Decisión nº PJ0022008000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2005 por el ciudadano R.S.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.177.955, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.G.B., M.R.D.F. y WISMAR N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853, 85.338 y 67.710, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente; por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano R.S.S.F., alegó que en fecha 03 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), bajo la supervisión u orden del ciudadano W.R., en su condición de Supervisor de Instrumentación de planta gas, realizando labores de reparación y mantenimiento de instrumentos de depósito de instrumentación, reparación de fallas en caliente indicadas por los operadores, guardias los fines de semanas para el buen funcionamiento de la planta de gas y como operador de planta de gas realizaba el manejo y el funcionamiento de las turbinas de gas; que su horarios era de lunes a viernes de 06:00 a.m., a 03:00 p.m.; que devengaba un sueldo de Bs. 1.005.990,oo mensuales; que el ciudadano E.A., en su carácter de Gerente de U.E. Plantas de Gas PDVSA Occidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que acude al órgano jurisdiccional a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, reconociendo el despido efectuado al ciudadano R.S.S.F., así como también la fecha del despido y el salario mensual alegado por el demandante devengado para el momento de haberse efectuado el mismo; alegando por otro lado que no obstante la parte demandante tienen el derecho constitucional a solicitar el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, no es menos cierto que no está obligada a sostener un juicio estéril e inútil, cuando su voluntad corporativa desde un principio fue reconsiderar el caso del actor por lo que se ordenó su reincorporación desde el día 21 de noviembre de 2006, lo que significa que el ciudadano R.S.S.F., es un trabajador activo de la empresa, todo ello con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, sin embargo, el actor ha insistido de forma temeraria en el mismo, lo cual no tiene explicación por ser un hecho atípico y por demás insólito, ya que si el objeto del presente proceso es la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, obviamente no tiene sentido seguir éste procedimiento; alega que con respecto a los salarios caídos causados en los procesos de estabilidad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los mismos corren a partir de la notificación del patrono hasta el día del reenganche y/o de la persistencia del despido refiriéndose a aquellos casos en los cales hubo contención y condenatoria mediante sentencia definitiva en contra del patrono, estableciéndose además que en los casos en los cuales no ha habido contestación de la demanda y el patrono decida poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, no habrán salarios caídos, trayendo a colación la sentencia de fecha 17 de junio de 2004 (Caso: Banco Industrial de Venezuela); alega que en el caso de autos no hubo contención ni condenatoria definitiva en su contra, ya que repite, de manera voluntaria puso fin al presente procedimiento desde el día 21 de noviembre de 2006, con el reenganche del temerario actor por lo cual solicita se declare terminado el presente proceso de calificación de despido. Por otro lado niega, rechaza y contradice el cargo alegado por el actor que desempeñaba de instrumentista de Planta de Gas, que haya realizado labores de reparación y mantenimiento de instrumentos en depósito de instrumentación, reparación de fallas indicadas en caliente indicadas por los operadores, que realizara guardias los fines de semana, así como también que realizara el manejo y el funcionamiento de las turbinas de gas; igualmente negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.; en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público, la parte demandada argumentó e insistió lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, expresando que el ciudadano R.S.S.F., fue reenganchado a su puesto habitual de trabajo en fecha 21 de noviembre de 2006, a lo cual el actor afirmó y expuso a viva voz que sí había sido reenganchado a sus labores habituales de trabajo, en un cargo de mayor jerarquía como Artesano en Tía Juana, sin embargo, afirmó que continuó el presente proceso con respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir en virtud del despido efectuado, los cuales no han sido cancelados hasta la presente fecha, a los cual afirmó la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que los mismos no son procedentes por no haberse configurado la contestación de la demanda en este asunto, basándose en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Banco Industrial de Venezuela), por lo cual se verifica que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a lo siguiente:

  1. - Verificar la procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en virtud del despido efectuado por parte de la demandada.

