Decisión nº C-2014-001038 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2014-001038.-

DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL: R.S.D.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.944.417.-

EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.-

DEMANDADOS:

APODERADO JUDICIAL: A.J.C.G. y BRACOBIA P.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.021.575 y V-2.640.040.-

J.G., inscrito en el inpreabogado Nº 62.556.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda en fecha 18 de febrero de 2014, cuando el ciudadano R.S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.944.417, actuando asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos A.J.C.G. y BRACOBIA P.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.021.575 y V-2.640.040, respectivamente, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

La demanda fue admitida el día 21 de febrero de 2014, mediante auto que ordenó la citación del demandado para que dentro del lapso ordinario de contestación a la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, decretándose al mismo tiempo medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal libró las boletas de citación, habida cuenta que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para ello. Igualmente, el Alguacil del Tribunal citó válidamente a los demandados el día 27 de marzo de 2014, de acuerdo a lo que consta en los folios 20, 21, 22 y 23.

El día 24 de abril de 2014, los demandados asistieron al Tribunal y confirieron poder apud acta al Abogado J.G., inscrito en el inpreabogado Nº 62.556.

Posteriormente, el día 29 de abril de 2014, el apoderado de los accionados consignó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 28 al 30.

El 05 de mayo de 2014, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Edifrangel León, identificada previamente en la presente decisión.

En fecha 06 de mayo de 2014, la apoderada actora consignó escrito mediante el cual insiste en hacer valer el titulo ejecutivo sobre el cual se fundamenta la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 27 de mayo de 2014, el apoderado de los co demandados consignó escrito promoviendo pruebas.

El día 05 de junio de 2014, la apoderada actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial.

El Tribunal dictó auto proveyendo sobre las pruebas promovidas el día 10 de junio de 2014 (f- 47 al 52).

El día 05 de agosto de 2014, se libraron las boletas de citación en virtud de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal.

No consta en autos que se hubiere practicado la citación para las posiciones juradas.

El fía 24 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual comienza a computar el lapso para dictar sentencia en vista de que ninguna de las partes consignó informes.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa es seguida por el ciudadano R.S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.944.417, actuando asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos A.J.C.G. y BRACOBIA P.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.021.575 y V-2.640.040, respectivamente, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva). La pretensión de la parte actora consiste en lo siguiente que se cita de manera textual:

Soy acreedor a plazo vencido del ciudadano A.J. CARABALLO GARELI…según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en tal virtud soy tenedor legítimo y titular de un documento ejecutivo, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) suscrito el 11/12/2013, para ser pagado por A.J.C.G. el 30/12/2013, el cual acompaño marcado con la letra “A” y opongo formalmente al deudor.

En el antes identificado documento se convino expresamente que A.J.C.G., con consentimiento de su esposa me adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de préstamo a interés que recibió a satisfacción de manera precisa para ser cancelado el 30-12-2013, y que de no hacerlo en esa fecha, dicha suma se convertiría en exigible, no pudiendo rehusarse al pago, y por lo cual cancelaría intereses de mora en razón del 12% anual, que en caso de que como acreedor me viera obligado a acudir a la vía judicial la demanda sería tramitada por la vía ejecutiva, que en caso de llegar a la fase de ejecución forzosa la misma se llevaría a cabo con el justiprecio realizado por un solo perito y mediante la publicación de un solo cartel de remate; aceptando también de manera expresa que el documento reviste carácter ejecutivo suficiente el cual se basta por si mismo como titulo ejecutivo.

(…omissis…)

Ahora bien ciudadano Juez, habiendo resultado inútil e infructuosa las gestiones realizadas por mi ante el deudor para obtener el pago por la vía amistosa, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos A.J.C.G. y BRACOBIA P.G.D.C.…en su carácter de deudores según titulo ejecutivo autenticado…para que convengan a pagarme o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) monto del instrumento privado reconocido en el cual se fundamenta la pretensión. SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses de mora convenidos en el instrumento privado. TERCERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y las costas procesales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). QUINTO: Demando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria…

En la demanda, la parte accionante solicitó la tramitación por el juicio ejecutivo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en su debida oportunidad y previa revisión de la satisfacción de los requisitos requeridos, admitió la demanda por el procedimiento solicitado, decretando el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor.

Posteriormente, la parte demandada a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito que cursa inserto del folio 28 al 30, explanando las siguientes defensas:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de mis poderdante en virtud de los siguientes razonamientos:

PRIMERO: es incierto que mis poderdantes adeuden de plazo vencido la suma de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) al ciudadano R.S.D.M., según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ya que lo cierto es que adeudan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de préstamo otorgado a mis representados por el demandante…por lo que solicito sea demostrado por el demandante como fue otorgada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES a mis representados ya que ellos jamás han recibido esa cantidad de dinero.

