Sentencia nº 5098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0887

El 28 de abril de 2005, fue recibido el Oficio Nº 285 del 21 de abril de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos R.S.S. y M.C.Y.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 833.898 y 10.266.658, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, contra el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber dictado el auto del 9 de diciembre de 2002, mediante el cual se acordó “(…) fijar el acto del juicio oral y público diferido en la presente causa (…)”, denunciando que el mismo violentó sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al honor y la reputación, a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación presentada por la accionante M.C.Y.C., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, el 21 de marzo de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R.R.H., Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 2 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de mayo de 2005, la accionante, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual ratifica los argumentos explanados en el escrito de apelación que consignó en la mencionada Corte de Apelaciones el 18 de abril de 2005, de lo cual se dio cuenta en esa misma oportunidad.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2003, por los ciudadanos R.S.S. y M.C.Y.C., antes identificados, asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la causa se inició por “(…) denuncia interpuesta en contra de nosotros, por la ciudadana YOLIMARG CASTILLO (…), por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…), representada por el abogado A.G.P., quien interpuso infundadamente formal acusación en contra nuestra en fecha 8 de noviembre de 2001, señalándonos erradamente la imputación de la comisión de los delitos de estafa y usura, conforme a los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezamiento del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el artículo 464 del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, como autor y cooperadora respectivamente” (Mayúsculas de los accionantes).

Que a dicha acusación se “le dio entrada ilegalmente” en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo que a la misma se le adhirió el ciudadano M.J.L.P., mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001.

Que dichas acusaciones fueron admitidas y en el acto de Audiencia Preliminar celebrada el 27 de febrero de 2002, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Que “(…) mediante auto de fecha 13 de enero de 2003 (…), fijó el acto del Juicio Oral y Público para el día 16 de enero de 2003 (…) y es contra esta última decisión (…) que ejercemos la acción de amparo (…)”.

Que “(…) los hechos denunciados como delito penal de estafa y usura no revisten tal carácter penal, sino que revisten hechos (sic) de carácter y naturaleza civil (…)”.

Que de la denuncia presentada por la ciudadana Yolimarg Castillo, así como de la acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público y de la “acusación por adherencia” presentada por los apoderados judiciales del ciudadano M.J.L.P., se evidencia que los hechos en ellos narrados no revisten carácter penal “(…) pues los mismos en si versan sobre hechos de naturaleza civil, en virtud de que narran hechos que afirman la celebración de un contrato o convención de carácter verbal de préstamo de dinero, supuestamente celebrado entre M.J.L.P. y R.S.S., sin que esté contenido en prueba escrita, en los términos y condiciones afirmados en dichas actuaciones, cuyo objeto sería el préstamo de un dinero, es decir, el préstamo de un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), donde obligatoriamente se debe probar primero la realización de ese contrato de préstamo de dinero y por el monto señalado y en las mismas condiciones señaladas por los acusadores, antes de entrar a demostrar la firma bajo engaño del documento público de compraventa de vehículo, que no es ninguna garantía a la que se refieren los acusadores, pues desde el punto de vista jurídico, ninguna venta pura y simple constituye un gravamen como garantía” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) pretenden demostrar previamente el otorgamiento de ese documento público de compraventa de vehículo, un contrato verbal de préstamo de dinero, en los términos expresados en las acusaciones, por ante un Tribunal Penal, todo lo cual legalmente puede pretenderse sólo por ante un Tribunal Civil, competente por la materia, ya que la ley no permite a los jueces penales declarar válidamente por ningún motivo la celebración de un contrato de préstamo de dinero, porque estarían invadiendo la autoridad civil, ya que cada Juez sólo es competente para desarrollar sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abuso de poder, ni usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional (…)”.

Que “(…) ningún Tribunal Penal de la República tiene competencia mixta como para conocer causas donde se afirmen hechos civiles y penales a la misma vez, en razón de que los hechos civiles sólo pueden ser resueltos por los Tribunales Civiles, sin invasión de los jueces penales, mal puede un juez penal declarar que hubo la celebración de un contrato civil de préstamo de dinero verbal y que del mismo surgieron hechos penales, tal como pretenden que sea declarado, los acusadores en este caso”.

