Decisión nº 0028 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

SOLICITUD: Nº S-0415.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.913.468, domiciliado en la sector La Manga, Jurisdicción del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado FRANDY COLMENAREZ, Inpreabogado N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Agraria.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA,.

-II-

Antecedentes

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 28/02/2013, fue recibida la presentada solicitud por ante este Juzgado, constante de tres (03) folio útil. Seguidamente este Juzgado en fecha 04/03/2013 ordenó darle entrada bajo el N° S-0415 nomenclatura particular del mismo.

En fecha 21/03/2013, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANDY COLMENAREZ, Inpreabogado N° 121.624, con el carácter de autos, a los fines de consignar anexos enunciados en la solicitud de la medida de protección.

-III-

Motivación

De la revisión exhaustiva de la actas procesales, y visto el escrito presentado por el abogado FRANDY COLMENAREZ, Inpreabogado N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Agraria, actuando en el carácter de representante judicial del ciudadano R.S.P., en el cual solicita:

omisis…El ciudadano R.S.P., plenamente identificado conjuntamente con su grupo familiar es ocupante legitimo de un lote de terreno de constante de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el sector La Manga, municipio la Trinidad del estado Yaracuy.

Es el caso ciudadana juez que mi representado ha ocupado con el lote de terreno anteriormente mencionado de ,manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad agrícola productiva, específicamente siembra de los siguientes rubros ocumo, aguacate, yuca, ají, musáceas, naranjas, mandarinas, mango y limón labor que ha realizado con dinero de su propio peculio, mi representado ha realizado esta labor de forma directa, productiva y sustentable, a fin de contribuir al desarrollo agroalimentario de la nación. ahora bien ciudadana juez, el ciudadano R.S.P., a quien en este acto represento manifestó que en virtud de la construcción de unas viviendas por parte de la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD, se ha afectado el recurso suelo por la construcción de unas terrazas lo cual conlleva que cada vez que se originan precipitaciones en la zona se origina una correntia desde el lugar donde se hizo el movimiento de tierras para la construcción de las terrazas, lo cual ocasiona daños a los cultivos de mi representado…

(Cursivas y negritas del Tribunal).

Así pues, visto lo transcrito anteriormente, considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria ó agro productividad”, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, una de las bases fundamentales creadoras del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina esta juzgadora, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria ó agro productividad”, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, el garante de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodeen al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, a aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Así pues y con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, que el juez agrario debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice, sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece;

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan

. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, establece:

omisis… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…

(Cursivas y negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria) en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.006, ha dejado sentado lo siguiente:

La controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, deberá ser sustanciada por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria

. (Sentencia Nº 1.570-Expediente Nº AA60-S2006-000477). (Cursivas de este tribunal).

Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende inequívocamente, que todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias o agro productivas, serán en todos los casos sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, ello conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, con lo cual deberán estas aplicarse subsidiariamente a la ley especial en remisión expresa del artículo 186 ejusdem. Así mismo del artículo 197 se desprende, que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, vale decir, aquellos que se fundamenten sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; Sobre deslinde judicial de predios rurales; Sobre acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; Sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; Sobre acciones derivadas del derecho de permanencia; Sobre procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; Sobre acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; Sobre acciones derivadas de contratos agrarios; Sobre acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; Sobre acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; Sobre acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria; Sobre acciones derivadas del crédito agrario; Sobre acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; Sobre acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas y “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Igualmente resulta esencial considerar lo dispuesto en el fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2.007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras consideraciones de interés procesal agrario se estableció, “que el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción, racionalmente entendida, de existencia posible de dicha actividad agro productiva”.

En este mismo orden de ideas el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intentes contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Segunda Instancia. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Del articulo anteriormente trascrito, se evidencia de manera clara y fehaciente que cuando estamos en presencia de un acto administrativo o acto de trámite administrativo de un ente estadal el tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR REGIONAL AGRARIO, correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble, por lo que mal podría este tribunal realizar lo peticionado por la parte, ordenar ejecuciones indebidas y cuestionar la legalidad de los actos administrativos existentes en dichos lotes de terreno.

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal concluye que al no ser competente para tal situación jurídica, y en vista de que una de las partes que integran la relación jurídica procesal en la presente solicitud es la alcaldía socialista del municipio La Trinidad, se remite la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 156, 186 y 197 eiusdem, todo esto a los fines de evitar una violación al estricto orden público procesal agrario por cuanto dichas disposiciones se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud en virtud que una de las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente solicitud es la alcaldía socialista del municipio La Trinidad

SEGUNDO

Se remite la presente solicitud mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente solicitud

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEML/MADR/dp

Exp, S-0145

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR