Decisión nº IG012014000025 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718

ASUNTO : IP01-R-2013-000244

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: R.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.374.639.

DEFENSA: ABOGADOS H.E.J. LEAÑEZ D., O.R.S.N. y M.I.H.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, 8.298 y 49.688, domiciliados procesalmente en el Edificio MURA, P.A., ubicado en la calle Curimagua de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.E.J. LEAÑEZ D., O.R.S.N. y M.I.H.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: R.S.L.R., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual decidió posponer el pronunciamiento que resolvería sobre la petición de nulidades absolutas peticionadas por la Defensa en fecha 26/09/2013, relativas a la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para el momento de realizarse la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 mediante la cual fijó la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra su representado para el día 04 de Noviembre de 2013,

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de Enero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 13, 14, 15, 16 y 17 de Enero de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual resolvió:

… Visto que en fecha 26 de Septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito presentado por los Abogados H.L., O.S. y M.I.H. en la cual solicitan al Tribunal decrete la nulidad por falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 28 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente asunto. El mismo fue puesto a la vista de la Jueza para proveer en fecha 30 de Septiembre de 2013, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva procede en este acto a dar respuesta a dicha solicitud: Presentan los abogados solicitantes identificados como fundamento de su solicitud una excepción de las establecidas en el artículo 28 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contemplada en el numeral segundo referida a la falta de jurisdicción, ahora bien, si observamos lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal referido al trámite de las excepciones durante la fase intermedia, el cual establece:

Artículo 30: Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 y serán decididas conforme a lo allí previsto.

En este sentido y una vez leído el referido y citado artículo observa ésta juzgadora que lo planteado por la defensa en su escrito debe ser vislumbrado en la audiencia preliminar y decidido una vez que la misma termine de conformidad a lo estipulado en el artículo 313 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma excepción fue opuesta durante la fase intermedia del presente proceso y no debería ser decidida antes de la realización de la audiencia preliminar como lo solicita la defensa a espaldas del resto de las partes del proceso, aunado al hecho de la connotación de la causa por el gran número de víctimas que ahí se encuentran y a las cuales hay que garantizarles el proceso en igualdad de condiciones. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó posponer el pronunciamiento que resolvería sobre la petición de nulidades absolutas peticionadas por la Defensa en fecha 26/09/2013, relativas a la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para el momento de realizarse la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013 mediante la cual fijó la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra su representado para el día 04 de Noviembre de 2013, y en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo son los Abogados apelantes en el presente asunto, al tratarse de los Defensores Privados del imputado, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 427 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, lo cual se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no basta entonces con que se proceda a la determinación y fundamentación del agravio, sino que además la decisión impugnada debe causar agravio a la parte que pretenda impugnarla, bajo sanción de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que los Abogados que representan judicialmente al imputado, aun cuando expresaron los fundamentos o motivos que sustentan el agravio, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que pospuso el pronunciamiento sobre las nulidades absolutas solicitadas para el momento de realizar la audiencia preliminar a pesar de que, en principio, pudo causarles agravio, esta Alzada por notoriedad judicial registrada en sus archivos ha verificado que tal agravio decayó, cuando ante esta Sala se tramitó y sustanció una acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados Abogados contra presunta omisión del mismo Tribunal de resolver las peticiones de nulidad interpuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se tramitó bajo la nomenclatura IP01-O-2013-00070, la cual fue declarada con lugar en fecha 10 de diciembre de 2013, lo que demuestra que la decisión apelada fue objeto de impugnación previa a través de la aludida acción de amparo, publicándose la decisión en los términos que siguen:

… De la cita parcial que precede del escrito contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta se obtiene que la parte accionante solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control la nulidad del proceso penal iniciado en su contra, por estimar que carecía de jurisdicción para su conocimiento y trámite, lo cual se verifica opuso también como una excepción al ejercicio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 28.4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones, que en fecha 03 de Octubre de 2013, la parte accionante solicitó ante el Tribunal denunciado como agraviante la nulidad del auto de convocatoria a la audiencia preliminar, en los siguientes términos: […]

