Sentencia nº 2932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0529

Mediante Oficio N° 159 del 8 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos R.S.S. y M.C.Y.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 833.898 y 10.266.658, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, contra el auto dictado el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida por los accionantes contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró la pérdida del interés procesal e inadmisible la acción interpuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el presente caso se inició con motivo de la denuncia que interpuso en su contra la ciudadana Yolimarg Castillo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual le dio entrada el 3 de abril de 2001 y el 8 de noviembre del mismo año, representada por el abogado A.G.P., ejerció formal acusación por la presunta comisión de los delitos de estafa y usura, de conformidad con los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y 484 y 83 del Código Penal.

Indicaron que el 12 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le dio entrada a la prenombrada acusación y, el 23 de noviembre del mismo año, el ciudadano M.J.L.P., representado por sus apoderados judiciales, se adhirió a la misma.

Señalaron que el 27 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, admitió "...de manera inconstitucional...", la acusación formulada en su contra y ordenó la apertura del juicio oral y público.

Luego, el 26 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fijó la celebración del juicio oral y público, para el 28 de abril del mismo año.

Asimismo, adujeron que "...del análisis minucioso..." efectuado "...sobre todos y cada uno de los fundamentos de hechos (sic) contenidos en la denuncia que encabeza este expediente...", constataron -a su decir- "...que los hechos denunciados como delito penal de estafa y usura no revisten carácter penal, sino que revisten hechos de carácter o naturaleza civil...", toda vez que, constituyen hechos que refieren la celebración de un contrato verbal de préstamo de dinero por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que se celebró entre los ciudadanos M.J.L.P. y R.S.S. y no, "...la firma bajo engaño del documento público de compraventa de vehículo...", como se pretendió demostrar. En efecto, de las actas procesales se desprende que el ciudadano adquirió mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, un vehículo propiedad del ciudadano M.J.L.P..

Así las cosas, adujeron los accionantes que lo pretendido por los demandantes en la causa principal es demostrar ante un Juzgado Penal que previamente a la celebración del contrato de compra venta del vehículo, el cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, se celebró el contrato de préstamo de dinero, lo que -a su parecer- "...puede pretenderse sólo por ante un Tribunal Civil (...), ya que la ley no permite a los jueces penales declarar válidamente por ningun motivo la celebración de un contrato de préstamo de dinero, porque estarían invadiendo la autoridad y autonomía del Juez civil...".

Finalmente, ante tales hechos denunciaron la violación de los derechos constitucionales de ser juzgados por sus jueces naturales, a no ser investigado ni sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes, a la propiedad, al honor y la reputación y de petición, contenidos en los artículos 49, numerales 3, 4 y 6, 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró la pérdida del interés procesal e inadmisible la acción de amparo intentada, en los términos siguientes:

"...No obstante la pérdida del interés procesal por parte de los querellantes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Sala Accidental, actuando como tribunal constitucional en primera instancia, considera prudente en este caso particular, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, esto con ocasión a la cantidad de denuncias de violación de derechos constitucionales, que pudieran ser de orden público o contrario a las buenas costumbres, motivo por el cual lo hace de la siguiente manera:

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios en sede administrativa o en sede jurisdiccional establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; motivo por el cual, es deber de esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental actuando como tribunal constitucional velar por el estricto respeto a las garantías fundamentales.

Es por ello que surge la necesidad para quienes aquí deciden, delimitar, qué debe entenderse por ‘auto’, como acto emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, que en opinión de los quejosos le ha producido lesiones a sus derechos constitucionales.

El jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 10º edición 2003, volumen II, pagina 151 y 152, quién a su vez cita al maestro H.C. y a Couture, señala:

‘En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. (Negritas y subrayado de esta Corte)

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’ (Negritas y subrayado de esta Corte)

Este criterio ha sido acogido y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.’

A juicio de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, el acto emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, que los querellantes consideran lesivos a sus derechos constitucionales es un auto de mero trámite o sustanciación. Así se decide.

Al estar en presencia de un auto de mero trámite o sustanciación, el mismo puede ser atacado o impugnado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, medio este otorgado por el legislador a los justiciables que se sientan desfavorecidos con un acto de esta naturaleza procesal

Es por ello que, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia del acervo probatorio vertido en las actas, que los accionantes hayan utilizado el medio idóneo establecido por el legislador para impugnar el auto de fecha 26 de marzo de 2003, emanado del Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, presidido por el abogado C.H.G., cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, la urgencia del caso ameritaba este medio por ser más apremiante, al considerar que el medio ordinario no garantizaba la restitución inmediata de la lesión constitucional; no habiéndose agotado la vía ordinaria establecida al efecto, así como de los alegatos expuestos nada se observa respecto a ello, y en el escrito contentivo de la acción de amparo no se hace mención alguna al hecho o motivo por el cual no se ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental que, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado satisfecho.

En consecuencia, juzga la Sala Accidental, que la falta de ejercicio oportuno de alguno de los citados medios de impugnación, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” .