  2. - En caso de verificado lo anterior, se procederá a determinar desde qué fecha se comenzará a computar dicho pago de los salarios caídos.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, por cuanto la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), argumentó haber reincorporado al ciudadano R.S.S.F. a sus labores habituales de trabajo, como Artesano, este Tribunal excluye del debate probatorio por no tener controversia alguna sobre la cual decidir sobre la pretensión de la Calificación del Despido y el Reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, reconociendo de ésta forma la relación de trabajo y el salario que devengaba al momento de su despido; igualmente por cuanto la parte demandante ciudadano R.S.S.F., reconoció que fue reenganchado y que actualmente se encuentra laborando para la empresa demandada de forma activa, se excluye de la controversia el horario de trabajo que había sido negado por la empresa demandada, así como el salario que devenga actualmente y el cargo al cual fue reincorporado, toda vez que en caso de haber sido controvertido y no haber sido aceptado por el trabajador, el mismo no se hubiese reincorporado en esas condiciones y se hubiese proseguido el presente proceso respecto a las pretensiones antes determinadas; sin embargo, se verifica que el hecho controvertido se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de los salarios caídos, reconociendo de esta forma que la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no ha efectuado pago alguno por éste concepto, y al ser éste hecho controvertido un punto de mero derecho, este Tribunal determinará en base al criterio jurisprudencial aplicable y en base a la normativa laboral, la procedencia o no del pago de dicho concepto y determinar, en caso de ser procedente, desde qué fecha comenzaron a generarse los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-08-2006 (folios Nros. 40 y 41), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 16-01-2007 (folio Nro 56) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07-03-2007 (folios Nros. del 83 al 85).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    1. SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el ciudadano R.S.S.F., quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.G., J.M., J.C. y E.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.671.528, V.- 10.088.545, V.- 7.965.567, y V.-13.840.212, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos J.C.B.R. Y E.D.A.P., anteriormente identificados no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de recibos de pagos emanados de la parte demandada; 2.- Constancias de trabajo emanadas de la parte demandada; 3.- Carnet expedido por la empresa demandada; las cuales corren insertas a los folios Nros. 58 al 68 de las actas del presente asunto. Con respecto a dichas instrumentales este Tribunal considera que, dada la forma en la cual quedó planteada la controversia, este Tribunal no procedió a su evacuación ni a reproducir la misma, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto los cuales están dirigidos a verificar la procedencia o no del concepto de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, debiéndose resolver como punto de mero derecho, por cuanto fue reconocida por la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la relación de trabajo y el salario que devengaba al momento de su despido; así como también fue reconocida por la parte demandante ciudadano R.S.S.F., el reenganche efectuado y que actualmente se encuentra laborando para la empresa demandada de forma activa, reconociéndose en consecuencia el horario de trabajo y el cargo al cual fue reincorporado, y por cuanto dichas pruebas instrumentales no se refieren a la procedencia o no del pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en virtud del despido efectuado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en consecuencia este Tribunal, desecha dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Igualmente se verifica de las actas procesales que la parte demandante promovió original de cinta de video TDK, la cual fue admitida por este Tribunal como prueba instrumental. En este sentido se verifica que la parte demandante efectuó su promoción a los fines de demostrar el lugar donde ejecutaba sus labores durante el Paro Petrolero, así como para quién la ejecutaba, con el objeto de visualizar y analizar el contenido del mismo. En este sentido, es importante resaltar que dicho medio de prueba se basa en la libertad probatoria con la cual las partes se pueden apoyar para validar su pretensión, pudiendo ser admisible y tomarse su valor probatorio siempre y cuando la misma no esté legalmente prohibida; sin embargo, dada la forma en la cual quedó planteada la controversia, este Tribunal no procedió a su evacuación ni a reproducir la misma, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto los cuales están dirigidos a verificar la procedencia o no del concepto de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, debiéndose resolver como punto de mero derecho, y por cuanto se refiere conforme a lo expuesto por la parte promovente a verificar el lugar donde ejecutaba sus labores y para quién las ejecutaba, circunstancias éstas que fueron reconocidas por la parte demandada en virtud del reenganche efectuado por la empresa y convalidado por el ciudadano R.S.S.F., y que no se refieren a la procedencia o no del pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en virtud del despido efectuado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en consecuencia este Tribunal, desecha dicho medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA

    1. SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES

  5. - BANCO MERCANTIL; 2.- BANCO PROVINCIAL; 3.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; 4.- BANESCO; 5.- BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. De dichas informativas se requirió, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2007, que la parte promovente indicara la dirección a las cuales se debía dirigir dichas informativas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, so pena de declararse desistidas las mismas, únicamente respecto a las requeridas al Banco Occidental de Descuento, Banesco y Banco Venezolano de Crédito, sin haberse hecho referencia a las dirigidas a las restantes pruebas informativas promovidas. En este sentido, este Tribunal verifica que la parte promovente no indicó la dirección a la cual se debían dirigir dichas informativas, por lo cual no se libraron los respectivos oficios requiriendo las informaciones requeridas, conllevando al desistimiento de los medios probatorios antes mencionados, asimismo tampoco se verificó la insistencia en librarse las pruebas informativas respecto a las restantes instituciones bancarias, a saber Banco Mercantil y Banco Provincial, con lo que se verificó un desistimiento tácito de dicho medio de prueba; en consecuencia, este Juzgador considera que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en los archivos del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 09 de abril de 2007 (folio Nro. 87); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    Quien suscribe el presente fallo, tomó declaración de parte del ciudadano R.S.S.F., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, en virtud de estar presente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de enero de 2008, quien expresó que sigue ostentando el mismo cargo de artesanal, aunque está ocupando el puesto de operador de planta, ya que está preparado para eso, pero no hay nada concreto que diga que es operador de planta, el cual es un cargo mayor y se gana mucho más dinero, pero que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), dice que lo reenganchó, pero con la misma fecha, eso es un nuevo empleo y aparte de eso lo desmejoró de sueldo, por cuanto devengaba Bs. 1.005.000,00 y actualmente le cancelan la suma de Bs. 964.000,00; solicitando al Tribunal la oportunidad de exponer los inconvenientes vividos para ingresar a trabajar en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a lo cual este Tribunal negó dicha solicitud en virtud de que ésta última reincorporó a sus habituales de trabajo al demandante ciudadano R.S.S.F., por lo cual los argumentos a exponer en modo alguno coadyuvarían a la resolución de la presente controversia. En este sentido, por cuanto se verifica que la parte demandante reconoció a viva voz que efectivamente la empresa demandada lo había reincorporado de forma activa a sus labores, excluye de la controversia la supuesta desmejora en el salario devengado y el cargo desempeñado actualmente, así como también se excluye el horario de trabajo y el sitio de trabajo, por cuanto, es de concluir que de no haber sido beneficioso el reenganche efectuado por la empresa al ciudadano R.S.S.F., y en el caso de haberse verificado un desmejoramiento en las condiciones de trabajo a las cuales se estaba reintegrando, el mismo no se hubiese reincorporado en las condiciones supuestamente impuestas por la empresa demandada. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal toma parcialmente la declaración de parte efectuada, solamente en cuando al reconocimiento por parte del demandante del reenganche a sus labores habituales de trabajo, desechando el supuesto desmejoramiento de las condiciones de trabajo, cuyos dichos en modo coadyuvan a resolver la presente controversia, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego del análisis realizado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano R.S.S.F., y a la contestación de la demanda por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., procede quien sentencia a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

    La empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su escrito de contestación de la demanda, alegó que el trabajador demandante fue considerado su caso por lo cual se tomó la decisión de reengancharlo a sus labores habituales de trabajo, desde el día 21 de noviembre de 2006, a lo cual el actor afirmó y expuso a viva voz que sí había sido reenganchado a sus labores habituales de trabajo, en un cargo de mayor jerarquía como Artesano en Tía Juana, sin embargo, afirmó que continuó el presente proceso con respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir en virtud del despido efectuado, los cuales no han sido cancelados hasta la presente fecha, afirmando la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que los mismos no son procedentes por no haberse configurado la contestación de la demanda en este asunto, basándose en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Banco Industrial de Venezuela).