SEGUNDO: Desconozco en nombre de mis representados el contenido y firma del referido documento que acompaña el demandante a la presente demanda que señala que es el acreedor de mis representados porque no es verdad que los mismos adeuden dicha suma de dinero reclamada, de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

TERCERO: Ciudadano Juez, mis poderdantes son trabajadores de la construcción y para la fecha del mes de diciembre del año 2013, no habían recibido el pago de obras realizadas y solicitaron un préstamo al ciudadano R.S.D.M., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) para cumplir con el pago de los trabajadores; ahora bien, luego de un tiempo el ciudadano Mejías exige un pago de Seiscientos Mil Bolívares cantidad que nunca recibieron mis representados. Igualmente rechazo el pedimento de una experticia complementaria del fallo, ya que no adeudan la cantidad señalada de seiscientos mil bolívares, sino Doscientos Cincuenta mil bolívares lo cual están mis representados dispuestos a pagar con sus intereses legales y que al pagar estos intereses, los legales ya estarían cumpliendo con la obligación y no es necesario experticia complementaria ya que entonces estarían pagando doblemente por el préstamo recibido, es decir, o se paga intereses o se hace la experticia, pero nunca se debe pagar ambas cosas…

III

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas aportadas por la parte actora:

La parte demandante consignó las siguientes instrumentales adjunto al escrito libelar. Igualmente, en el escrito de promoción de pruebas ratificó las documentales, y éstas fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, el cual cursa inserto al folio 47. Las pruebas in comento son las siguientes:

• Copia certificada de documento privado autenticado (f 07 al 10), marcado con la letra “A” autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 35, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato, suscrito entre los ciudadanos A.J.C.G., identificado en autos, denominado “El Deudor” y R.S.D.M., también identificado en autos, y a efectos del contrato denominado “El Acreedor”, se estableció que el deudor declara que adeuda al acreedor la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.000,oo), que le ha facilitado por motivo de un préstamo a interés, que la deuda sería pagada el día 30 de diciembre de 2013 en el domicilio del acreedor, y que si en la fecha establecida no se produce el pago, la acreencia se convierte en exigible. Se previó que en caso de no pagar en la fecha establecida, generaría intereses de mora en razón del 12% anual, que deberá pagar durante la vigencia del préstamo hasta que se haga el pago. También se estableció que el contrato constituye un titulo ejecutivo y que en caso de que se instaure un juicio para hacer efectivo el pago, se procedería por la vía del juicio ejecutivo, y que se podría solicitar la corrección monetaria. Que en caso de llegar a la fase de ejecución forzosa de la sentencia, se haría mediante el justiprecio realizado por un solo perito nombrado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Por último, establecen como domicilio procesal los Tribunales ubicados en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo, se observa que la cónyuge del deudor autoriza expresamente a su cónyuge para el contrato. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser el instrumento del cual se dimana la obligación reclamada, además es un contrato autenticado (instrumento privado reconocido) que satisface el requisito del artículo 630 del C.P.C para hacer uso de la vía ejecutiva. Así se decide.-

• Copia simple de cédula de identidad (F- 11) en un solo folio constan las copias de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos CARABALLO GARELI A.J., BRACOBIA P.G.C. y R.S.D.M.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria y por cuanto de las mismas se comprueban la identidad de las partes. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió pruebas en fecha 27 de mayo de 2014 (F-40 y 41), entre las cuales promovió: Exhibición de documentos y posiciones juradas. El Tribunal en fecha 10 de junio de 2014, dictó auto que riela del folio 48 al 52, en el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento y se admitió la de posiciones juradas.

• Posiciones juradas: No fue evacuada por cuanto no se practicó la citación debido a falta de impulso de la parte solicitante.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Según el autor S.N., A., en su obra “Manual de procedimientos especiales Contenciosos” 2001, la vía ejecutiva es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.

En este orden, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.

En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado.

En tal sentido considera oportuno este operador de justicia, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…En este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

Por otra parte en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se dejó sentado que:

De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)

Ahora bien, de las consideraciones esgrimidas, vemos que para poder admitir la demanda por la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el actor consigue un documento público o privado reconocido, con el cual se pruebe fehacientemente la obligación de pagar la cantidad líquida y de plazo vencido cuyo pago se reclama judicialmente, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. En caso de consignar alguno de los documentos exigidos, el Juez admitirá la demanda y ordenará el emplazamiento por los trámites del juicio ordinario, al igual que decretará medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

