por ello, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la condición establecida en el mencionado numeral 9º, debe ser aplicada para el trámite de la demanda y no para su admisión.

Así las cosas, al no considerarse como una causal de inadmisibilidad de la demanda la certificación a que hace referencia en numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera este sentenciador de alzada que le asiste la razón al apelante, en el sentido que no puede declararse inadmisible la demanda de nulidad por ese motivo, siendo que la demanda debe admitirse para garantizar el acceso a la justicia, pero ello no es impedimento para que una vez admitida, el Tribunal de juicio, solicite la información y exija el cumplimiento del requisito para darle el trámite a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acreditar el cumplimiento del referido requisito (numeral 9º, Art. 425 LOTTT), razón por la que, prospera parcialmente la apelación formulada invocando el motivo señalado, en consecuencia, lo procedente al caso planteado, es revocar el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 20 de noviembre de 2013, y ordenar al Tribunal A quo, que se proceda a la admisión de la demanda de nulidad, conforme al contenido de la sentencia Nº 258 de fecha 5 de abril de 2013 y la N ° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se abstenga de darle curso hasta que se acredite el cumplimiento de la providencia administrativa. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 633.412, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil REAL MÚLTIPLE SERVICIOS, C. A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.651, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00001-2011 de fecha 4 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ordena ADMITIR la presente demanda, todo ello en fundamento de los motivos aquí explanados.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° y 157°

EL JUEZ,

Abg. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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