Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 29 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000352

ASUNTO : TP01-R-2014-000352

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABG. R.S.M., Defensor Privado actuando en representación del ciudadano R.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.392.

Fiscalía: XIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27-10-2014 mediante la cual declara “…sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa, con respecto a las nulidades solicitadas…”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-00352, interpuesto por el abogado R.S.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2008-004499, seguido al ciudadano R.S.V., en contra la decisión dictada en fecha 27-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Abg. R.S.M., actuando con el carácter de Defensor Privado, en el asunto seguido al ciudadano R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.392, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, apela formalmente del auto dictado en fecha veintisiete 27-10-2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la Nulidad opuesta, haciendo las siguientes consideraciones:

… En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 se desarrollo audiencia preliminar en la cual se planteo, por parte de la defensa la nulidad de la acusación por encontrarse indefenso el procesado ya que el defensor del mismo había fallecido, este hecho público y notorio a nivel comunicacional ya que el defensor del mismo era el abogado O.S.. Desde ese momento el procesado se encontraba en estado de indefinición y aun así la fiscalía desarrollo la investigación y lo acuso, correspondiendo el conocimiento a la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en la misma quedó constancia de la decisión en los siguientes términos:

[“…En la ciudad de Trujillo hoy, 27 de Octubre de 2014 siendo las 1:00 p.m. se constituyeron en la sala de audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Juez de Control Nº 02, Abg. J.A.G., el Secretario de Sala Abogada Abg. A.M. y el alguacil, con la finalidad de llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano R.S.V. con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Décimo Tercera del Ministerio Público. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que se encuentran presentes el imputado R.S.V., la defensa privada Abg R.S., el Fiscal XIII del Ministerio Publico quien quedo citado en acta. Se dio inicio al acto, el Juez informó a los presentes de su propósito y finalidad y le cedió la palabra a la Fiscal quien narró los hechos ocurridos el 27 de junio de 2008, expuso los respectivos fundamentos de la imputación, señaló como calificación jurídica a tales hechos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, formuló acusación en contra del ciudadano R.S.V. por la presunta comisión del delito antes señalados y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde la apertura a juicio Oral y Público y se mantenga la medida cautelar de Libertad al referido imputado. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano R.S.V. del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 9163392 (no porta), natural del Municipio B.P.G.d.T., nacido el 28-08-1962, ocupación comerciante, hijo de m.d.C.V. y T.e.E. , residenciado en Municipio B.P.G., calle la palmita, Nº 81, color rosada, a tres cuadras del ambulatorio en el estado Trujillo, teléfono 02716690690, y expuso: esos funcionarios, me hundieron y me llevaron a la cárcel, solo porque ya no quería darle lo que pedían, es todo”. Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, quien expuso: ciudadano Juez niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto se observa que la misma fue sobreseída formalmente en su debida oportunidad siendo el caso, que para la presente fecha se observa la nueva acusación tal y cual como la primera, asimismo mi defendido para el momento de las investigación se encontraba desasistido por cuando su abogado para el momento O.S. quien falleció estando el proceso el fase preparatoria y transcurriendo posteriormente dos años de este evento, fue que mi defendido, lo acusaron nuevamente, acusación presentada ante este Tribunal y es una vez que lo convocaron para la audiencia preliminar que el se entera de dicha acusación, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el art 174 y 175 del COPP, en concordancia con el art 49 constitucional. Por estar mi defendido en estado de indefensión, por cuanto había fallecido y no le había sido asignado defensor alguna, es todo, SEGUIDAMENTE EL FISCAL SE OPONE A LA SOLICITUD DE LA DEEFNSA por cuanto considera que la acusación fue presentada con su debida subsanación. El Tribunal, escuchada la exposición de las partes, pasa a pronunciar su decisión en lo relativo a la admisión de la acusación para luego, de ser el caso, imponer al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente el juez expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho de su decisión ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: en primer lugar declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa por lo que Pasa a decidir sobre al admisión o no, verificada la misma se observa que la acusación si cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Actual, en consecuencia: PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS presentada por el Ministerio Público, en contra de R.S.V. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PRESENTE PRUEBAS. seguidamente se procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le proceden y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes luego de ser separados de la sala uno a uno se identifica como R.S.V. y se identifico como quedo escrito, titular de la cedula de identidad N° 9163392 (no porta), natural del Municipio B.P.G.d.T., nacido el 28-08-1962, ocupación comerciante, hijo de m.d.C.V. y T.e.E. , residenciado en Municipio B.P.G., calle la palmita, Nº 81, color rosada, a tres cuadras del ambulatorio en el estado Trujillo, teléfono 02716690690, y expuso “ME VOY A JUICIO”. El Fiscal no presente objeción alguna, El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: en primer lugar declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa y Visto que el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de conformidad con el artículo 314 del COPP a realizar el auto de apertura a Juicio de la siguiente manera: PRIMERO: Admitida la acusación totalmente presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público así como los medios de pruebas; para su incorporación y lectura. SEGUNDO: Se ordena dictar Auto de apertura a Juicio Oral y Público para los R.S.V. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de libertad de los ciudadanos. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio. QUINTO: se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapos legal correspondiente…”.]

