Decisión nº 012-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2005-000212.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: R.S., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.664.178, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. debidamente establecida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1.954, bajo el Número 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1.982, bajo el Número 23, Tomo 91 A Segundo; 20 de junio de 1.989, bajo el Número 31, Tomo 86-A-Pro y 31 de agosto de 1.993, bajo el Número 19, Tomo 85- A-Pro.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 17 de febrero de 2005 el ciudadano R.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho D.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.462, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 74.591, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., correspondiendo su conocimiento en primer orden y en la primera fase en primera instancia al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005 la admitió y ordenó la notificación de la parte demandada a la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

La notificación cartelaria se practicó en fecha 09 de marzo de 2005, y la exposición del Alguacil en fecha 14/03/2005, y correspondiendo por distribución en segundo orden al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de abril de 2006, prolongándose la misma.

En la presente causa, se suscitaron diversas incidencias, así en fecha 05/10/2005, se dictó dispositivo (folios 181-182) y en fecha 06/10/2005 fallo escrito (folios 183-189), emanados del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, en el que conociendo de recurso de apelación intentado por la parte accionante, sobre negativa del Juzgado de Sustanciación de fijar oportunidad para la exhibición de documentos fundantes del poder presentado por quien fungía como apoderado de la parte demandada. En tal sentido la Superioridad declaró “Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de mayo de 2005.” En segundo lugar, que “en vista de la conducta del a quo, quien en la primera oportunidad concedió lo solicitado y luego lo negó, debiendo mantener una postura determinada; con base al Principio del Debido Proceso de rango constitucional, a la seguridad Jurídica que debe imperar, y concretamente, atendiendo a la necesidad de determinar la debida representación del demandado (legitimatio ad processum) que constituye un presupuesto procesal previo al proceso, SE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de cumplimento a lo ordenado por él en el acta de audiencia preliminar de fecha 22 de abril de 2005.” En tercer lugar, Revocó la decisión apelada, en cuarto, lugar declaró que no había condenatoria en costas (folios188, 189).

En el folio 199 se aprecia que el 06/02/2006 Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada, a la exhibición del documento, y declaró “desechado el documento en cuestión” (léase poder).

Como se evidencia de los folios 206 al 219, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia el 10/03/2006, declarando Parcialmente con lugar la demanda en la presente causa.

En fecha 19/10/2006, se dictó dispositivo (folios 246-247) y en fecha 26/10/2006 fallo escrito (folios 248-267), emanados del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, en donde se declaró Inadmisible el recurso de apelación intentado en contra de la decisión de fecha 10/03/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó la reposición de la causa, “al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordene la notificación de la parte demandada la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, S.A., por cuanto la representación judicial impugnada no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior en Sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006 y en consecuencia no exhibió el poder impugnado quedando así sin representación judicial la demandada, la cual ostenta privilegios y prerrogativas de ley.” En tercer lugar, anuló “todos los actos posteriores desde el momento en que no se produjo la exhibición ordenada del poder incluyendo la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de Marzo de 2006 y el auto que oye la apelación interpuesta.” Se declaró como punto cuarto la no condenatoria en costas, y en quinto lugar, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. Notificación esta que consta en el folio 271.

En el folio 295 se observa que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Auto de fecha 25/07/2007 establece que vista la exhibición y la conformidad del la parte solicitante, fija fecha para prolongación de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, (folio 296) da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas.

En los folios 297-304 consta escrito de contestación. Luego de lo anterior, como se evidencia en el folio 305 y siguientes hasta el folio 316, recibe la causa el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; p.P. (folio 308 y 309); fija la Audiencia de Juicio (folio 310); libra oficios y exhorto (folio 331-313); hay exposición de Alguacil respecto a la entrega de oficio a Banesco Banco Universal (folio 314). En fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 316) el Juez del referido Juzgado de Juicio formula la inhibición, ordena abrir pieza por separado, y su remisión al Tribunal Superior.

En fecha 07/12/2007, el Juzgado Superior Quinto del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió la Inhibición planteada, declarándola Con Lugar, ordenado comunicar la decisión al Juez inhibido (folio 347-349). Consecuencia de lo anterior el Juez inhibido remite la causa a la “URDD” para la redistribución.

Finalmente, correspondió por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, y en fecha 08/02/2008 fue recibido, y en fecha 11 de febrero de 2008, se le dio entrada y se abocó el Juez que con tal carácter suscribe este fallo. Providenció pruebas y fijó la Audiencia Oral y Pública de juicio.

En fecha 24 de marzo de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 31 de marzo de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda presentado por el actor R.S., debidamente asistido por el Profesional del Derecho, D.P.A., inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nº 74.591, escrito contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional señalado por el propio accionante, y que son anteriores a la reconversión monetaria:

Bajo el título de “LOS HECHOS” hace indicación de los siguientes:

- Que comenzó al laborar para la demandada en fecha 24 de marzo de 1.997, y la relación culminó el 30 de agosto de 2004, cuando fueron eliminados los puestos por él desempeñados de gerente de Servicios Generales y Gerente General.

- Que cuando ingresó a la empresa, comenzó desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, luego en fecha 29 de mayo de 2000, comenzó a desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Generales, y por último, en fecha 01 de junio de 2001, comenzó a desempeñar el cargo de Gerente General Encargado.

