Decisión nº 1305 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de mayo de 2011

200º y 152º

RESOLUCIÓN Nº 1305

CAUSA Nº. 1Oa 815-11

JUEZA PONENTE: W.D.S.

ASUNTO: Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. R.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en contra de la ciudadana TAHIS DIAZ, Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal, en ilación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde resolver la presente recusación, lo cual se pasa de seguidas hacer en los siguientes términos.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 10MAY2011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta, con oficio signado con el Nº 312-11, procedentes del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal, Función Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

En fecha 10MAY2011, se dio cuenta esta Sala, integrada por las Juezas W.D.S., A.M.C. y B.G.G., signándole como número de asunto 1Oa 815-11, todo ello de acuerdo a la nomenclatura del Libro de Causas llevadas por este Tribunal Superior, quedando asignada la ponencia del mismo a la primera de las mencionadas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. F. (10).-

En fecha 12MAY2011, se recibió por secretaría, diligencia suscrita por el recusante inserta al folio (11) del presente cuaderno de incidencias.-

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado, estando dentro de la oportunidad legal, en atención a lo preceptuado en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Capítulo II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano Abg. R.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, consignó diligencia contentiva de recusación en los siguientes términos:

...En horas de Despacho del día de hoy 9/5/11 comparece ante este Despacho, quien suscribe R.S., en mi condición de Fiscal Auxiliar 115 a los fines de dejar constancia y exponer lo siguiente: Siendo la 1:35 horas de la tarde me apersoné ante el Tribunal de Primera Instancia 10º de Control de el Sistema de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente; cuya oficina y sede queda al lado del Juzgado Noveno de Primera Instancia contra el cual cursa Recurso de Apelación en la causa Nº 2342, observando que en la oficina de la ciudadana Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente, se encontraban reunidas la cdna (sic) Juez Titular del Despacho, la Secretaria del Despacho y la defensora del caso Luxindia González, siendo testigos de tales hechos la cdna (sic) Juez 10º de Control y su Secretaria Catalina Parasole, considerando que con tal Reunión se Incurre en la Causal de Recusación establecida en el numeral 6º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

Capítulo III

DEL INFORME DE LA RECUSADA

El 10 mayo de 2011, la abogada TAHIS DIAZ, Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, extendió los argumentos relativos a la recusación, en Informe que riela inserto a los folios (5 al 7) del presente cuaderno, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 93 ejudem, señalando lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a los motivos que dieron lugar a la presente recusación, observa que el Fiscal 115º del Ministerio Público, en fecha 09 de Mayo del año 2011, consignó (sic) diligencia mediante la cual señala que quien aquí suscribe sostuvo reunión en el despacho con la ciudadana Secretaria del tribunal y la Defensora Pública Abg. Luxcinda González, tribunal donde cursa apelación en la causa 2342, nomenclatura que dicho sea de paso, no corresponde a la causa en cuestión. Al respecto, esta servidora considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. De lo anteriormente trascrito se colige, que el escrito presentado por el Fiscal 115º del Ministerio Público es extemporáneo, toda vez que como es harto sabido, nuestro m.T. en sus decisiones ha equiparado el DEBATE, a todas las audiencias que el Tribunal lleve a cabo y siendo que el día 06-05-2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO…consignando el Fiscal posteriormente a la audiencia el escrito de recusación, vale decir en fecha 09-05-2011, es por lo que solicito que el presente escrito sea declarado INADMISIBLE por EXTEMPORANEO (…)

En cuanto a los motivos en que funda el Fiscal Auxiliar 115º la presente recusación…(omissis)…

Al respecto se advierte que el Fiscal Auxiliar pretende fundamentar su recusación en la reunión sostenida con la defensora pública del adolescente de marras, sin siquiera detenerse a pensar que dicha defensa tiene otras causas por ante este Tribunal, lo cual no significa que nos encontremos hablando de algún caso en específico…(omissis)…

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, previo al dictamen correspondiente, estima necesario analizar el contenido de la diligencia presentada por el Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, ante la Secretaría de esta Sala, en esta misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