Se desprende de la cita anterior que la parte accionante interpuso otro escrito de solicitud de nulidades ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente, del auto de fijación de la audiencia preliminar, sin que conste del expediente principal IP01-P-2013-001718, que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno; desprendiéndose únicamente a los folios 8 y 9 de la Pieza N° 23 del aludido expediente, que el Tribunal denunciado como agraviante dictó un auto de diferimiento del pronunciamiento judicial para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en los siguientes términos:

… Visto que en fecha 26 de Septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito presentado por los Abogados H.L., O.S. y M.I.H. en la cual solicitan al Tribunal decrete la nulidad por falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 28 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente asunto. El mismo fue puesto a la vista de la Jueza para proveer en fecha 30 de Septiembre de 2013, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva procede en este acto a dar respuesta a dicha solicitud: Presentan los abogados solicitantes identificados como fundamento de su solicitud una excepción de las establecidas en el artículo 28 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contemplada en el numeral segundo referida a la falta de jurisdicción, ahora bien, si observamos lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal referido al trámite de las excepciones durante la fase intermedia, el cual establece:

Artículo 30: Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 y serán decididas conforme a lo allí previsto.

En este sentido y una vez leído el referido y citado artículo observa ésta juzgadora que lo planteado por la defensa en su escrito debe ser vislumbrado en la audiencia preliminar y decidido una vez que la misma termine de conformidad a lo estipulado en el artículo 313 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma excepción fue opuesta durante la fase intermedia del presente proceso y no debería ser decidida antes de la realización de la audiencia preliminar como lo solicita la defensa a espaldas del resto de las partes del proceso, aunado al hecho de la connotación de la causa por el gran número de víctimas que ahí se encuentran y a las cuales hay que garantizarles el proceso en igualdad de condiciones. Y así se decide…

Como se observa, el auto anteriormente transcrito acordó pronunciarse respecto de la solicitud de nulidades impetradas por la parte accionante en la oportunidad en que se efectuara la audiencia preliminar, la cual no se ha efectuado hasta la fecha en que se efectuó la audiencia oral constitucional en el presente asunto, al constatar esta Corte de Apelaciones que la misma se ha diferido en varias oportunidades, verificándose también que en fecha 28 de noviembre de 2013, la parte accionante presentó nuevo escrito de ratificación de solicitud de nulidad del procedimiento, lo que conlleva a analizar la situación que se denuncia como infringida, pues el legislador adjetivo patrio establece en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, ante las actuaciones o solicitudes escritas que las partes interpongan ante un Tribunal, éste tendrá tres días hábiles siguientes para pronunciarse sobre las mismas, siendo pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en doctrinas reiteradas que en aquello casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; sosteniendo además la mencionada Sala del M.T. de la República que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron omitidos por el tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva (Sent. N° 1.058 del 08/07/2008)

Conforme a esa doctrina de la Sala, no queda duda que, en principio, toda solicitud o alegato que las partes interpongan ante un tribunal, deben ser resueltas dentro de los tres días siguientes por el juzgador, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que afecta de (sic) los derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante considerar esta Corte de Apelaciones pertinente analizar la situación que se plantea cuando tales solicitudes, como las de nulidad, se interponen por las partes durante la fase intermedia del proceso, vale decir, a partir del momento en que es presentado el acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público y antes de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, pues en el caso de las nulidades, el legislador no las abarcó entre las cargas que pueden ser opuestas por las partes intervinientes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sí se resuelven en la audiencia preliminar; pero las nulidades, por poder ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, surge entonces la pregunta de ¿en qué momento las resuelve el juez si se plantean en dicha fase del proceso?

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto, encontrando esta Corte de Apelaciones que en la sentencia N° 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, ratificada en la N° 1.520 del 20/07/2007, indicó:

… Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme esta doctrina de la Sala, las peticiones de nulidad en la fase intermedia pueden ser resueltas por el tribunal antes, durante y posterior a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo apreciar el Juez la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales amenazados de vulneración, para resolverlos con antelación. No obstante, la práctica forense ha demostrado que la audiencia preliminar puede diferirse en su celebración de manera continuada en el tiempo, haciendo entonces que la omisión de resolución pueda afectar aún más las garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, tal como se desprende de otra doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/07/2013; N° 831, que dispuso:

… la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”. La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara.

