Decisión nº 11-1660 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001444

DEMANDANTE: R.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.037.671, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: R.B. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.587 y 90.324, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: N.C.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.603.085, de este domicilio.

APODERADAS: M.A. y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.023 y 79. 429, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 11-1660 (KP02-R-2010-001444).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 106), por el abogado R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 104), mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en el escrito consignado en fecha 07 de diciembre de 2010 (f. 103).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 113), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

El 19 de enero de 2011 (f. 110), se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 25 de enero de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (F. 111). A los folios 114 al 117, consta escrito de informes presentado en fecha 08 de febrero de 2011, por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Del auto apelado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 08 de diciembre de 2010, el cual se transcribe a continuación:

Vista la anterior diligencia el Tribunal niega lo solicitado en virtud que la parte demandada, en la oportunidad preclusiva de Ley, formuló oposición en la presente demanda.-

Antecedentes del caso

El ciudadano R.S.M.A., debidamente asistido de abogado, en fecha 02 de noviembre de 2009, consignó escrito contentivo de libelo de demanda, contra la ciudadana N.C.P.U. (fs. 02 al 06), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 36).

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada M.A. consignó poder otorgado por la ciudadana N.C.P.U. y por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se dejó como citada a la parte demandada (f. 66).

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda (fs. 68 al 72).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de perención (fs. 96 y 97). Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó se librara auto para el nombramiento del partidor, en virtud de que la parte demandada no formuló oposición en su correspondiente oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue negada, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 104).

Contra el precitado auto la parte actora, en fecha 09 de diciembre de 2010, ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010.

Alegatos del apelante

El abogado R.R., actuado como apoderado judicial de la parte actora, en los escritos de informes consignados en esta alzada alegó que, el derecho de partición nació en el año 2001, cuando su representado fue demandado por la ciudadana N.C.P.U., por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición, el cual fue sentenciado en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la partición de bienes que formaron parte de la unión concubinaria, pero que sin embargo los únicos bienes que se repartieron en aquel entonces fueron los bienes de su representado, hoy demandante y no los de la ciudadana N.C.P.U..

Indicó que la parte demandada se desempeño a lo largo de varios años de la unión concubinaria como educadora, lo cual se vieron restituidos en la jubilación y correspondiente pago de sus prestaciones sociales, de las cuales su representado tiene derecho en un cincuenta por ciento de lo cancelado, de igual forma argumentó que fue adquirido un apartamento dentro de la vigencia de dicha unión concubinaria, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 entre callos 54 y 55, residencia Los Sauces, piso 5, apartamento A-52, protocolizado en fecha 13 de junio de 1983, bajo el Nº 27, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre del año 1983.

Señaló que la parte demandada en su escrito de contestación solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en forma genérica, es decir, que no existió oposición a la demanda, ni al derecho ni al porcentaje o cuota que le corresponde al demandante, por tal motivo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y ordené al a quo a continuar con el nombramiento del partidor.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por el abogado R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó lo solicitado en el escrito consignado en fecha 07 de diciembre de 2010, en relación al nombramiento de partidor, por cuanto, la parte demandada formuló oposición a la demanda.

El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ...". En caso de que se formule oposición respecto a alguno de los bienes, el artículo 779 eiusdem dispone que la misma se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes sobre los cuales no se haya formulado oposición.

Establecido lo anterior, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano R.S.M.A., debidamente asistido por el abogado R.B., interpuso demanda de partición, en contra de la ciudadana N.C.P.U., con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en todas las normas de carácter legal establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 06 y anexos de los folios 07 al 34); por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 36), cuyas resultas constan a los folios 62 al 66; en fecha 18 de noviembre de 2010, las abogadas M.A. y Danianghela Colmenarez, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana N.C.P.U., consignaron escrito, mediante el cual alegaron la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem y; por último dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte demandante en el sentido que solo se limito (sic) nuestra poderdante a señalar los bienes adquiridos por el hoy demandante.

Rechazamos, negamos y contradecimos que le corresponda a nuestra poderdista repartir y liquidar con el pre (sic) nombrado ciudadano cualquier bien sea este mueble o inmueble.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que no hayan sido Partidos (sic) ni Liquidados (sic) los bienes existentes de la relación concubinaria habida.

Rechazamos, negamos y contradecimos, el hecho de que exista vinculación entre esta pretensión del demandante y el contenido en la Sentencia (sic) que señala la parte actora, como inherente al caso que nos ocupa, puesto que en la Sentencia (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justica (sic) no hubo previamente transacción entre las partes para dar por terminado el Juicio (sic) de Partición (sic) y Liquidación (sic) de bienes en los cuales estaban involucrados. Situación está (sic) totalmente diferente por cuanto en esta causa que nos ocupa existe Cosa (sic) Juzgada (sic) que fue opuesta como defensa a tenor del articulo (sic) 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Que sería incurrir en circulo vicioso al volver a decidir una causa ya Terminada (sic) de común acuerdo entre las partes y que la misma quedó homologada y en cosa Juzgada (sic)…

.

Asimismo, se evidencia que, en fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado R.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó al tribunal de la primera instancia que, en virtud de que la demandada de autos no formuló oposición alguna a la partición, procediera a librar auto para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa negó lo solicitado, por cuanto “…la parte demandada, en la oportunidad preclusiva de Ley, formuló oposición en la presente demanda”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 586 de fecha 27 de octubre de 2009, expediente N 2008-000657, en cuanto al procedimiento de partición, estableció lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente

Artículo 777:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido lo siguiente:

…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

.

...Omissis…

…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, tal como fue expresado precedentemente, el formalizante señala que la sentencia de alzada quebrantó principios y garantías desarrollados en los artículos 2, 3, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el fallo, que no hubo oposición al procedimiento de partición, por considerar que en el escrito de contestación, la parte demandada no utilizó la “…fórmula sacramental…” requerida para ello, y que “…produjo como efecto el que se considere que no existe controversia…”, ignorando por completo que en los planteamientos expresados en dicho escrito, el demandado presentó argumentos que daban cuenta de su inconformidad y en definitiva…” de su .”…oposición y discusión respecto de la partición planteada…”.

Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.

Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.

Por lo que, en acatamiento a la normativa legal que rige la materia y a los criterios jurisprudenciales de este M.T. que hoy se reiteran, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 2, 3, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulada por el recurrente. Así se establece”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que las abogadas M.A. y Danianghela Colmenarez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, no se opusieron a la partición, puesto que, las precitadas abogadas sólo se limitaron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y en lo que respecta al fondo del asunto procedieron a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; asimismo negaron rechazaron y contradijeron, que le corresponda a la demandada repartir y liquidar con la parte actora cualquier bien mueble o inmueble; que no hayan sido partidos ni liquidados los bienes existentes en la relación concubinaria, razón por la cual, al no haber formulado la parte demandada oposición, así como tampoco impugnaron el carácter o cuota de los interesados, es por lo que de conformidad a la doctrina imperante de Nuestro M.T., transcrita supra, la consecuencia legal aplicable es a la que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe procederse al nombramiento del partidor y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada no formuló oposición a la partición, así como tampoco impugnó el carácter o cuota de los interesados, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil no prevé el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial del procedimiento, quien juzga considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto sometido a consideración de esta alzada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, por el abogado R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.S.M.A., contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de comunidad concubinaria, seguido por el ciudadano el ciudadano R.S.M.A., contra la ciudadana N.C.P.U., supra identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días (21) días del mes de marzo del año dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 11:03 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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