Que de las actas procesales se evidenció que “(…) el ciudadano R.S.S., adquirió en venta pura y simple al ciudadano M.J.L.P., un vehículo cuyas características descriptivas son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Serial de Carrocería: 8ZEC14RXTV316425; Serial de Motor: XTV316425; Año: 1996; Color: Verdes y Platas Metálico; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Placas: 81I-JAA; Uso: Carga, según consta en documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el N° 57, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1999, el cual fue otorgado por las partes con el cumplimiento de las formalidades de ley, especialmente conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, resultando procedente la aplicación de las normas establecidas en los artículos 1359 y 1360 ejusdem (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que como consecuencia de todo lo anterior, “(…) el ciudadano R.S.S. es el único y exclusivo propietario del referido vehículo, teniendo derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 545 del Código Civil Venezolano y tiene derecho a ser amparado por el Estado a ese derecho de propiedad, conforme a lo consagrado en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que por todo lo anterior, consideran que procede el amparo contra “(…) la sentencia dictada por la (…) Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 9 de diciembre de 2002, donde fijó el acto de juicio oral y público en contra de nosotros, para realizarse el día 16-01-03, a las 9:30 de la mañana (…)”, ya que presuntamente se encuentra plenamente probado que la denuncia y las acusaciones versan sobre hechos de naturaleza civil, correspondiendo la competencia a los tribunales civiles, y nunca sobre hechos de carácter penal (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que alegan violados sus derechos al juez natural, a no ser sancionados por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a la propiedad, al honor y a la reputación, a dirigir peticiones y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Que por tratarse de derechos constitucionales afines con la materia penal, el competente resulta la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Que solicitaron medida cautelar innominada “(…) en el sentido de que se prohíba la realización de actos posteriores a la hora y fecha de interposición de este amparo constitucional, hasta tanto se decida el mismo (…), ordenándosele la paralización de cualquier acto procesal consiguiente (…)”.

Que igualmente solicitó se oficie al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de que envíe las copias certificadas de las actuaciones a las que se hizo referencia en el escrito.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones:

Que la acción de amparo tiene por objeto una decisión de mero trámite “(…) que acuerda la convocatoria de las partes y la fijación del juicio oral público en la causa penal ordenada por el respectivo Juez de Control mediante el auto de Apertura a Juicio, acordada luego de la correspondiente Audiencia Preliminar”.

Que “[d]e la decisión impugnada se evidencia que en la misma, el juez de juicio accionado, dictó auto donde ordenó la convocatoria de las partes luego de verificar que el recurso de apelación contra la decisión dictada en la referida Audiencia Preliminar había sido declarado sin lugar, según oficio N° 1.388 de fecha 26-11-2002, y por sentencia de fecha 22-11-2002 de la Corte de Apelaciones y en consecuencia, se confirmó en todas sus partes la decisión del Tribunal de Control que ordenó la respectiva apertura de la causa a juicio (…)”.

Que “(…) la presente acción de amparo informa (sic) que la pretensión recurrida pretende atacar por vía extraordinaria del amparo una decisión de mero trámite, cuando lo pertinente es el agotamiento de la vía extraordinaria (sic) que establece la propia ley procesal en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo cuando no se hayan agotado las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de ellas.

Que “(…) los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, de allí, que la acción de nulidad resulta un medio pertinente del cual no se hizo uso. Las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar la decisión supuestamente lesiva por vía de amparo constitucional no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (…)”.

Que “(…) apunta la Sala que existen motivos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta en virtud de (sic) los accionantes pretenden impugnar una decisión de mero trámite que acordó la convocatoria de las partes en la causa penal a juicio oral y público, pretensión que no debe admitirse, entre otras razones en resguardo de la seguridad jurídica, pues existiendo en él un procedimiento ordinario, en ejercicio de un recurso especial de nulidad contra la decisión presuntamente lesiva es suficiente para resolver de manera eficaz la pretensión de los quejosos, tal como lo establece el capítulo II, sobre Las Nulidades, del Código Orgánico Procesal Penal artículos 190 y siguientes, del cual pueden hacer uso en todo estado y grado del proceso, sin que ésta signifique la suspensión que en efecto se produjo en el presente caso, manteniéndose en suspenso la celebración del juicio oral y público en la causa penal, tras la inactividad de los accionantes del amparo, que pudiera en todo caso, calificarse conforme a la vigente interpretación de la Sala Constitucional, como motivo de decaimiento de la acción de amparo por inactividad prolongada de la parte”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. En consecuencia, al haber conocido en primera instancia constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al respecto observa lo siguiente:

Al efecto, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 21 de marzo de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por no haber agotado la parte accionante el recurso de nulidad establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre los alegatos esgrimidos por la parte accionante para interponer la acción de amparo de autos. Al respecto, resulta pertinente señalar que el eje central de su argumentación está dirigido a que la acción fue promovida ilegalmente ante el respetivo Juez de Control, pues considera que los delitos de estafa y usura por los que fueron acusados no revisten carácter penal, y que, por el contrario, son de naturaleza civil.

Argumentan que se trata de un contrato verbal de préstamo de dinero, el cual no puede ser analizado por los tribunales penales, pues éstos no tienen competencia penal y civil al mismo tiempo. Por ello, aducen que pretender que una relación de naturaleza civil sea conocida por un órgano jurisdiccional con competencia penal, viola su derecho al juez natural, siendo que por ello atacan mediante el presente amparo el auto que fijó el juicio oral y público.

De esa manera, la parte accionante pretende no ser juzgada penalmente, siendo que por su parte la solución jurídica dada por la primera instancia constitucional fue la de declarar, como ya se ha señalado, inadmisible el amparo al considerar que podía haberse solicitado la nulidad absoluta de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que la denuncia realizada mediante la acción de autos, no parece encajar en el supuesto de las nulidades absolutas establecidas en el artículo 190 y siguientes ejusdem, pues si bien es cierto las mismas se refieren a las condiciones previstas en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, existe en el mismo Código, una vía ordinaria idónea para la denuncia que se estudia y que fue obviada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Dicha vía ordinaria es la prevista en el artículo 28 ejusdem, a saber, la excepción de previo y especial pronunciamiento, relativa a la acción promovida ilegalmente cuando la acusación verse sobre hechos que no revisten carácter penal. En ese sentido, dicho artículo prevé expresamente, lo siguiente:

Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(… omissis …)

4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(… omissis …)

c.- Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

(… omissis …)

.

Habiendo tenido la parte accionante dicha vía ordinaria idónea, para plantear la denuncia que pretende por la vía del amparo, esta Sala Constitucional constata que de las actas del expediente se evidencia que los quejosos hicieron uso de la misma, tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar que riela a los folios 65 al 68 de la pieza 1 del presente expediente.

Igualmente, se puede leer de los folios 70 al 78 de la referida pieza 1 del expediente, la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de la cual se desprende que dichas excepciones opuestas por el defensor de los accionantes, fueron analizadas y decididas por dicho Juzgado, declarándolas sin lugar.

Ahora bien, al realizar un estudio de los requisitos de admisibilidad en el presente caso, necesario es advertir que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(... omissis …)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En este orden de ideas, necesario es indicar que como consecuencia de dicha normativa, los accionantes podían oponer la excepción indicada tanto en fase preparatoria como en fase intermedia, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal al respecto, tal y como así lo hicieron.

En consecuencia, no puede pretender el defensor de los accionantes la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Igualmente, tratándose la decisión contra la cual se ejerció el presente amparo, de un auto de mera sustanciación, la parte accionante también tiene la posibilidad de interponer contra el mismo el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se evidencia de las actas del expediente que no fue agotado.

Al respecto, al haber agotado los quejosos los recursos judiciales preexistentes consistentes en la excepción de previo y especial pronunciamiento, mal puede pretender volver a plantear por la vía del amparo constitucional lo pretendido con la oposición de la excepción señalada, razón por la cual esta Alzada comparte la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el a quo, en los términos aquí expuestos, siendo además que tratándose la decisión accionada de un auto de mero trámite, el mismo no presenta visos ciertos de inconstitucionalidad a tenor de lo establecido en la sentencia N° 1661 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Yoraco Bauza del Castillo y otro”). En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.C.Y.C., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la referida ciudadana y el ciudadano R.S.S., contra el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber dictado el auto del 9 de diciembre de 2002, mediante el cual se acordó “(…) fijar el acto del juicio oral y público diferido en la presente causa (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-000887