- Que al asumir el cargo de Gerente General de la compañía en fecha 01/06/2001, continuó desempeñando el puesto que venía ocupando de Gerente de Servicios Generales, modificándose así las condiciones de trabajo, las funciones a desempeñar, la carga horaria de trabajo, pero sin alterarse en modo alguno su remuneración, a pesar de sus requerimientos que hiciere personalmente a la Junta Directiva de la Compañía, por intermedio de sus Presidentes. Que los referidos reclamos surtieron efecto a partir del 01 de mayo de 2004, “según reunión de la Junta Directiva de la empresa, en la cual acordó nivelar (su) sueldo al devengado por el Gerente de Operaciones, cantidad esta que ascendió a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), con efectividad a partir del 01 de mayo de 2.004, a pesar de ocupar y desempeñar las funciones de Gerente General desde el mes de Junio de 2.001, por un lapso de tiempo superior a los tres años.” (Folio 1-2).

- Que esa diferencia salarial causada entre su sueldo devengado hasta el mes de mayo de 2.004, y la cantidad que debió percibir por desempeñar el cargo de Gerente General de la Compañía, es fundamentalmente la causa primigenia de la presente reclamación, en virtud de que el salario tomado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no tomó en cuenta el salario al cual tenía derecho a partir del desempeño del cargo de Gerente General que ascendía a la cantidad de Bs. 3.000.000,00 como salario básico mensual. Hace cita del contenido del artículo 135 LOT.

- Que la Junta Directiva acordó después de los requerimientos que él le formulara, “NIVELAR” su remuneración mensual a la devengada por el Gerente de Operaciones de la Compañía, por estar consientes de las responsabilidades y funciones desempeñadas por el Gerente General eran superiores en todos los sentidos a las correspondientes al cargo de Gerente de Operaciones.

- Que el salario mensual de Bs. 3.000.000,00, era devengado por otros trabajadores de la empresa como es el caso del Gerente de Operaciones, “y no fue un simple aumento de sueldo lo que decidió la compañía con efectividad a partir del 01 de mayo de 2.004, por el contrario RECONOCIÓ LA FALTA DE APLICACIÓN DEL REFERIDO SALARIO, Y LA NECESIDAD DE NIVELAR EL SALARIO DEVENGADO POR MI PERSONA COMO GENRENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA.” (Folio 2).

- Que adicionalmente, debe ser tomado en consideración la asignación que desde el mes de agosto de 2.002 recibió por vehículo.

- Que era costumbre de la empresa, el alquiler de vehículos de terceras personas, de empresas especializadas, para el transporte de algunos trabajadores de la hoy demandada, de acuerdo a las funciones y puesto desempeñado, como lo fue en su caso particular, y que los referidos vehículos eran alquilados por sumas que superaban la cantidad de Bs. 1.200.000,00 aproximadamente. Que la Junta Directiva de la demandada estudió la situación con la finalidad de reducir costos operativos, “y se decidió que la empresa le asignaría una cantidad mensual de Bs. 630.000,00 a los trabajadores que eran beneficiarios de la asignación de un vehículo por parte de la empresa. Esa cantidad de Bs. 630.000,00 fue producto de un estudio económico que tomó en consideración la incidencia salarial en las prestaciones sociales de los beneficiarios, resultando menos oneroso para la compañía proceder mediante la asignación directa de la referida cantidad que seguir con el alquiler de los vehículos.” (Folio 2-3).

- Que es el caso de que la referida designación mensual por concepto de vehículo, esta tampoco fue tomada en consideración para la base salarial con la cual fue calculada su prestación de antigüedad, por lo que –afirma- evidentemente, se crea una diferencia salarial a su favor.

- Que la misma situación ocurre con la asignación de los pagos correspondientes al teléfono celular que utilizó para la efectiva prestación de sus servicios. Que la empresa cancelaba en su totalidad las cuentas telefónicas correspondientes a su celular, sin tener el demandante, que justificar ni rembolsar dinero alguno por dicho concepto, y que es decir, “que la empresa como parte de (sus) beneficios socio económicos, cancelaba las facturas telefónicas” (folio 3), de su teléfono celular, teniendo que ser tomados dichos montos como parte integrante de su salario promedio mensual de conformidad con el artículo 133 LOT.

- Que también reclama la “diferencia salarial existente a su favor a partir del mes de junio de 2001”, fecha esta en la cual comenzó a desempeñar el cargo de Gerente General de la compañía, hasta la fecha efectiva de su despido.

- Como petitum señala que en base a las diferencias en el pago de salario se deriva una incidencia en la base de cálculo del pago de conceptos y que de igual manera, una incidencia derivada de la asignación por vehículo y del teléfono celular, se genera una diferencia a su favor en los pagos de los conceptos que se indican de seguidas y de cuya sumatoria hace el actor deducción de lo ya percibido o pagado. En tal sentido, peticiona los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, en la cantidad de Bs. 49.117.811,78, correspondientes a 430 días de antigüedad que cubren el lapso de julio de 1997 a agosto de 2004. Tomando en cuenta a los efectos del salario integral la incidencia de la asignación por vehículo y el teléfono celular, sólo en aquellos meses en los que hay soporte físico de esos beneficios disfrutados.

Utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs.10.254.137,68, equivalentes a 8 meses de labores de enero a agosto de 2004, que producen 80 días de utilidades de los 120 que correspondían a una anualidad, o lo que es lo mismo, el cálculo por el concepto reclamando se puede realizar –afirma- tomando en cuenta todos los salarios devengados en los referidos 8 meses (salarios + lo recibido por vehículo y celular), que es de Bs. 30.765.489,60 y se ha de multiplicar por el factor 33,33% correspondiente a las utilidades pagadas por la empresa de 4 meses anuales.

Bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs. 2.377.974,00, tomando en cuenta que ingresó en el mes de marzo, el periodo fraccionado va desde marzo a agosto, 5 meses que multiplicados por 3,75 da 18, 75 días, que se han de multiplicar por el salario del mes de julio de 2007 que era de Bs.126.825,28 (salarios + lo recibido por vehículo y celular).

Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Bs.1.585.316,00, indicando que la patronal paga 30 días por año, de modo que por 5 meses le corresponden 12,5 días, los que se multiplican por el salario del mes de julio (salarios + lo recibido por vehículo y celular) el cual era de 126.825,28.

Vacaciones Pendientes (2003-2004) en la cantidad de Bs.3.804.758,40. Bono Vacacional Pendiente (2003-2004) en la cantidad de Bs.5.707.137,60. Indemnización por Despido en la cantidad de Bs.25.898.792,00. Indemnización Sustitutiva del Preaviso en la cantidad de Bs.10.359.516,80.

Diferencia salarial causada entre junio de 2001 y agosto de 2004 en la cantidad de Bs.29.053.234,00, toda vez que la ’nivelación’ de salario debió tener efectividad no desde mayo de 2004, sino desde el 01 de junio de 2001.

Utilidades por Diferencia Salarial Junio 2001 Agosto 2004 en la cantidad de Bs.9.683.442,89.

Examen Médico Pre retiro en la cantidad de Bs.128.130,90, correspondiente a un día de salario.

- Que la suma de todo lo peticionado alcanza el monto de Bs.147.970.252,05, a los cuales se le debe restar lo ya recibido en la oportunidad del pago de la liquidación (25/11/2004), que es de Bs.50.884.639,20, lo que da el monto de Bs.97.085.612,85, el cual reclama a la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representación forense el abogado en ejercicio L.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, de Inpreabogado Nº 73.699, éste da contestación a la demanda, y en tal sentido, de seguida se plasman en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

- En primer lugar, esgrime que es cierto que el demandante laboró para la demandada, de la misma forma los cargos, siendo que era Gerente de Servicios Generales, y temporalmente ocupó el cargo de Gerente General, las fechas de inicio (24/03/1997) y culminación de la relación laboral (30/08/2007). Que es cierto que lo despidieron por reestructuración de la organización de la empresa.

- Que entre las funciones que tenía el accionante como Gerente de Servicios Generales estaba la de: supervisar al personal contratado para la ejecución de las obras de manera eficiente y segura; coordinar estrategias y elaboración de ofertas en respuesta a licitaciones; asegurar el desarrollo de prácticas y de procedimientos de operaciones seguras, elaborar peticiones de materiales y/o equipos operacionales.

- Que al demandante se le canceló todo cuanto le correspondía como se evidencia de comprobante de liquidación final.

- Niega, rechaza y contradice tanto de manera general como pormenorizadamente que se le adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos y montos por él reclamados.

- Que lo cierto es que el accionante ocupaba el puesto de Gerente de Servicios Generales y fue designado también como Gerente General encargado, no siendo cierto que su sueldo continuó siendo el que tenía en el primer cargo, sino que en razón a su designación el salario fue modificado en fecha 01/06/2001. Que lo que percibía como Gerente de Servicios Generales era Bs.1.648.000,00. Que el 09/10/2001 se acordó un aumento salarial de su básico mensual a Bs. 1.812.800,00, con vigencia desde el 01 de abril de 2001. Que la única referencia con relación de un Gerente General era el pago recibido por el anterior Gerente General, el cual era de 1.750,000,00, es decir, que existe una diferencia a favor del demandante, que se acordó en vista de la dualidad de las funciones cumplidas. Que en el año 2002 el salario fue ajustado a la cantidad de Bs.2.356.642,00 mensuales, y finalmente, en el 2004 se elevó a Bs.3.000.000,00. Que se evidencia que después de designado como Gerente General su salario fue aumentado en tres oportunidades. Al tiempo señala que reconoce que el salario es de “Bs.100.019,98”. Se entiende esto último, como un lapsus calami, entendiendo que lo que pretende reconocer es el salario de Bs. 3.000.000,oo mensuales o Bs.100.000,00 diarios, que se señaló en la propia demanda.

- Que niega, rechazan y contradicen que en el salario integral se deba tomar en cuenta los pagos hechos por concepto de vehículo y teléfono celular. Al respecto transcribe extracto de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Sentencias Nº 1464 del 01/11/2005, Nº 1208 del 13/07/2006 y Nº 1208 del 03/08/2006) referentes a que los conceptos referidos no tienen carácter salarial.

- Que rechazan la petición de Indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en base a alegadas diferencias salariales, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 13 de enero de 2004, así como la fecha de culminación de la relación que fue el 30 de agosto de 2004, y la causa de la misma, vale decir, por despido, tampoco hay controversia en torno a los pagos realizados ni el salario usado, ni de los beneficios de asignación por vehículo ni por uso del teléfono celular. Así se establece.-

Es objeto de CONTROVERSIA, la diferencia salarial esgrimida por la parte actora en base a un lapso en la que alega no se tomó en cuenta el verdadero salario que conforme al cargo se le debió pagar, y además en razón de alegada diferencia la incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos, que el actor señala debe sumársele la incidencia de lo cancelado por asignación por vehículo y el uso del celular, los cuales afirman tienen carácter salarial pues entraban al patrimonio del hoy demandante. Así se establece.-

Ante la panorámica esbozada, se tiene que es carga de la parte demandante la probanza de que los aumentos recibidos no fueron tales sino nivelaciones; de la misma manera el carácter salarial de los beneficios de Asignación por vehículo y teléfono celular. De otro lado, es carga de la parte demandada lo referente a las afirmaciones respecto al salario, concretamente que tuvo tres (3) aumentos salariales después se que al demandante se le nombró como Gerente General.

