Decisión nº 0564 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000063

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.757.220

APODERADO

O.O.D. y Atilia Valentina, inscritos en el I.P.S.A con los Nro.25.986 y 50.850 respectivamente

DEMANDANDOS

Sociedad Mercantil Bresrl, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil I del Estado Barinas, en fecha 25 de Septiembre de 2000, bajo el No.54, Tomo 15-A

APODERADOS

No constituyo

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23 de Abril de 2007, por la ciudadana A.S. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Bresrl, C.A, , debidamente asistida por la abogado M.V.C., quien actúa con el carácter de parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 17 de Abril de 2007, donde se declaro la admisión de los hechos, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de Abril de 2007, a las 11:00 a.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 30 de Abril de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 08 de Mayo de 2007, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandada no comparecio a la oportunidad procesal de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de Abril de 2007, a las 11:00 a.m., con lo cual se declaro la admisión de los hechos dada la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, se explico a esta alzada que la ciudadana Á.Y.S., no comparecio a la audiencia preliminar fijada debido a que el día 07 Abril de 2007, le fue diagnosticado varicela y que prueba de ello es el recipe medico agregado a los autos y adicionalmente se promueve al medico que los suscribió a los fines de que de fe del contenido del mismo.

Por su parte la parte demandante, señala que la persona jurídica demandada cuenta con dos representantes y que cualquiera de ellos podía asistir perfectamente a la instalación de la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la parte demandada expresaron que sucedieron una serie de situaciones que a su juicio justifican la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, las cuales deben ser probadas en las actas procesales.

En primer termino, este Juzgado comprende que la enfermedad de una persona es una situación inevitable por la que todos en nuestra vida, vamos a atravesar de manera inexorable, sin embargo, es necesario establecer que la empresa demandada tiene dentro de su junta directiva a dos miembros como lo son las ciudadanas A.Y.S.C. y A.C. de Sandoval, lo cual se evidencia de copia simple de acta de asamblea registrada por ante el registro mercantil primero del estado Barinas, el día 25 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No.54, Tomo 15-A, que corre a los folios 7 al 14 de las actas procesales, razón por la cual es necesario demostrar que los ambas se encontraban imposibilitadas de asistir a la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado en autos que la parte demandada no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de Abril de 2007, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera confirma la decisión del tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos y confirma el fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, una de las consecuencias procesales de la anterior declaratoria es la admisión de los hechos libelados, como lo son la existencia de Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.P., antes identificado, y la Sociedad Mercantil Bresrl, C.A, la cual se inicio el 10 de septiembre del año 2005 y culmino el 10 de octubre de 2006, siendo su causa de terminación el despido injustificado. Segundo: que el accionante se desempeño como chofer y que mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal diario la cantidad de 50.000,00 diarios y como salario integral la suma de 53.055,55.

Una vez establecido lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador demandante es de 01 año y 01 mes y con base a los parámetros expuestos, esta alzada pasa a efectuar los cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral.

Antigüedad,

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 75 días de antigüedad a razón de 53.055,55 bolívares diarios, el patrono adeuda por este concepto Bs. 2.652.777,50, los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:

Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.

Trabajador: 10/09/2005 10/10/2006

Mes Días de bono vacacional Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual antiguedad acumulada

oct-05 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 0 0,00 0,00

nov-05 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 0 0,00 0,00

dic-05 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 0 0,00 0,00

ene-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

feb-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

mar-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

abr-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

may-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

jun-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

jul-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

ago-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

sep-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

oct-06 7 50000,00 972,22 2083,33 53055,55 5 265277,75 265277,75

50 2.652.777,50

De igual manera se condena al pago de los intereses sobre prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) que será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interes compuesto.

Vacaciones

Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 750.000,00, los cuales se detallan a continuación:

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total

desde hasta

1 Sep-05 sep-06 15 15 50.000,00 750.000,00

15 750.000,00

Bs 750.000,00

Bono Vacacional

En relación con el pedimento de Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Bs.350.000,00, los cuales se detallan a continuación:

. Bono Vacacional Art. 223 L.O.T

Periodo Días Días adicionales Total días de Bono Fracción mensual Meses trabajados Total días

Sep-2006 Oct- 2006 07 0 7 0,58 12 7

Total bono vacacional. 7 días * 50.000,00 Bs./día Bs. 350.000,00

Bono Vacacional

En relación con el pedimento de Vacaciones Fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Bs.99.500,00, los cuales se detallan a continuación:

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días

Sep-2006 Oct- 2006 15 1 16 1,33 1 1,33

Sep-2006 Oct- 2006 7 1 8 0,66 1 0,66

1,99

Total vacaciones fracc. 1,99 días * 50.000,00 Bs./día Bs. 99.500,00

Utilidades

En relación a lo solicitado como concepto de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 812.500,00 detallados a continuación, por los 13 meses de prestación de servicio a razon de 1,25 días de salario por cada mes laborado conforme al siguiente calculo:

1,25 d/m X Bs.50.000,00 X 13 mes = Bs.812.500,00

Indemnizaciones por Despido Injustificado

Una vez establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a despido injustificado, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio de 1 año y 1 mes se condena el pago de 30 días salario por indemnización por antigüedad e 45 días por indemnización adicional sustitutiva de preaviso, lo que nos da una suma de Bs.3.979.166,25, conforme a los siguientes cálculos:

Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

30 días x 53.055,55 = Bs. 1.591.665,00

Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

45 días x 53.055,55 = Bs. 2.387.499,75

La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de Bs.8.643.943,75 los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestación por antigüedad los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Asi mismo, el experto calculara los intereses sobre prestaciones Sociales, debiendo el experto tomar en consideración, lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela). Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la decisión recurrida y se declara Con lugar la demanda, dejándose por sentado que la experticia que se ha mandado practicar, será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Asi se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia publicada en fecha 17 de Abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto se confirma la misma y se declaro Con lugar la demanda, condenándose el pago de la suma de Bs.8.643.943,75 mas la respectiva corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte apelante.

TERCERO

Remítase el presente expediente a su Juzgado de origen a los fines de su respectiva ejecución en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince días del mes de Mayo del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 095, siendo las 2:20 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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