Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO:

R.A.S. Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 115

IMPUTADO: xxx

DEFENSA:

S.B. Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16

SECRETARIA: RACLENYS T.G.

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, D.D. (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria RACLENYS T.G., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente R.A.S., el Adolescente xxx y la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima Sexta (16º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente S.B.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente xxx, del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos en el DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, así como la práctica de experticia química y botánica a los fines de determinar si nos encontramos ante una sustancia estupefaciente y psicotrópica, igualmente, en virtud de que nos encontramos ante un delito que en su sanción definitiva es de aquellos que no merecen Privativa de Libertad, solicito se les imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: xxx quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 28/03/1.991, de 16 años de edad, profesión u oficio Estudiante de 1º de Ciencias en el Liceo La Aplicación, ubicado en Montalbán, antes de llegar al Hospital Padre Machado, al lado de la Bomba de Gasolina, hijo de F.d.V.G.B. (V) y R.C. (V), residenciado en Mamera I, xxx, Teléfono de Ubicación xxx y Titular de la Cédula de Identidad Nº xxx, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo estaba en una fiesta en Caricuao con el otro muchacho que detuvieron conmigo, entonces como la fiesta estaba chimba nos fuimos, nos montamos en un carrito para irnos a nuestras casa y en eso venían pasando unos policías y nos pararon, nos preguntaron por nuestras cedulas y que hacíamos a esa hora por ahí y como no les respondimos nos agarraron y nos dieron unos golpes, nos llevaron presos y cuando estábamos en Zona 7, les preguntamos que habíamos hecho y porque nos llevaron presos y nos dijeron que porque nos habían conseguido drogas”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “En primer lugar esta defensa está totalmente de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a la precalificación y a la Medida Cautelar, sin embargo es importante que sepa que como no hubo testigos en este procedimiento, esto debe ser tomado en cuenta al momento de tener que presentar el respectivo Acto Conclusivo, asimismo, visto que mi defendido manifestó que los funcionarios lo habían golpeado, solicito se inste al Ministerio Público para que le ordene una práctica de Examen Médico Forense a los fines de determinar si efectivamente fue objeto de alguna lesión y en caso afirmativo determinar que tipo de lesión sufrió”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta es compartida en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menoscabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes de autos, por cuanto se desprende de dicha acta policial, que: “Siendo las 02:30 horas aproximadamente de la madrugada… cuando realizábamos un recorrido por la parte baja de Antimano, adyacente a la cancha deportiva que se encuentra diagonal a la Jefatura de Antimano, observamos a dos ciudadanos que a esa hora transitaban caminando a una velocidad moderada observando hacia los lados y tratando de esconderse entre la oscuridad… nos le acercamos de forma segura a dichos ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto… se les incautó escondido entre sus ropas… al segundo (06) Pitillos transparentes sellados en ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga tipo cocaína. Dicho ciudadano quedó identificado como… xxx…”, situación por la cual es acogida la Precalificación Fiscal ya señalada; TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, así como la práctica de la Experticia Química y Botánica para determinar si nos encontramos en presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia; CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes, con respecto a la practica de los Exámenes Médico Forense, se acuerda la misma y en consecuencia se insta al Ministerio Público para que le ordene la practica de dichos exámenes a los fines de determinar si efectivamente el adolescente de autos, fue objeto o no de algún tipo de lesiones y en caso afirmativo, del deber en que se encuentra de notificarle al Fiscal Superior del Ministerio Público y se les apertura a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, una Averiguación Penal; QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la misma y en consecuencia se acuerda al Adolescente xxx “Presentaciones UNA (01) VEZ AL MES ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial, como quiere dejar claro este Juzgado, en consecuencia líbrese Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor; SEXTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se les informó a los adolescentes de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Tres y Cuarenta (03:40) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

R.A.S.

Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 115

S.B.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 16

xxx

El Adolescente

RACLENYS T.G.

La Secretaria

MCV/RTG.-

EXP. Nº: 5ºC-1.454-2.008.-

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