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, ante la A quo en audiencia preliminar, como defensor del ciudadano R.S.V., solicite la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado, en razón del estado de indefensión ocasionado por la falta de defensa técnica del defensor privado previo en ocasión a su fallecimiento ocurrido el 31 de octubre del año 2011, no percatada oportunamente por la representación fiscal que desarrollara la investigación, lo cual resultó determinante para que mi ahora representado cayera en un estado de indefinición, configurándose consecuencialmente dicha acusación en un acto conclusivo ilegal.

Ante tal situación surge a nuestro modo de apreciación, las llamadas garantías procesales Constitucionales, al igual que la ley adjetiva penal patria la cual es de corte Garantistas, en tal sentido, el artículo 49.1 Constitucional establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del mismo modo, los artículo 1 y 12 del Código adjetivo penal, consagran los principios de juicio justo y debido proceso, así como la defensa e igualdad entre las partes, siendo en consecuencia consagrado el derecho a la defensa en el escalafón mas elevado de los derechos integradores del debido proceso o como se ha establecido en la jurisprudencia “el derecho a al defensa es la manifestación principal del debido proceso”, resultando claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene rango Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que en el ámbito penal, las fallas propias de la defensa que afecten medularmente derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, ocasionada concretamente en el presente caso por la muerte del defensor, deba asumirlas el justiciable.

(…)

La decisión recurrida explana al resolver de manera injusta y contrariando el debido proceso, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:

[“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: en primer lugar declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa y Visto que el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de conformidad con el artículo 314 del COPP a realizar el auto de apertura a Juicio de la siguiente manera: PRIMERO: Admitida la acusación totalmente presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público así como los medios de pruebas; para su incorporación y lectura. SEGUNDO: Se ordena dictar Auto de apertura a Juicio Oral y Público para los R.S.V. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de libertad de los ciudadanos. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio. QUINTO: se ordena al secretario remitir la presente causa así como la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapos legal correspondiente…”.]

(…)

En el caso que nos ocupa, el Juzgador de manera errada se limita a pronunciarse en los siguientes términos:

[“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: en primer lugar declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa…”.]

Pues bien, de la lectura del mismo se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar los hechos por los cuales se le acusa a mi defendido, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué declara sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa. En dicha decisión existe un silencio absoluto sobre lo pedido generando así una negación de justicia.

El Juzgado de Control, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad trasgredió la obligación de decidir y el principio de contradicción a que se refiere los artículos 6 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre la misma sin realizar ningún tipo de observación a los argumentos esgrimidos por los solicitantes en la audiencia, y resulta tan significativa la violación del derecho a defenderse, que omitió señalar la negativa sobre la precitada solicitud, ni siquiera lo hace en la parte dispositiva de la decisión.

Así pues, el Juzgador desconoció lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tramitación de las solicitudes de nulidad en el proceso penal, en la cual indicó textualmente:

[“Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión, y cuya situación jurídica va a sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expresó esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)

.

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.” ]

De la decisión parcialmente trascrita se desprende de manera clara, que el Juzgador debió resolver las diferentes solicitudes de nulidad, una por una, en la audiencia y establecer la motivación de tal decisión en la publicación de la misma lo cual no hizo el día veintisiete (27) de octubre de 2014, a los fines de que sea garantizado el derecho a las partes de saber los argumentos por los cuales declaraba sin lugar las solicitudes de nulidad y de esta manera poder el Juzgador tomar una decisión que atienda a todos los argumentos que se habían esgrimidos en relación a la solicitud planteada en la audiencia.

La actuación del Juzgador de instancia, además constituyo para la defensa una violación del debido proceso, ya que ante la solicitud, habiéndose probado la cualidad para solicitar la nulidad, de manera inmediata decidió sin verificar los alegatos de la defensa ni del Ministerio Público.

En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia.

En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.

Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:

(…)

De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y de esta manera tomar una decisión ajustada a derecho, como lo es la nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de la fase preparatoria en virtud de que la violación del derecho a la defensa a ocurrido desde la primera fase del proceso penal, debiendo reponerse la causa hasta dicha fase al haberse fundado la nulidad decretada en la violación de la garantía del derecho a la defensa efectiva y eficaz, establecida a favor del encartado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgásmico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la Defensa fundamenta su impugnación en la inmotivación que, a su juicio, se presenta en la decisión dictada por el A quo en la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual declara Sin Lugar la Nulidad de la Acusación, planteada por la indefensión verificada en la fase de investigación, al haber muerto el abogado O.S. en octubre de 2011, quien era el abogado de confianza nombrado por el imputado R.S.V., y sin embargo haber presentado la acusación, dos años después, sin indicar la decisión las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión.

