Decisión nº 247-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 09 de Marzo de 2009

197° y 150°

Decisión N° 247-09 Causa Nº 1S-1404-03

Vista la solicitud realizada por el ciudadano R.S.C.F. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.748.941, asistido por la abogada L.B., referida a la entrega plena del vehículo cuyas características son: PLACAS: 782-VAF, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1972, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M410598 SUPLANTADO E INSERTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:

Expone en su escrito el solicitante que este despacho en fecha 15 de Marzo de 2003 hizo entrega del vehículo antes identificado en calidad de GUARDA y CUSTODIA y por cuanto han transcurrido mas de dos años de tal decisión, solicita que le sea entregado con “liberación plena” dicho vehículo, ordenando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar el vehículo en cuestión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho;

Del argumento contenido en dicha solicitud, relacionado a los recaudos legales necesarios, para que tal vehículo sea entregado en plena propiedad, no evidencia este Tribunal que el ciudadano R.S.C.F. haya realizado por ante las autoridades competentes (Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre I.N.T.T.T adscrito al Ministerio de Infraestructura) la corrección de la dudosa identificación que el vehículo en cuestión presento al momento de ser retenido y habérsele realizado las experticias de rigor, y haya recibido del organismo competente el certificado a su nombre, el cual constituye el titulo idóneo para demostrar la propiedad sobre dicho vehículo, ello por cuanto se trata de bienes muebles corporales sometidos al régimen de publicidad registral tal como lo determinan los artículos 80, 81, 89, 94, 95 del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto no acompaño las mismas a su solicitud, siendo evidente que tal situación en la cual se encuentra el vehículo descrito no ha sido solventada por el solicitante.

En relación al transcurso de dos años desde que este Juzgado hiciera la entrega en GUARDA y CUSTODIA, se hace necesario aclarar que no es el transcurso del tiempo suficiente para que sea entregado el vehículo cuyas características son: PLACAS: 782-VAF, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1972, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M410598 SUPLANTADO E INSERTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, al solicitante ciudadano como de su plena propiedad, pues ni se trató de una MEDIDA DE PROHIBICIO DE ENAJENAR Y GRAVAR ni ello no es prueba alguna de que la corrección necesaria de ley se realizo, y como ya se indico up supra, la circunstancia que debe probar el solicitante es que sea realmente el propietario de dicho vehículo, y ello no se desprende de la solicitud ni del transcurso del tiempo; así, al no haber sido demostrado ante este tribunal que el solicitante fue reconocido como propietario de dicho vehículo de conformidad a la autoridad competente, la cual en el caso de los vehículos es la emisión del certificado por la Dirección correspondiente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre I.N.T.T.T adscrito al Ministerio de Infraestructura, nada sucede con el transcurso del tiempo, pues, no le fue impuesto medida cautelar alguna en espera de acto conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, y no se trata de bienes sobre los cuales pueda alegarse la prescripción adquisitiva, siendo importante aclarar que el vehículo de marras le fue entregado en guarda y custodia en reconocimiento de su posesión y en espera de que pueda solucionar el problema.

Ahora bien, por cuanto el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y relacionado a esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1877, de fecha 15-10-07, refirió también lo siguiente:

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo.

Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo expuesto, visto que no están llenos los extremos necesarios para que proceda la exclusión al vehículo del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, declara improcedente in limine litis la acción de habeas data incoada por la ciudadana N.H.O.. Así se declara.

Así, sobre la base de la decisión ut supra, hasta tanto las deficiencias que presento el vehículo cuyas características son: PLACAS: 782-VAF, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1972, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M410598 SUPLANTADO E INSERTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, sean corregidas, se mantiene la posesión que ha demostrado el solicitante del vehículo antes identificado a quien en reconocimiento de tal posesión, se le hizo entrega del mismo en guarda y custodia, en consecuencia es procedente en derecho RATIFICAR la entrega en GUARDA y CUSTODIA, y una vez haya obtenido el correspondiente Certificado de propiedad, previo cumplimiento de las diligencias pertinentes ante los organismos competentes diligencias que deberán ser realizadas por el solicitante y/o su representante, no por el tribunal, se procederá a realizar la entrega en plena propiedad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por ciudadano R.S.C.F. asistido de la abogada L.B. SEGUNDO: RATIFICA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 782-VAF, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VERDE, AÑO: 1972, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M410598 SUPLANTADO E INSERTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); 2.- Se AUTORIZA la circulación del identificado vehículo solo en el territorio del Estado Zulia, y se mantiene la prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización; 3.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 247-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

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