    En este sentido se verifica un reconocimiento por parte de la Empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de no haber cancelado los salarios caídos reclamados por el actor, así como también se invoca por parte del ciudadano R.S.S.F., la aceptación de las condiciones bajo las cuales fue efectuado su reenganche a sus labores habituales de trabajo, de forma activa, en cuanto al horario de trabajo, el sueldo devengado actualmente y el cargo de Artesano en Tía Juana, por cuanto el mismo reconoce estar prestando servicios actualmente para la empresa demandada, convalidando dichas condiciones actuales de trabajo por lo que este Tribunal no entra a valorar ni analizar dichas apreciaciones, reconociendo y manifestando proseguir el presente proceso solamente en lo que respecta al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido.

    Es entendido que la naturaleza de la solicitud de la Calificación de Despido es determinar lo justificado o no del despido efectuado por el patrono al actor, y persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por las causas legalmente establecidas en la Ley sustantiva laboral, o en su defecto recibir las indemnizaciones correspondientes, lo cual, al verificarse lo injustificado del despido efectuado, se plantea la consecuencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, o bien la posibilidad del patrono de persistir en el despido y cancelar las indemnizaciones laborales correspondientes, por lo que se evidencia que el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. En este caso, al ser reconocido el despido efectuado por el patrono como injustificado, se deben pagar las referidas indemnizaciones salariales, así como los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Igualmente, una vez efectuado el reenganche por parte del patrono (bien voluntariamente o dando cumplimiento al mandato jurisdiccional), dicho acto debe aunarse al pago de los salarios caídos dejados de percibir por efecto del despido ya reconocido como injustificado, es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley. De estas formas se puede concluir la solicitud de calificación de despido.

    Al analizarse el caso de marras, se observa que la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), reconoce no haber cancelado los mismos por cuanto los mismos se generan hasta la contestación de la demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al no haberse contestado la demanda en el presente caso, deviene en que los salarios caídos no se generaron por lo cual no se hace obligatorio el pago de los mismos a favor del ciudadano R.S.S.F., por lo que este Tribunal pasa a analizar el criterio jurisprudencial que soporta la defensa esgrimida por la demandada para fundamentar su excepción.

    En efecto, tal como lo alega la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 675 de fecha 17 de junio de 2004, expediente N° 04-126, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: L.C.V.. Banco Industial de Venezuela, C.A.), narra que conforme a la jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003, expediente N° 03-160, con ponencia del mismo Magistrado (Caso: H.M.V.. DIPOSURCA) se estableció que los salarios caídos causados por el procedimiento de estabilidad se generan a partir de la contestación de la demanda. En esta última sentencia, la Sala expuso:

    …Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este sentido, si bien la Sala estableció que los salarios caídos comienzan a generarse desde la fecha de la contestación de la demanda, el mismo se fundamenta en la configuración por parte del patrono de retardar el proceso, lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”, no se determina como excepción para el pago de los salarios caídos, y el mismo se verifica por la trabazón de la litis al argumentar el patrono en establecer los fundamentos del despido efectuado, es decir, en la contestación de la demanda. Sin embargo, cabría destacar la disyuntiva de si no generan salarios caídos y la empresa no contesta la demanda. Al condicionar el pago de los salarios caídos al acto voluntario de la empresa de contestar la demanda, se traduce en que la procedencia de los mismos dependerá de la intención de la parte demandada de litigar y controvertir en el proceso, sin reconocer los salarios dejados de percibir, correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique (declarado por el órgano jurisdiccional o reconocido por el patrono), siendo en todo caso imputable a la patronal. Por ello, los salarios caídos se deben determinan desde el mismo momento que la empresa manifestó incluso de forma tácita, la intención de proseguir el proceso y no reincorporarlo, lo cual se manifiesta antes de ser contestada la demanda, porque se entiende que incluso antes de realizar la contestación, el trabajador dejó de devengar su salario por un despido sin justificación legal.