...comparezco ante esta d.C.d.A. (…) es menester exponer mis excusas en relación a los términos utilizados en dicha diligencia cuya única intención fue dejar plasmado el acontecimiento de una circunstancia; sin que ella, ni mi diligencia se tradujeran en un escrito de Recusación, el cual bajo mis perspectiva legal requiere de cierta formalidad y fundamentación, tanto material como jurídica. Dejando constancia expresa que el Ministerio Público nunca tuvo la intención de tramitar la circunstancia como una recusación y en todo caso, si el tribunal consideraba comprometida su parcialidad debió ser el Tribunal quien se inhibiere del caso…

De lo anteriormente expuesto, tenemos que, de lo alegado por el diligenciante, infiere la Sala, analizados los términos expuestos en la precitada diligencia, que el mismo pareciera dejar ver dos situaciones, en primer lugar, que el escriturado de fecha 09MAY2011 presentado ante el Tribunal de Instancia, que dio origen al presente asunto, no se trata de una recusación; y en segundo lugar, que por ello no debió tramitarse la misma como tal por el Tribunal de instancia.

Ante esta nueva circunstancia, la Sala debe precisar lo siguiente:

Si se analiza el escrito motivador de la presente incidencia, de fecha 09MAY2011, tenemos que el Fiscal 115 del ministerio Público, en el mismo, indicó que: “…Siendo la 1:35 horas de la tarde me apersoné ante el Tribunal de Primera Instancia 10º de Control de el Sistema de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente; cuya oficina y sede queda al lado del Juzgado Noveno de Primera Instancia contra el cual cursa Recurso de Apelación en la causa Nº 2342, observando que en la oficina de la ciudadana Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente, se encontraban reunidas la cdna (sic) Juez Titular del Despacho, la Secretaria del Despacho y la defensora del caso Luxindia González…”;

Asimismo, en el mentado escriturado, adujo que de esos hechos expuestos son: “…testigos…la cdna (sic) Juez 10º de Control y su secretaria Catalina Parasole…”,

Para concluir que: “…con tal reunión se incurre en la causal de Recusación; establecida en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).-

De forma tal, que ante esta situación, es evidente que la Jueza de Instancia cumplió con el deber que le imponen los artículos 93 y 94 de la Ley Adjetiva Penal, de tramitar como en derecho corresponde, la incidencia planteada como una recusación, ello por cuanto, se observa de lo antes transcrito, que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, narró unos hechos, señaló personas como testigos de ellos, y encuadró los mismos, como textualmente refirió en su escrito, “…en la causal de Recusación; establecida en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..:”, lo cual obligaba a la tramitación inmediata correspondiente para su resolución ante esta Alzada, más aún, por cuanto lo que allí se señaló, son situaciones vinculadas con la capacidad subjetiva de quien se encontraba en conocimiento del asunto.

De tal manera que, concluye la Alzada, pese a lo afirmado en esta fecha por el Fiscal 115 del Ministerio Público, conforme a la diligencia consignada en esta Sala, que del escrito presentado en fecha 09MAY2011, efectivamente se desprende que se trata de una recusación.

De los nuevos argumentos del Fiscal del Ministerio Público, a juicio de la Sala, pareciera, en principio, desprenderse su voluntad de desistir, no obstante, ello se descarta por si solo, cuando el mismo insiste que no se trata de una recusación, infiriendo la Sala de estos nuevos alegatos que, a pesar de que el recusante ofrece excusas de los términos en los cuales fue planteado el escrito de fecha 09MAY2011, su pretensión estuvo dirigida hacer ver a la Sala en este nuevo escrito, que fue erróneamente considerado y tramitado lo narrado por él ante el A-quo, al señalar, entre otros, que “…si el tribunal consideraba comprometida su parcialidad debió ser el Tribunal quien se inhibiere del caso…”, y no tramitar sus alegatos como una recusación, por lo que este Órgano Colegiado, debe forzosamente emitir el pronunciamiento atinente a la admisibilidad o no de la figura jurídica -recusación- objeto de examen, a tal efecto, se observa;

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que:

…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

De la norma en referencia, se desprenden las exigencias para la procedencia de la recusación, a saber: 1.- la temporalidad del escrito presentado ante el tribunal que corresponda; y 2.- que el escrito en referencia se encuentre debidamente fundamentado en una causal que la haga admisible, con base a elementos que permitan evidenciar el fundamento de la causal invocada, para posteriormente la Sala determinar si el motivo alegado es suficiente para afectar la capacidad subjetiva del juzgador.