En el caso sub iudice, la parte accionante al momento de interponer la demanda presentó adjunto al escrito libelar Copia certificada de documento privado autenticado (f 07 al 10), marcado con la letra “A” autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 35, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato, suscrito entre los ciudadanos A.J.C.G., identificado en autos, denominado “El Deudor” y R.S.D.M., también identificado en autos, y a efectos del contrato denominado “El Acreedor”, se estableció que el deudor declara que adeuda al acreedor la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.000,oo), que le ha facilitado por motivo de un préstamo a interés, que la deuda sería pagada el día 30 de diciembre de 2013 en el domicilio del acreedor, y que si en la fecha establecida no se produce el pago, la acreencia se convierte en exigible. Se previó que en caso de no pagar en la fecha establecida, generaría intereses de mora en razón del 12% anual, que deberá pagar durante la vigencia del préstamo hasta que se haga el pago. También se estableció que el contrato constituye un titulo ejecutivo y que en caso de que se instaure un juicio para hacer efectivo el pago, se procedería por la vía del juicio ejecutivo, y que se podría solicitar la corrección monetaria. Que en caso de llegar a la fase de ejecución forzosa de la sentencia, se haría mediante el justiprecio realizado por un solo perito nombrado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Por último, establecen como domicilio procesal los Tribunales ubicados en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo, se observa que la cónyuge del deudor autoriza expresamente a su cónyuge para el contrato.

Con ello, ha cumplido el demandante con la carga de probar de manera irrefutable la existencia de la obligación del demandado de pagar la cantidad reclamada en la demanda, la cual es líquida, exigible y de plazo vencido. Así se decide.-

Por otro lado, es oportuno resaltar que la parte demandada ha esgrimido alegaciones en la contestación de la demanda que constituyen hechos nuevos, afirmativos y positivos que necesitan ser probados. En este orden, al rechazar que le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 600.000,oo arguyendo que le debe solo Bs. 250.000,oo está creando una inversión de la carga probatoria. Esto se puede apreciar claramente del escrito de contestación (f-28 al 30) donde el apoderado judicial expresa:

TERCERO: Ciudadano Juez, mis poderdantes son trabajadores de la construcción y para la fecha del mes de diciembre del año 2013, no habían recibido el pago de obras realizadas y solicitaron un préstamo al ciudadano R.S.D.M., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) para cumplir con el pago de los trabajadores; ahora bien, luego de un tiempo el ciudadano Mejías exige un pago de Seiscientos Mil Bolívares cantidad que nunca recibieron mis representados

Para entender la carga probatoria, es necesario tener como norte lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que reza:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo citado, establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda será procedente en derecho y acogida la pretensión por el órgano jurisdiccional, solo cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar sus defensas cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, siempre que el hecho nuevo alegado, sea positivo. En este caso, el demandado deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, el accionado ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones (defensas), se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.

Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, la ley adjetiva civil le desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y como consecuencia de ello, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

En el caso de marras se produjo una inversión de la carga probatoria en la persona de los demandados, sin que éstos aportaran elementos probatorios suficientes que comprobaran sus alegaciones, es decir, que no lograron la convicción de este juzgador acerca de que le adeudaban al demandante la cantidad de Bs. 250.000,oo y que no e.B.. 600.000,oo. Así se decide.-

Por otro lado, la parte demandante si aportó elementos probatorios suficientes que corroborarán su pretensión, a pesar de no tener la carga probatoria, más sin embargo, incorporó al expediente una prueba auténtica de la obligación de pagar la cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, por lo cual, sin lugar a dudas, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por R.S.D.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.944.417, contra A.J.C.G. y BRACOBIA P.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.021.575 y V-2.640.040, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva). En consecuencia, SE LE ORDENA a la parte demandada pagar la cantidad adeudada al actor, que se detallan de la siguiente manera: PRIMERO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) monto del instrumento privado reconocido en el cual se fundamenta la pretensión. SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses de mora convenidos en el instrumento privado. TERCERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y las costas procesales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en vista de que la parte actora ha solicitado que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria, este Tribunal, en acatamiento de los diversos criterios jurisprudenciales en los cuales se ha dejado sentado de manera pacífica que en los casos de que se declare con lugar la pretensión que persiga el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el ajuste inflacionario, siempre que sea solicitado con el escrito libelar, en consecuencia, debido a que dicha solicitud fue realizada en el escrito de demanda, este Tribunal la acuerda de conformidad, por lo tanto se acuerda realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que la presente decisión adquiera carácter de ejecutoriedad. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LUGAR LA DEMANDA interpuesta por R.S.D.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.944.417, contra A.J.C.G. y BRACOBIA P.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº V-4.021.575 y V-2.640.040, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva). En consecuencia, SE LE ORDENA a la parte demandada pagar la cantidad adeudada al actor, que se detallan de la siguiente manera: PRIMERO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) monto del instrumento privado reconocido en el cual se fundamenta la pretensión. SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses de mora convenidos en el instrumento privado. TERCERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y las costas procesales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Igualmente, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a

los fines de determinar la indexación monetaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que la presente decisión adquiera carácter de ejecutoriedad.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.

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