LEML/

…gistrado P.R.R.H. manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias, que explicará a continuación, con los motivos de la decisión, expide el presente voto concurrente en los siguientes términos:

1. En la presente causa, la acción de amparo fue ejercida, de manera inequívoca, contra el auto de 9 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico decretó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral. Se trata, entonces, de una impugnación, por vía constitucional, de un acto jurisdiccional contra el cual existían medios judiciales preexistentes para atacarlo; específicamente, el recurso de revocación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su artículo 444; asimismo, el de nulidad, tal como lo estableció y sostiene esta Sala (sentencia n.o 349, de 26 de febrero de 2002), si es que los actuales accionantes estimaban que dicho acto contenía infracción a derechos y garantías fundamentales de las cuales dichos actores eran titulares. Por tal razón, la acción de amparo era, sin duda, inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como lo determinó el fallo respecto del cual se emite el presente voto. 2. Sin embargo, quien suscribe discrepa de los motivos o fundamentos que se expresaron para tal pronunciamiento, por cuanto los mismos fueron expresados en relación con la atipicidad de los hechos que fueron imputados a los quejosos. Así, se señala en el acto de juzgamiento en referencia, que “el eje central de su argumentación está dirigido a que la acción fue promovida ilegalmente ante el respectivo Juez de Control, pues considera que los delitos de estafa y usura por los que fueron acusados no revisten carácter penal y que, por el contrario, son de naturaleza civil... Al respecto, esta Sala Constitucional observa que la denuncia realizada mediante la acción de autos, no parece encajar en el supuesto de las nulidades absolutas establecidas en el artículo 190 y siguientes ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal. Nota nuestra), pues sitien es cierto las mismas se refieren a las condiciones previstas en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, existe en el mismo Código, una vía ordinaria idónea para la denuncia que se estudia y que fue obviada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Dicha vía ordinaria es la prevista en el artículo 28 ejusdem, a saber, la excepción de previo y especial pronunciamiento, relativa a la acción promovida ilegalmente cuando la acusación verse sobre hechos que no revisten carácter penal...”. 3. Independientemente de los alegatos que fueron expresados por los quejosos, lo cierto es que éstos señalaron claramente tanto el hecho que denunciaron como agraviante: el referido auto de 9 de diciembre de 2002, como el legitimado pasivo: el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así las cosas, resulta que, contrariamente a lo que razonó la mayoría sentenciadora, contra dicho acto jurisdiccional no era oponible excepción alguna, de las que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas son medios para la impugnación de la persecución penal, oponibles sólo en las fases preparatoria e intermedia, así como en el curso del Juicio Oral (véase artículos 28, 29 30, 31 y 344 eiusdem), etapas procesales estas a las que no corresponde el acto que se cuestionó en esta causa. Pero es que, aun si admitiera que la pretensión de amparo tenía como objeto de impugnación la admisión de la acusación, por razón de la atipicidad de los hechos imputados, habría que concluir, de todas maneras, que dicha pretensión tendría que haber sido declarada inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; ello, porque, de ninguna manera, la supuesta violación –o amenaza inminente de violación- constitucional era imputable al predicho pronunciamiento del Juez de Juicio, porque no fue éste quien admitió la acusación, de lo cual, por su fundamentación en hechos no típicos, habría derivado el supuesto agravio constitucional. Tal denuncia no podía recaer, entonces, sino en el jurisdicente que hizo el pronunciamiento respecto del cual, según la mayoría decisoria, versó la queja constitucional: Juez de Control, quien habría debido ser, por consecuencia, el sujeto pasivo de la imputación del agravio en cuestión; ello, sin perjuicio, obviamente, de lo que, en definitiva, se decidiera sobre la procedencia de la pretensión. El Juez de Juicio, se reitera, se limitó a la expedición de un auto de mera sustanciación para la fijación de la oportunidad del Juicio Oral, como consecuencia de la recepción de las correspondientes actas procesales, en las cuales se incluye el auto mediante el cual el Juez de Control, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación y ordenó la apertura de la causa a Juicio Oral. Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente. Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H. Concurrente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr. Exp. 05-0887

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