Con base a lo anteriormente expuesto, y luego del análisis de lo plasmado por el Ministerio Público, se observa que el recusante, exiguamente se limita a realizar un relato de los hechos presuntamente acontecidos en la sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza TAHIS DIAZ, afirmando lo siguiente:

…Siendo la 1:35 horas de la tarde me apersoné ante el Tribunal de Primera Instancia 10º de Control de el Sistema de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente; cuya oficina y sede queda al lado del Juzgado Noveno de Primera Instancia contra el cual cursa Recurso de Apelación en la causa Nº 2342, observando que en la oficina de la ciudadana Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente, se encontraban reunidas la cdna (sic) Juez Titular del Despacho, la Secretaria del Despacho y la defensora del caso Luxindia González, siendo testigos de tales hechos la cdna (sic) Juez 10º de Control y su Secretaria Catalina Parasole…

Para luego subsumir tal situación en la causal contenida en el artículo 86.6 del Texto Adjetivo Penal, al señalar:

…con tal Reunión se Incurre en la Causal de Recusación establecida en el numeral 6º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Observa la Sala, que el recusante se limita a indicar como precedentemente se observó, situaciones de hecho, sin fundamentar como ese hecho, ese cuestionamiento, que plasmó en fecha 09MAY2011, en un folio útil, de alguna forma determinan y demuestran la existencia de la causal invocada.

De tal suerte que, los planteamientos del recusante, resultan a todas luces infundados, habida cuenta de carecer de los fundamentos que sustenten que la conducta presuntamente desplegada por la recusada, es subsumible en la causal de recusación contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2119, de fecha 14 de septiembre de 2004, afirmó lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En base a las consideraciones expuestas, concluye esta Alzada, que los hechos señalados por el recusante como motivo de la presente incidencia, resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal invocada, lo que hace INADMISIBLE, por infundada, la incidencia planteada por el Abg. R.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en contra de la ciudadana TAHIS DIAZ, Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Precisado lo anterior, considerando la interpretación errada inferida por la recusada del artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en base a la cual solicitó sea declarada inadmisible por extemporánea la incidencia planteada, al sostener que:

…como es harto sabido, nuestro m.T. en sus decisiones ha equiparado el DEBATE, a todas las audiencias que el Tribunal lleve a cabo y siendo que el día 06-05-2011, se realizó la audiencia de presentación de detenido (…) consignando el Fiscal posteriormente a la audiencia el escrito de recusación, (…) es por lo que solicito que el presente escrito sea declarado INADMISIBLE por EXTEMPORANEO…

Debe esta Sala advertir, que resulta errada la interpretación que hace la recusada de la norma, por cuanto la temporalidad a la que hace mención el dispositivo en análisis, está referido al día anterior al fijado para el debate, entiéndase, Juicio Oral y Privado -fase de juicio-.

Tal previsión del legislador, no puede interpretarse como lo hizo la recusada, al día anterior de las distintas audiencias que en cada fase dispone el proceso penal, toda vez que ello desnaturalizaría la facultad de la cual disponen las partes a través de este mecanismo procesal, para separar al juez o jueza del conocimiento de la causa, cuando estimen afectada la “capacidad funcional subjetiva”, potestad esta que además de la temporalidad antes citada, sólo se encuentra limitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese debida nota.

Por último, esta Alzada no puede dejar pasar inadvertido, las circunstancias que motivaron la presente incidencia, toda vez que, la actuación de los sujetos procesales, no debe estar orientada en base a situaciones fácticas que obstaculicen el buen desenvolvimiento y curso del proceso, siendo que el principal afectado ante este tipo de situaciones, es el justiciable, quien a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho, entre otros, a que se le garantice una administración de justicia, en forma oportuna y expedita, siendo ello cónsono, además, con el debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem, por lo que, se le hace un llamado a reflexión, a quien le corresponde ejercer en nombre del Estado, la titularidad de la acción penal, habida cuenta de ser responsable de garantizar la preservación de los derechos constitucionales antes señalados. Tómese debida nota.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por infundada la recusación interpuesta por el Abg. R.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en contra de la ciudadana TAHIS DIAZ, Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado a quo.

LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE,

W.D.S..-

LAS JUEZAS

A.M.C. S.

B.G.

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S..-

EXP: Nº 1Oa 815-11

WDS/AMCS/BG/DS.

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