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo expresado en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 3 de marzo de 2005, la ciudadana M.C.Y.C., asistida por el abogado A.J.M.S., antes identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico erró al declarar la pérdida del interés procesal por falta de impulso procesal, toda vez que, ésta como directora del proceso, no tramitó la causa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige celeridad procesal durante el proceso, aunado a que en varias oportunidades se constituyó sin emitir pronunciamiento oportuno y adecuado en torno al caso, lo cual, a su decir, vulneró lo previsto en el artículo 51 eiusdem e incurrió en violación flagrante del artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, indicó que, a su parecer, "...hasta tanto no se haya dictado el correspondiente Auto de Admisión, referente a la presente acción intentada, entonces no existe proceso de amparo como tal, iniciado, y por ende mal pudo atribuírsele a los querellantes, una pérdida de interés procesal por Falta de Impulso procesal...".

Que los pronunciamientos que fueron formulados por la Corte de Apelaciones en referencia, "...no están ajustados a la realidad objetiva del expediente...", en efecto, no tomó en cuenta la inhibición que formuló uno de sus integrantes, lo cual ocasionó la inexistencia de Tribunal ante el cual dirigir peticiones, "...que no eran necesarias efectuar de todas maneras, por cuanto todas las solicitudes relacionadas con la acción de Amparo, están clara y perfectamente definidas en el Petitorio...", por lo que correspondía a la citada Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de la admisión de la acción intentada, una vez que ésta esté constituida correctamente , pues "...no se puede pretender que el accionante en amparo esté efectuando peticiones semanal y/o mensualmente, solicitándole al Tribunal Constitucional que admita su recurso de Amparo intentado, ya que está intrínseca la obligación de pronunciamiento...".

Que el auto contra el cual se accionó no debe ser considerado como de mero trámite, pues, a su parecer, “tocó” el fondo de la causa y, en consecuencia, causó un gravamen irreparable a la parte. Ello así, señaló que conferir como medio ordinario de impugnación "...el simple recurso de revocación, a que se refiere el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrede mas aun los derechos constitucionales denunciados...", razón por la cual consideró que el amparo es el medio idóneo jurídico capaz de evitar o impedir la violación constitucional alegada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte accionante intentó acción de amparo contra el auto del 26 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, lo cual -según alega- presuntamente le vulnera sus derechos constitucionales a ser juzgados por sus jueces naturales, a no ser investigado ni sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes, a la propiedad, al honor y la reputación, y de petición, contenidos en los artículos 49, numerales 3, 4 y 6, 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró la pérdida del interés procesal e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que los accionantes desde la interposición del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, hasta el momento en que la citada Corte dictó sentencia, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses a que alude la sentencia que dictó esta Sala el 6 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”; sin embargo, a pesar del anterior pronunciamiento y dado que los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales de los quejosos "...pudieran ser de orden público o contrario a las buenas costumbres...”, consideró que se contaba con el medio procesal idóneo y ordinario para el eficaz restablecimiento de la situación jurídica que consideró le fue lesionada, como lo era el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, debe esta Sala advertir el error en que incurrió el a quo, al haber procedido a verificar las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo, no obstante haber declarado la pérdida del interés por la parte actora en el caso de autos, aduciendo un presunto orden público que no motivó.

En efecto, el juzgador de la primera instancia constitucional, luego de haber verificado la “falta de impulso procesal por parte de los querellantes”, en el presente caso, declaró la pérdida del interés, y no obstante ello, consideró “(…) pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, esto con ocasión a la cantidad de denuncias de violación de derechos constitucionales, que pudieran ser de orden público o contrario a las buenas costumbres”; verificando las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –presupuestos procesales-, cuando lo cierto es que en el presente caso, no existe el orden público aludido, sino por el contrario a criterio de esta Sala se trata de una acción de evidente interés personal de las partes, que en modo alguno trasciende al campo del orden público –interés colectivo-.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo apelado, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala, lo cual no puede ser consentido por este M.T., razón por la cual debe ser revocado, y así se decide.

En razón de lo anterior, debe indicar esta Sala que en el caso de marras, el a quo ha debido limitarse a declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite, pues, como consta en autos el último acto de procedimiento de la parte actora en esa primera instancia constitucional fue el 23 de abril de 2003, el cual consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la decisión aquí apelada -14 de febrero de 2005-, hubiere actuado de nuevo en el proceso, inclusive insistiendo en el pronunciamiento respectivo por la Corte correspondiente.

Ello así, esa conducta pasiva de la parte actora, que se extiende por más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "J.V.A.C.”), en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia... (omissis).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Sala)

Esta conducta pasiva, en esta etapa de admisión en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, no obstante el alegato de la parte relativo a que aún no se había iniciado el proceso, ha permitido presumir que las partes han perdido la urgencia en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había razonado en la sentencia de esta Sala N° 956/2001 (caso: “Fran Valero González”), en la cual se dispuso:

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

.

Por otro lado, advierte esta Sala que el alegato de la parte apelante relativo a que “… la inhibición que formuló uno de los integrantes [de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico], lo cual ocasionó la inexistencia de Tribunal ante el cual dirigir peticiones…”, no puede servir de excusa para justificar su falta de impulso procesal o pérdida de interés en la causa, pues, ello en modo alguno coartaba a la parte la posibilidad de que asumiera una actitud activa en el proceso e incluso solicitara celeridad a la hora de la constitución efectiva de la referida Corte.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos existió inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, y así se declara.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga desviar la atención a asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia del a quo y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, REVOCA el fallo apelado y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.S.S. y M.C.Y.C., asistidos por el abogado A.J.M.S., ya identificados, contra el auto dictado el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Se IMPONE a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0529

LEML/ p4

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