Como se observa, aprecia la Sala Constitucional la circunstancia de que la audiencia preliminar puede no realizarle dentro del lapso legal y diferirse para otras oportunidades, bien por causas imputables a las partes, así como, en opinión de esta Sala, por actuaciones propias del tribunal que sustancia el asunto, como pueden ser las inhibiciones, omisión de librar boletas de citación a las partes, falta de traslado de los imputados o acusados detenidos, entre otras causas de diferimientos.

Con base en todo lo anteriormente establecido, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, al haberse comprobado que desde la fecha en que fue interpuesta la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por la parte accionante (25 de septiembre de 2013) hasta la presente fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal no ha emitido pronunciamiento alguno, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, y por ende, las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual estima pertinente esta Sala traer al presente fallo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28/07/2000, que ilustró sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra omisiones judiciales, al señalar:

… 7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.S.L.R., asistido de abogados, conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento judicial atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2013-001718, al no decidir las solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento penal seguido contra el quejoso de autos interpuestas por su defensa, por lo cual vulneró su derecho de recibir respuesta oportuna, dentro de la condición de tiempo en el cual debió darse la misma, que en todo caso debió ser dada dentro del lapso legal correspondiente que era dentro de los tres días establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal proceda a decir dentro del lapso de tres hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto librará esta Corte de Apelaciones anexa a la cual se remitirá copia certificada del presente fallo, para que proceda a pronunciarse respecto de las solicitudes impetradas por el ciudadano R.L.R. y su Defensa ante ese Despacho Judicial, con entera libertad de criterio, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del señalado texto penal adjetivo…

Como se extrae de la transcripción que precede, de lo decidido por esta Corte de Apelaciones en ese amparo constitucional, ordenándole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal procediera a decir dentro del lapso de tres hábiles siguientes al recibo de la comunicación que al efecto libraría la Corte de Apelaciones, para que procediera a pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad4s absolutas impetradas por el ciudadano R.L.R. y su Defensa ante ese Despacho Judicial, con entera libertad de criterio, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del señalado texto penal adjetivo, se evidencia fehacientemente que en el presente caso decayó el agravio denunciado por la defensa en el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En tal sentido, la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones y todo Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, ha sido objeto de análisis doctrinarios, como el efectuado por Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, al expresar:

Estos hechos que emanan de la infraestructura judicial necesaria para la marcha del proceso, son accesibles no sólo por el juez, sino por los usuarios del sistema de justicia, por lo que no forman el saber privado del juzgador y devienen en parte de la cultura de la administración de justicia, porque permiten y ayudan al funcionamiento de los órganos judiciales y de los usuarios de los mismos.

Lo que consta en los calendarios del tribunal, los registros del juzgado, las tablillas y avisos al público, o en los archivos del órgano (como expedientes, sentencias, etc) sean ordinarios o computarizados, son del conocimiento del juez, que sin instancia de parte puede verificar oficiosamente alegatos que a ellos se refieren, ya que conoce los hechos por ser parte de la cultura judicial… (Pág. 123)

Con base en esta opinión doctrinaria fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente apelación, el conocimiento que obtuvo de que, efectivamente, por notoriedad judicial registrada en sus archivos obtuvo el conocimiento de que la decisión objeto de impugnación a través del recurso de apelación fue objeto previo de impugnación a través de la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, por comportar la misma una modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, razón por la cual los Abogados apelantes carecen de legitimación para recurrir, al no estar imbuida la decisión apelada en el requisito legal de causar agravio a las partes, al haber quedado sin efecto con la decisión proferida por esta Sala, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en cuanto a la apelación ejercida contra la negativa o conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto que acordó fijar la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre del año pasado (2013), al haber transcurrido ostensiblemente el lapso de pronunciamiento establecido en la ley para que la Juzgadora diera respuesta a la petición de nulidad de tal pronunciamiento sin que lo hiciera, violando la tutela judicial efectiva, dado el vicio de incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de Control, pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Respecto del auto que acuerda fijar oportunidad para la realización de los actos procesales establecidos en la ley, cuya naturaleza jurídica es la de ser un auto de mero trámite, valga citar la opinión del autor a.C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984, expresa:

Los recursos son medios instrumentales (…) medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo (…) Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:

a) uno refiere a las clases de medios (…)

b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Este criterio doctrinario se relaciona con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. Así, el artículo 423 eiusdem establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de allí que se imponga en el presente caso precisar que, en principio, la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial que fija la oportunidad en la que se efectuará el acto de audiencia preliminar, se trata de un auto de mero trámite y no de un auto fundado según la clasificación que, sobre las decisiones judiciales, realiza el artículo 157 del texto adjetivo penal.