De otro lado, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado, y de su análisis corresponde precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Documental:

    En atención a las Pruebas Documentales promovidas, y que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL” de su escrito de promoción, las indicadas en el aparte “PRIMERO:”, y referidas a “recibos de pago” por la asignación por vehículo, cada una por la cantidad de Bs.630.000,00, (hoy Bs.F.630,00), constantes de veintiún (21) folios útiles, distinguidos con los números del 1 al 21. La indicada en el aparte “SEGUNDO:”, y referida a “recibo de pago” por celular y asignación por vehículo, constante de un (1) folio útil, distinguido con el número 22. Lla indicada en el aparte “TERCERO:”, y referida a “SOLICITUD ASIGNACIÓN VEHÍCULO PARTICULAR”, de fecha 30/06/2002, constante de un (01) folio útil, distinguido con el número 23. Los indicados en el aparte “CUARTO:”, y referidos a “facturas emitidas por la empresa MOVILNET”, todas del año 2004, constante de cinco (05) folios útiles, distinguidos con los números del 24 al 28. Los indicados en el aparte “QUINTO:”, y referidos principalmente a pago por celular, asimismo referida a la asignación por vehículo, constante de veintidós (22) folios útiles, distinguidos con los números del 29 al 50. Los indicados en el aparte “SEXTO:”, y referidos a “documentos que guardan relación con la progresión en el tiempo de los puestos de trabajo desempañados por el ciudadano R.S.”, constantes de trece (13) folios útiles, distinguidos con los números del 51 al 60. Los indicados en el aparte “SÉPTIMO:”, y referidos a “ORGANIGRAMA DE LA GERENCIA GENERAL”, constante de un (01) folio útil, distinguido con el número 61. El indicado en el aparte “DÉCIMO:”, referido a “comprobantes de liquidación final”, distinguidos con los números 62 y 63; se observa que:

    La parte demandada no ejerció impugnación o ataque alguno en contra de ellas, en tal sentido, todas poseen valor probatorio, tanto las que están en original (folio 59), que se entienden reconocidas conforme al artículo 86 LOPT, así como las que están en copias, entendiéndose que los que aparece en copias, poseen valor probatorio, como si se tratare de los propios originales, esto acorde con lo estatuido en el artículo 78 de la LOPT. De estas documentales, aun cuando están referidas ad initio a hechos ajenos al debate probatorio como lo son el cargo y los beneficios por asignación de vehículo y teléfono celular, no es menos cierto, que igualmente, de su consideración en conjunto, así como particular, del contenido de las mismas se desprenden elementos probatorios respecto a la naturaleza de los aumentos y de los beneficios antes mencionados, como se verterá en las conclusiones. Así se establece.-

  2. - Exhibición.

    En atención a las Exhibiciones de documentos peticionadas, en el aparte “OCTAVO” de su escrito de promoción, que fueron admitidas, es decir, con relación a las documentales distinguidas con los números 22, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 47; este Tribunal ordenó a la demandada exhibirlos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 eiusdem, y las referidas documentales no fueron exhibidas, no obstante, las representantes judiciales de la demandada indicaron como cierto su contenido. De modo que posen valor probatorio las copias presentadas cuya exhibición se peticionó y su contenido se tiene como igual al de su original. Así se establece.-

  3. - Testimonial:

    Con relación a la Testimonial del ciudadano NAUDY J. GARRIDO V. titular de la cédula de identidad N° V-3.082.253, el demandante tenía la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio al promovido testigo (artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y siendo que este no se presentó, es obligado señalar que no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  4. - Informe o Informativa:

    En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, ordenó oficiar a la entidad bancaria “BANESCO Banco Universal”, sede Palacios de los Eventos de Maracaibo (al lado del hotel Maruma), en el sentido solicitado, vale decir, de que informe: a) que persona jurídica tiene asignado el número de cuenta corriente número 0134-0347-31-3471013489; y b) que persona natural o jurídica cobró los cheques números 698152, 493587, 451118, 435107, 266351, 266101, 265646, 264483, 264502, 264010, 263435, 260435, 260229, 258988, 258542, 237692, 238608, 221709, 221604, 210067, girados contra la cuenta corriente No. 0134-0347-31-3471013489, sin embargo, la referida informativa solicitada, mediante oficio por este Tribunal, no llegó a las actas procesales.