    Ahora bien, se entiende igualmente que efectuado el despido, el trabajador tiene la opción de solicitar su calificación con el fin de ser reenganchado, o bien puede optar por el pago de sus prestaciones sociales, entendiendo que la empresa solo tiene el conocimiento de esa voluntad del trabajador en el caso de que acepte las prestaciones sociales o reconoce de alguna forma el despido efectuado y conviene en el mismo; o bien cuando tiene conocimiento de la solicitud de calificación de despido instaurado, por lo cual, en todo caso es en éste último supuesto que la empresa debe determinar su voluntad de trabar la litis y exponer los fundamentos que motivaron de forma justificada el despido efectuado optando por una sentencia definitiva que determine la procedencia o no de los argumentos y defensas de las partes; o bien, en caso de considerarlo, proceder al reenganche del trabajador, por lo cual se debe entender que los salarios caídos se generarían a partir de que la empresa tiene conocimiento del proceso instaurado.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2208, de fecha 01 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-591, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: R.G.V.. PDVSA Petróleo, S.A.), se estableció lo siguiente:

    …En el caso concreto, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda, los mismos no proceden.

    El actor impugnó la consignación y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a las partes para mediar la solución del conflicto en la cual el actor aceptó el monto consignado por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado e insistió en su inconformidad por la falta de pago de los salarios caídos.

    Se remitió el expediente al Juzgado de Juicio para que decidiera la impugnación, el cual declaró sin lugar la impugnación en sentencia publicada el 22 de junio de 2006. Apeló el actor y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación, con lugar la impugnación y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos.

    Es así que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada declaró con lugar la impugnación del actor y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1.026 de 2004 que estableció que los salarios caídos se pagan hasta la fecha de la consignación y no proceden durante el lapso en el que transcurra la impugnación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.

    Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

    Tal y como se señaló anteriormente, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues los mismos no proceden al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda.

    De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

    Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: E.P.G. contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.

    En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Se evidencia entonces que el actual criterio, como lo determina la Sala, sí procede el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la empresa hasta su reincorporación, aplicando este criterio de forma vinculante para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asumiendo la obligación de aplicar normas y criterios jurisprudenciales que sean más beneficiosos, en el marco de una justicia social acorde con la minusvalía de los derechos de los trabajadores frente al patrono quien, en el presente caso, reconoció lo injustificado del despido por lo que procedió al reenganche del ciudadano R.S.S.F., a sus labores habituales de trabajo. En consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), fue notificada de este proceso, hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, es decir, desde el día 02 de mayo de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, excluyéndose el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros; los cuales se traducen en CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevados por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en la siguiente forma:

    .- Mayo: 29 días .- Junio: 29 días .- Julio: 25 días

    .- Agosto: 12 días .- Septiembre: 13 días .- Octubre: 30 días

    .- Noviembre: 20 días

    TOTAL: 158 días

    En tal sentido, al ser multiplicados los 158 días por el Salario Básico diario aducido por el ex trabajador accionante de Bs. 33.533,00 (Bs. 1.005.990,00 / 30 días) y admitido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo impugnado ni rechazado de modo alguno, se obtiene el monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.298,21), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador accionante desde la notificación de la empresa demandada hasta el reenganche y la reincorporación del demandante a sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgador debe declarar forzosamente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano R.S.S.F. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber sido reenganchado a su puesto habitual de trabajo como Instrumentista de Planta Gas, en fecha 21 de noviembre de 2006; declarándose igualmente PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano R.S.S.F., en la forma previamente determinada por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.298,21). ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano R.S.S.F. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber sido reenganchado a su puesto habitual de trabajo como Instrumentista de Planta Gas, en fecha 21 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano R.S.S.F. y SE ORDENA a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de los mismos, desde el día 02 de mayo de 2006, fecha en la cual fue realizada su notificación, hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano R.S.S.F., fue reenganchado a su puesto habitual de trabajo como Instrumentista de Planta Gas, debiéndose excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, con base al Salario Básico mensual de UN MILLÓN CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.005.990,00), y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JDPB/mc.-

Asunto. Nro. VP21-S-2005-000139.-

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