La principal implicación que esto tiene es que el artículo 157 coincide con la clasificación de las decisiones judiciales efectuada por la doctrina, al distinguirlas en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando esa previsión legal a la doctrina se obtiene que, los autos de mero trámite como las sentencias, responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Dentro de este orden de ideas, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita y, por método de exclusión, “auto fundado” sería una sentencia interlocutoria.

En este contexto, el tratadista patrio A.R.R., expresa que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Esa visión recogida y sintetizada por la doctrina y la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; siendo que, tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar una decisión judicial.

Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que pretendió impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está dando ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, fijando la audiencia preliminar, y no decidir, con esta parte del pronunciamiento, sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se puede impugnar dicha decisión es mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.

En conclusión, cuando la decisión que se pretende impugnar tiene esa naturaleza jurídica, no es atacable a través de este recurso de apelación, por lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.). Así se decide.

Respecto a lo asentado en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones debe señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 del 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 08-0109, donde se estableció lo siguiente:

En efecto, se precisa que lo verdaderamente cuestionado por el accionante es la decisión mediante la cual el referido Juzgado de Juicio acumuló el expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, a la causa seguida contra el ciudadano E.A.A.S., lo cual, lejos de reflejar la urgente tutela de protección constitucional invocada por el accionante, lo que demuestra no es más que su inconformidad con dicha decisión.

Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: D.M.S.R.), respecto del objeto del amparo constitucional, lo cual se estableció en los términos siguientes.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, no observa la Sala que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante haya actuado fuera de su competencia; por el contrario, ésta actuó ajustada a derecho, pues la decisión objeto de apelación en efecto, por ser de mero trámite, no es susceptible de impugnación por el recurso de apelación sino por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Negrita de esta Corte de Apelaciones).”

Ahora bien, en segundo término, esta Corte de Apelaciones debe indicar que en el presente asunto se impugna una decisión que resolvió fijar la audiencia preliminar para el día 04/11/2013, solicitando la Defensa la nulidad de dicho auto, sin que el Tribunal de Control se hubiese pronunciado sobre tal petición, esgrimiendo tal planteamiento como fundamento del presente recurso, lo que representa una apelación contra una conducta omisiva, pues una cosa es impugnar la decisión que fijó la audiencia preliminar (que debe recurrirse ante el propio tribunal que lo dictó) y otra es apelar contra una presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de tal auto de fijación de audiencia preliminar, pues se apela contra conductas activas y no contra conductas omisivas.

Así las cosas, la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada impugna la omisión del Tribunal de control de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto que acordó fijar la audiencia preliminar para una fecha determinada, omisión que resulta inatacable mediante el recurso de apelación de autos, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 5 del 13/01/2006, al expresar:

… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa

Con base a esta doctrina jurisprudencia se concluye entonces que, por tratarse la presente apelación de una impugnación contra una omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad impetrada por la defensa contra el auto que fijó la audiencia preliminar en el asunto penal principal seguido contra su representado, que solo puede ser impugnada por vía de la acción de amparo constitucional contra omisión judicial, a tenor de lo establecido e el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, al encontrase incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado, incluso, como se estableció en párrafos precedentes de esta sentencia, que la parte apelante ejerció dicho mecanismo extraordinario ante esta Sala, siéndoles declarado con lugar en el asunto N° IP01-O-2013-000070 y Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados H.E.J. LEAÑEZ D., O.R.S.N. y M.I.H.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano: R.S.L.R., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió suspender lo diferir el pronunciamiento que resolvería sobre la petición de nulidad solicitada por la defensa para el momento en que se celebrara la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” y “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.R.C.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000025

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