    Sin embargo, debe aclarar, que en la presente causa, como se hizo referencia ut supra, ella es contentiva de inhibición propuesta, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, y de cuyo contenido se observa que el ciudadano Juez de la primera instancia, Dr. A.A.C., para la fecha en la cual recibió y sustanció el expediente por segunda vez, esto es, para el momento en el cual providenció las pruebas, vale decir, para el día 18 de octubre de 2007, se encontraba impedido de conocer el asunto por tener incompetencia subjetiva. De la referida actuación del Juez de primera instancia de juicio, del cual se declaró Con Lugar la Inhibición, éste ofició a la entidad bancaria “BANESCO Banco Universal”, cuyas resultas se encuentran en el folio 355, las cuales están referidas de idéntica manera a lo providenciado por este Jurisdicente, de modo que conforme al Principio de Primacía de la realidad, y en respeto a los principios procesales que rigen el proceso laboral, en especial el principio probatorio de inmediación, habiendo sido este Juez quien ha presenciado el debate probatorio, y es quien además, debe hacer el examen de las pruebas promovidas por las partes, tanto al momento de formarse convicción una vez evacuadas, como en la oportunidad de ser aducidas, como en efecto se verificó su legalidad, conducencia, utilidad y procedencia.

    En tal sentido, de la informativa comentada, se evidencia que la cuenta corriente número 0134-0347-31-3471013489, corresponde a la demandada. Al lado de esto, respecto a los cheques, se informó que la falta de mayores datos como el serial completo del cheque y la fecha probable de los cobros o emisión, impidió la determinación de su beneficiario. De modo que en conjunto la informativa en referencia en nada ayuda a la solución de lo controvertido, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

    - La parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. promovió las siguientes pruebas:

  5. - Documental:

    En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en su escrito de promoción de pruebas, la indicada en el aparte “PRIMERO”, marcada “A” y referida a “Oficio de fecha 22 de Enero de 2004” emanado de la Consultoría Jurídica de FOGADE, en la que se informa a otro Juzgado que FOGADE es propietaria de PERFORACIONES DELTA, S.A., constante de un (01) folio útil (folio 129 y 130 iguales). La indicada en el aparte “TERCERO”, marcada “B” y referida a “Comprobante de Liquidación Final” (folio 131). La indicada en el aparte “CUARTO”, y referida a “copia certificada de Transacción”, constante de ocho (08) folios útiles (folios 132 al 139). La indicada en el aparte “QUINTA” (sic), y referida a correspondencia dirigida por el ciudadano R.S. a su representada (folio 140) de fecha 23/05/2002, referente a constitución de contrato de fideicomiso individual. La indicada en el aparte “SEXTO”, y referida a “Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, constante de un folio útil. La indicada en el aparte “SÉPTIMO”, y referida a “copia simple de comprobantes de pago de vacaciones”. La indicada en el aparte “OCTAVO”, y referida a “Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, constante de un (01) folio útil. La indicada al aparte “NOVENO”, y referida a “Solicitud de Vacaciones”, constante de un folio (01) útil. La indicada en el aparte “DÉCIMO”, referida a “comprobante de pago de vacaciones”, constante de un (01) folio útil. La indicada en el aparte “DÉCIMO PRIMERO”, referida a “correspondencia de 20 de Septiembre del 2000”, constante de un folio (01) útil. La indicada en el aparte “DÉCIMO SEGUNDO”, y referida a “correspondencia de 9 de Junio del 2001”.

    De las referidas documentales, todas, excepto las que se indican de seguidas poseen valor probatorio, siendo que la parte demandada no ejerció impugnación o ataque alguno e contra de ellas. Así se establece.-

    No así en lo que atañe, concretamente a la que aparece en el folio 130, repetida en el 131, marcada “A”, consignada en copia y emanada del Consultor Jurídico de FOGADE, de las que la parte demandante impugnó por no haber sido ratificadas y en segundo lugar, por no ser capaz de dar fe de la condición de empresa del estado de la accionada, si no que era menester los registros. La referida documental impugnada, consignada en copia carece de valor probatorio. Así se establece.-

    De otra parte, de la documental contenida en los folios 132 al 139 referida a transacción laboral entre las partes en conflicto, la parte demandada la atacó por no traer nada a la solución de lo controvertido. La promovente manifestó en la Audiencia que había sido promovida por el supuesto de que se peticionaran conceptos de los ya transados. En tal contexto, la referida documental carece de valor probatorio por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.-

  6. - Prueba de Informe o Informativa

    En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, ofició al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el sentido solicitado, vale decir, de que informe al Tribunal la composición accionaría de la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A., y no consta en actas la resulta de la informativa, de modo que no posé valor probatorio la sola promoción. Así de establece.-

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa, como antes se indicó, referente a cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en base a alegadas diferencias salariales, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el cargo, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 13 de enero de 2004, así como la fecha de culminación de la relación que fue el 30 de agosto de 2004, y la causa de la misma, vale decir, por despido, tampoco hay controversia en torno a los pagos realizados ni el salario usado, ni de los beneficios de asignación por vehículo ni por uso del teléfono celular.

    De otra parte, como también se estableció ut supra, es objeto de CONTROVERSIA, la diferencia salarial esgrimida por la parte actora en base a un lapso en la que alega no se tomó en cuenta el verdadero salario que conforme al cargo se le debió pagar, y además en razón de alegada diferencia la incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos, que el actor señala debe sumársele la incidencia de lo cancelado por asignación por vehículo y el uso del celular, los cuales afirman tienen carácter salarial pues entraban al patrimonio del hoy demandante.

