Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano R.S.C.D., el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 27 de marzo de 2007, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual el abogado en ejercicio de su profesión S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.626, con domicilio procesal en la 2ª avenida, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.C.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Municipal, Nº 95-76, Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta de documento poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 71, Folios 149 al 150, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de febrero de 2007, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su mandante, inscrita por ante la Prefectura de Municipio Campo Elías, Distrito Bruzual (hoy día Parroquia Campo E.d.M.B.) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 124, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 04 de julio de 1974 (f. 1 y vto.).

Admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, sustanciándola en forma sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (f. 11), no obstante, por auto de fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal revocó parcialmente el auto antes indicado, y acordó admitirla a trámite, sustanciándola en forma ordinaria, en consecuencia, ordenó la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República, todo de conformidad con el previsto en el artículo 770 eiusdem (f. 20).

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 10 de abril de 2007, revocándose parcialmente dicho auto de admisión, y admitiéndose nuevamente por auto de fecha 09 de julio de 2007, habiendo la parte solicitante retirado el edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil el día 12 de julio de 2007, sin que hasta la presente fecha hubiese publicado, ni mucho menos consignado el periódico donde conste el mimo, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano R.S.C.D., a través de su apoderado judicial, abogado S.M.P., Inpreabogado Nº 108.626, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadano Rafael Simòn Cuica Duran, o a su apoderado judicial en el domicilio procesal constituido en autos.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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