Visto el motivo de apelación, revisada las actuaciones, observa esta Alzada que en fecha 27 de octubre de 2014 el Tribunal A quo, estando en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, frente a la solicitud de Nulidad por violación por el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 Constitucional, declaró Sin lugar la misma, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.S.V., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, ordenando el pase a juicio, señalando en el texto del auto correspondiente publicado en fecha 14 de noviembre de 2014, que tal Nulidad era declarada Sin Lugar “por cuanto no se evidencia de las actas procesales violación a los derechos y garantías constitucionales” por lo que concluye esta Alzada que la motivación, aunque exigua se hace presente, destacando que el recurrente descontextualizada lo decidido por el Juzgador en la Audiencia Preliminar, ya que la admisión de la acusación comporta en sí mismo la verificación de las garantías constitucionales y legales, necesarias para decretar una Orden de Apertura a Juicio.

En efecto, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, V.gr. en sentencia de Sala Constitucional de fecha 20/07/2007, se excluye el vicio de inmotivación por el hecho de que los argumentos sean exiguos, siempre que los mismos permitan conocer cuál es el fundamento del fallo, sumado a que debe contextualizarse con la resolución que en contexto toma el A quo, ya que, como en el presente caso, la decisión dictada como un todo en la audiencia preliminar, admitiendo la acusación y ordenando su pase a juicio, lleva en forma implícita el fundamento de la negativa de la nulidad planteada al no verificar el estado de indefensión opuesto por la defensa recurrente, tomando en cuanta la doctrina de la resolución tácita expuesta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Esta doctrina, de la resolución tácita, ha sido desarrollada por la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, aunque en relación a la resolución de los puntos esenciales de todo proceso penal, en los siguientes términos: “la resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre; la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial, la lógica jurídica que permite resolver previo análisis, los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global o omnicomprensiva. De igual manera cuando se resuelve en fórmula contraria el planteamiento alegado se está resolviéndola negativa de la carga afirmativa del alegato” (ver sentencia Nº 3.201- 15 de diciembre 2004)

Sumado a ello, observa en primer lugar, que por sano criterio debe entenderse que el primer llamado a advertir que el abogado había muerto, y por ello haber quedado sin defensa, es el imputado mismo, que hace notar justificada su tardanza al no requerir de actos de defensa, hasta que es acusado por el Ministerio Público, resaltando esta Alzada que la defensa hoy recurrente, no señala específicamente en que momento se requirió de la defensa y no la tuvo, o cuales fueron las diligencias de investigación que, por no estar presente un abogado de confianza, le haya originado estado de indefensión, ni siquiera que en los 2 años señalados sin nombramiento el Ministerio Público haya realizado alguna otra diligencia de investigación, por lo que en aplicación del criterio de la trascendencia aflictiva, se observa que no se señala, tal y como lo observa el A quo, actos que generaran la indefensión denunciada, al no plantear cuales son las actuaciones que en el lapso comprendido de no tener abogado de confianza designado por la muerte del abogado, produjo la lesión constitucional, erigiéndose entonces una solicitud de nulidad por la nulidad misma, en búsqueda de reposiciones de la causa sin señalar para qué, es decir sin verificar la TRASCEDENCIA AFLICTIVA necesaria para la procedencia del decreto de nulidad.

En efecto, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por lo que es imperativo establecer cuándo, a pesar de la violación procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado, no surgiendo la nulidad, cuando no se verifica la "trascendencia aflictiva", conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, ya que debe ser declarada solo si en la lesión ocasionada a las partes se ha constatado el perjuicio.

En conclusión, observando que la decisión sobre la Nulidad planteada presenta una motivación exigua, y que en contexto se justifica en forma omnicomprensiva por la admisión de la acusación, sin que se verifique el estado de indefensión denunciado, al no señalar la trascendencia aflictiva por la ausencia de nuevo nombramiento por la muerte del abogado, se debe declarara como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión objeto de impugnación.

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el trámite realizado por el A quo por la apelación ejercida, observándose que ejercido el recurso de apelación en fecha 10/11/2014, se libró boleta de emplazamiento al Ministerio Público en fecha 14/11/2014, recibida y suscrita el 21/11/2014, agregada al expediente en fecha 19/12/2014, y no es hasta el 15/05/2015, cinco (5) meses después cuando se ordena el cómputo y remisión correspondiente, por lo que se hace un llamado de atención al Tribunal a los fines de que, en el futuro observe la correspondiente diligencia en el trámite de los recursos, a los fines de evitar dilaciones en la resolución de las causas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Alfanumérico TP01-R-2014-000352, interpuesto por el abogado R.J.S.M., en su carácter de Defensor de Confianza designado por el ciudadano RAFAEL SIMÒN VALERO, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2008-004499, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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