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    * En primer lugar, en cuanto a la demandada como empresa del Estado, se ha de precisar que más allá de que las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio lo excluyeron del debate, de lo controvertido, y que un Tribunal Superior así lo halla establecido al decidir una incidencia en la presente causa, no está de más señalar que por notoriedad judicial es del conocimiento de este Administrador de Justicia que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. es una empresa cuya mayoría accionaria es de FOGADE, así se traduce como una empresa del Estado, y en tal sentido, en el supuesto de la no comparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se ha de entender que todo ha sido contradicho, toda vez que la misma se beneficia de los privilegios procesales de la República. No obstante, posterior a reposición de la causa la empresa demandada contestó pormenorizadamente la demanda, y al igual que la parte actora promovió pruebas, no desprendiéndose en forma alguna confesión ficta por falta o falencia en al contestación. Así se establece.-.

    Conforme se ha indicado que la demandada es una empresa del Estado, de interés resulta el transcribir extracto de sentencia del 02/10/2002 de la Sala Constitucional Exp. Nº 00-849, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuyo contenido se aprecia:

    En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

    (OMISSIS)

    ‘...es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas’.

    (Las negritas y el subrayado es nuestro.)

    Lo anterior es útil para precisar que la demandada es una empresa privada, pero al existir propiedad de FOGADE, se le da un tratamiento distinto, vale decir, se le aplican prerrogativas de la República, en virtud de los intereses de ella.

    * En lo que concierne a la diferencia salarial que alega el demandante se produjo entre junio de 2001 y agosto de 2004, ella la fundamenta el accionante en que en la realidad de los hechos en el desarrollo de sus últimas funciones, no recibió en sentido propio aumentos salariales, sino ajustes o “nivelaciones” para que el mismo fuese acorde con el cargo desempeñado, y que estaba incluso por debajo del salario de otros empleados con menor rango en la estructura organizativa de la empresa demandada, y que en todo caso esas nivelaciones debieron tener efecto retroactivo desde junio de 2001.

    Es de notar, que el salario es de la carga probatoria de las patronales, mas en la presente causa no se discute lo que fue pagado, sino la razón de ser de lo pagado, y derivado de ello el pago de diferencia salarial y la incidencia de esta en el salario de cálculo de los conceptos laborales cuya diferencia se reclama. En tal contexto, la particularidad de señalar que no hubo aumentos, sino nivelaciones con otros cargos, es una situación especial que es carga de quien lo alega, vale decir, el actor. Al respecto de este alegato, se evidencia que sólo hay documental en el folio 58 referida textualmente a asunto “NIVELACIÓN DE SALARIO DEL GERENTE GENERAL”, obsérvese que se utiliza la palabra “nivelación”, nada más hay en actas. La representación de la parte demandada señaló que sí se realizaron aumentos, y que fueron tres (3) en total, que eran aumentos en razón de los rendimientos del trabajador, empero lo relevante era la demostración de que se trató de una nivelación en razón del cargo y en comparación con otros cargos de alta jerarquía, y para ello no basta la sola presentación de la documental referida en la que la ex patronal utiliza la palabra “nivelación”, para inferir que no se trataba de un aumento salarial propiamente dicho, sino un ajuste derivado de estar la empresa cancelando cantidades inferiores en el salario que debió pagar al hoy demandante, y tampoco que se nivelara con otro u otros empleados que para la época de los hechos tenían un rango inferior al demandante.

    En este contexto se ha de subrayar que no se demostró que se tratará de una nivelación respecto a otros cargos, sino que por lo menos de octubre de 2000 en adelante, en tres (3) oportunidades hubo aumentos salariales, la primera de fecha 20/09/2000, con efectos desde el 01/10/2000, señalándose que el “el sueldo ha sido aumentado a” Bs.1.648.000,oo (folio 146), y posterior a esto, una vez ya en el cargo de Gerente General, de actas se evidencia que en fecha 09/07/2001, se aumento a Bs.1.812.800,00, con efecto desde el 01/04/2001, indicándose que se le felicita al accionante por sus logros, se le invita a continuar mejorando (folio 147), en tercer lugar, consta en el folio 117, de fecha 27/05/2004, documental antes reseñada en líneas precedentes, respecto a la utilización de la palabra “nivelación” en donde se fija el salario en Bs.3.000.000,00 con efecto desde el 01/05/2007. Aumentos estos, que se evidencian o se desprenden de las comunicaciones referidas (folios 146,147 y 117), sin mencionarse comparación a otro cargo. Además se ha de observar que inicialmente quien fungía como Gerente General, antes de la designación del hoy demandante, es decir, el Gerente General era el ciudadano J.G.L., quien ocupaba además de la referida gerencia general el cargo de Presidente de la empresa, es decir, ocupaba dos cargos, el de Gerente General que a posteriori ocupó el demandante, y el de Presidente, y este segundo cargo pasó al director M.M., todo esto conforme se evidencia de la documental, distinguida como “CIRCULAR” (folio 113) consignada por la parte actora. Con esto se quiere significar que la estructura organizativa de una empresa puede en un momento dado fusionar cargos o funciones en una misma persona si considera que la capacidad del trabajador y la cantidad de trabajo así lo permiten, llegando incluso a eliminar los cargos, como ocurrió en la presente causa, en la que motivado por reestructura organizativa fue despedido el accionante, como se evidencia de “Circular “ y sus anexos (organigramas), que constan en los folios 119 al 122. En tal sentido, conforme a lo anterior, resulta improcedente la peticionada diferencia de salario. Así se decide.-

    * En este orden de ideas, así como se indicó que era improcedente el pago de diferencia salarial, igualmente, es improcedente la incidencia de ello en el salario de cálculo de los conceptos cuya diferencia se reclama. Así se decide.-

    * De otra parte, en lo que atañe a la incidencia salarial que el demandante alega emanan de los beneficios de asignación por vehículo y pago de telefonía celular, y que la demandada rechaza que tengan carácter salarial, este Jurisdicente observa que hay que distinguir entre los beneficios que recibe un trabajador en razón de una contraprestación de las actividades realizadas y lo que recibe para la consecución del trabajo, vale decir, no por el trabajo realizado, sino para el trabajo correspondiente.

