Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-16948

Se celebró Audiencia la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano R.S.C.V. el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en relación con el artículo 217 eiusdem, solicitó se decretara el procedimiento ordinario, medida de seguridad de arresto transitorio y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar se justifico del hecho imputado. La Defensa manifestó estar de acuerdo con la petición fiscal.

Revisadas las actuaciones y oídas a las partes en audiencia, se considera:

Que los hechos vienen dados por denuncia interpuesta por unos vecinos de una niña y de una adolescente, conocida por la Estación Policial A.E.B., de esta ciudad, en el que manifiesta que el ciudadano imputado, les golpeo y además le amenazo.

Esos hechos, nos colocan en presencia de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en relación con el artículo 217 eiusdem.

El hecho ha quedado fijado con las respectivas constancias medicas y han sido concretamente expuestos ante la Fiscalia del Ministerio Público, por la niña de 6 años de edad, que indico: “mi papa me pego porque a mi me dolían las muelas y estaba llorando y me vio llorando y me pego y estaba borracho me pego por la espalda con la mano muy duro y me dolió y mi hermana … me decía que no me toque y mi papa también le pego a ella con un tubo en la rodilla y ella estaba llorando porque no la dejaba salir.”

Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana M.B.P., contra el ciudadano R.S.C.V., imputado de autos, en la que consta que es la persona que ejerció tal violencia física sobre la niña y la adolescente, y el relato de los funcionarios achuntes, esta circunstancia de identificación de la persona de su agresor constituye elemento suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del delito que se le imputa.

En cuanto a la medida cautelar, por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, máxime cuando en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 118 del COPP, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA, se impuso al agresor medida de arresto transitorio, por el lapso de 48 horas que será cumplida en la Comandancia de Policía del Estado Lara, con sede en esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalia y por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el articulo 254 de la LOPNNA se IMPONE al ciudadano R.S.C.V., MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de 48 horas. Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en el deber de presentarse cada 3 días ante esta sede Judicial, el deber de abandonar el domicilio de inmediato, y el deber de acudir a IREMUJER, ubicado en la carrera 19 con calle 54 de esta ciudad para ser incluido en un programa de orientación sobre violencia de genero; así mismo acudir a Escuela para Padres en BEREA, a cargo del Sr. Javier, ubicado en la Avenida Libertador con calle 51, Centro Comercial Babilon, de esta ciudad. LIBRESE LOS OFICIOS

Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO (A)

/bea

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