    Al respecto, se tiene que de las resultas del debate probatorio, no hay nada que indique que los beneficios en referencia ingresaban al patrimonio del ex trabajador demandante y en tal sentido, ellos hayan formado parte del salario. Antes por el contrario, se debe tener presente que el cargo desempeñado era de alta jerarquía, nada más y nada menos que de Gerencia, el cual por lógica, y más técnicamente por Máximas de experiencia, es del conocimiento del Sentenciador, así como se desprende de las probanzas, los gerentes, y en concreto el demandante, tenía –por o menos en parte- las riendas de la gestión administrativa de la empresa demandada, y esto es así, salvo que el nombre del cargo no coincida con el peso específico que el representa, lo cual no fue planteado, ni mucho menos probado, y en este contexto, obvio es suponer que la empresa ameritaba que el Gerente General tuviese las comodidades necesarias para el mejor desarrollo de sus obligaciones por el cargo, y entre los beneficios el del vehículo para que tenga facilidad de transporte a su lugar de trabajo, a reuniones, etc., como en efecto se señala en la documental del folio 81, numerada por el accionante como “23”, encabezada “Solicitud de Asignación de Vehículo”, en la que se indica en el recuadro de “Observación de la solicitud ” se lee “ La necesidad de movimiento para el gerente de servicios Generales para reunirse con empresas proveedoras genera la asignación de vehículo a este cargo”.

    En el mismo sentido, lo referente al teléfono celular que el caso de un Gerente y el inmenso número de personas, hoy en día dejó de ser un lujo para convertirse en una necesidad que facilita la ubicación, y concretamente la comunicación, que en el caso sub uidice, obvio es que ameritaba el demandante en su condición gerencial, para el logro de sus labores el servicio de telefonía móvil o celular, y como expresamente lo indicó en el escrito liberar, celular que utilizó para la efectiva prestación de sus servicios (folio 3, segunda línea del tercer párrafo).

    De otra parte, el demandante señala que lo entregado por beneficio de vehículo era una suma cuantiosa (Bs.630.000,00, hoy Bs.F.630,00) que superaba ampliamente el gasto que podía generarse por mantenimiento de vehículo, y que era un monto independiente de una relación de gastos o justificación de los mismos. Y que en el caso del celular tampoco se hacía una discriminación de las llamadas, vale decir, fuesen o no referidas al trabajo. De estas afirmaciones no hay controversia, de modo que se tienen como ciertas, sin embargo, nótese que en la demanda así como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación del accionante indicó que ad initio la empresa demandada entregaba el dinero por alquiler de vehículos a un tercero (empresa especializada), y que posteriormente, en una suma inferior, decidió entregar el dinero directamente a los beneficiarios de la asignación por vehículo, con incidencia en sus prestaciones laborales, incidencia esta no demostrada; y esto lo que evidencia es que la naturaleza de la asignación se inició y continuó siendo un beneficio no salarial, misma naturaleza invariada en la que sólo se cambió el receptor del pago y ajustó el monto. Y de igual manera, el dinero pagado por celular previa presentación de factura de gastos de llamadas, importando poco que no exigiese la empresa una relación de los gastos o del motivo de las llamadas, pues ello pudo obedecer simplemente a una comodidad administrativa o más propiamente del departamento o área contable, y no impretermitiblemente una simulación del salario en los beneficios en cuestión o más allá de la intención de las partes un beneficio salarial, puesto que se insiste o recalca la falta de inspección en los gastos de vehículo o de las llamadas no desvirtúa la naturaleza de los beneficios, que no era otra que la de ser instrumentos para el trabajo y no ingresos remunerativos de un trabajo o cargo. Así se decide.-

    No está de más señalar respecto al carácter no salarial de los conceptos en referencia que la Sala de Casación Social, en fecha 22 de mayo de 2007, señaló en caso de reclamación por vehículo, sentencia con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., que:

    En todo caso, se observa que el Juez de alzada acatando la jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza salarial de los reintegros de gastos por el uso de vehículo, estableció que las sumas percibidas por este concepto estaban destinadas a resarcir el patrimonio del trabajador por el uso de un bien propio para desarrollar la prestación de servicios, por lo que tal concepto no tendría naturaleza salarial.

    Y así como la precedente, son varias las sentencias como las citadas por la parte demandada, como son sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Sentencias Nº 1464 del 01/11/2005, Nº 1208 del 13/07/2006 y Nº 1208 del 03/08/2006), todas en las cuales se destaca que los beneficios obtenidos para y no por el trabajo no posen carácter salarial, y esa la filosofía que mantiene el M.T.d.J..

    En el mismo sentido, cabe transcribir sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., de fecha 17 de mayo de 2001 en la que se precisa en caso similar a los beneficios de la asignación por vehículo y por teléfono, y que concretamente se refiere a transporte y gastos de representación, y en concreto se transcribe:

    Como se aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general de que en ningún caso los gastos de viaje (transporte y gastos de representación) pueden formar parte del salario, ya que los mismos, son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de éste.

    De modo que, se reitera, en el presente caso, los conceptos de asignación por vehículo y el celular son para el trabajo no una remuneración por el trabajo, y no hay en actas nada que contraríe eso.

    * En relación a lo antedicho, se cree menester hacer notar en cuanto a la actitud de las partes en la presente causa, y en concreto en referencia a la inasistencia del Demandante R.S. a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que tanto para el caso de la diferencia salarial reclamada, así como la determinación del carácter salarial de los beneficios de asignación por vehículo y del celular, hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio al propio demandante se hubiese emanado, que pudo dar pie incluso a la evacuación de oficio de otras pruebas, sin embargo, la inasistencia del demandante a la Audiencia en referencia a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en su contra, que impidió dar mayor luz a la presente causa. Así se establece.-

    * De otro lado, y en consonancia con todo lo antes señalado se tiene que en cuanto a las diferencias en el pago de los conceptos de antigüedad, descanso vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, y vacaciones pendientes (descanso y bono), así como un día de salario por examen médico post empleo, toda vez que conforme se desprende de los folios 123 y 141, ya fueron pagados, lo que no fue objeto de discusión, y en razón de que de los alegatos de la parte actora se desprende que las diferencias en los conceptos en referencia, se basan en la determinación de un salario base que incluye una incidencia de salario no devengado y una alegada incidencia de lo otorgado por asignación por vehículo y por uso de teléfono celular, y ello como se indicó ut supra no procede, se tiene entonces por vía de consecuencia que las peticionadas diferencias comentadas son igualmente improcedentes. Así se decide.-

    En lo que atañe a las reclamaciones por diferencias en las indemnizaciones del 125 LOT referidos a la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, se ha preferido su tratamiento en párrafo aparte por la particularidad de que se aprecia que si bien no le correspondían en razón de que se trataba de un trabajador de dirección, no es menos cierto que la ex patronal se las canceló teniendo esa liberalidad, como en efecto se evidencia de actas, además de estar fuera del debate probatorio, sin embargo, este Sentenciador aprecia que la diferencia peticionada resulta de la misma manera improcedente toda vez que como antes de determinó, resultaron infructuosos los planteamientos de una diferencia salarial, que se esgrimía conjuntamente con incidencias de la asignación por vehículo y por celular, como fuente de una diferencia por insuficiencia en los pagos de los diversos conceptos peticionados. Así se decide.-

    * De otra parte, en cuanto a la Notificación del Procurador General de la República, se observa que la notificación de éste fue realizada, pero no desde el inicio de la causa, y además una vez realizada producto de reposición de la causa, ésta no se produjo hasta el estadio procesal de la admisión, y ello a pesar de las peticiones de las partes en diversas oportunidades, finalmente conformándose con la reposición y notificaciones efectuadas. Manifiesta la representación del demandante considera inútil una reposición a estas alturas del proceso, pues la Procuraduría General de la República se encuentra en conocimiento de la presente causa.

    En este contexto, aprecia el Sentenciador que el alegato de la inutilidad de la reposición de la causa, puede tener varias aristas o enfoques, todos referidos a la necesidad de que se logre el debido proceso y en tal sentido, la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa la República por órgano del Procurador o Procuradora General de la República, que conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “... puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, y ese poder o posibilidad de intervención es algo que depende de la decisión conforme a Derecho del competente funcionario en referencia.

    En tal sentido, oportuno es hacer referencia, en cuanto al requisito de notificación del Procurador General de la República, a interesante sentencia de la Sala de Casación Social Accidental, en sentencia de fecha 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (RC N° AA60-S-2005-001676), en la cual se distinguen los casos en que se aplica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en 1965, de aquellos casos en que ya se encontraba vigente la actual Ley en la materia de 2001, y en concreto se transcribe lo siguiente:

    Ahora bien, tal como lo exponen los formalizantes, la demanda fue admitida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual el requisito de notificación del Procurador General de la República, se encontraba contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en 1965, en la cual, en caso de incumplimiento de dicha exigencia, sólo resultaba procedente la reposición de la causa, en caso de que ésta fuera peticionada por el propio funcionario interesado.

    Ahora bien, en el caso sub examine, de la necesidad de reposición, y la afirmación de la inutilidad de la misma, este Juzgador conciente de que ello es materia de orden público, se limita a exponer respecto a las múltiples posibilidades de reposición, y en atención a los efectos de la presente causa, que toda vez que la misma resultó improcedente, no se produce daño al patrimonio de la República y en tal sentido concreto, no se aprecia necesaria la reposición de la causa.

    Sin embargo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    Se condena en costas a la parte accionante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Al respecto, se hace necesaria la acotación de que la condenatoria en costas se hizo de viva voz en la oportunidad de dictado del Dispositivo, como consta en la grabación de la misma, sin embargo por error involuntario no se hizo mención de la misma en la oportunidad de levantar el acta correspondiente, lapsus calami, error en la escrituración éste que en nada afecta el dispositivo del fallo en el que estuvo presente la representación judicial de la parte demandante.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.S. en contra de PERFORACIONES DELTA, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales.

    Se condena en costas a la parte accionante, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido su vencimiento total.

    Se deja constancia que la parte actora ciudadano R.S. estuvo representada por los profesionales del Derecho D.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 74.591; y la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho M.L.I. y M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.718 y112.214, respectivamente; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 012-2008.

    La Secretaria,

    Asunto VP01-L-2007-002161.-

    NFG/.-

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