Decisión nº 1335 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1992-000010 Sentencia No. 1335

Asunto Antiguo: 1992- 709

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada N.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.695.395, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de tránsito en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en representación de los herederos de la Sucesión de R.S.R.F., ciudadanos: D.S.R.C., R.R.d. la Chiquinquirá R.C., Sócrates de la Chiquinquirá R.C. y R.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros, casada la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.491.185, 10.702.589, 9.929.438 y 10.702.588, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-003173, de fecha 29 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmó la Planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 498, de fecha 18 de diciembre de 1990, por monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.369.598,12), por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana L.B.V., Abogada Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 1992, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 4 de noviembre del mismo año.

En fecha 10 de noviembre de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 709 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de octubre de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 1993, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 24 de enero de 1994, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana L.B.V., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

En fecha 24 de enero de 1994, este Juzgado dictó auto que vistos los informes de la Representante del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, relativo a los Antecedentes, esgrimió que en fecha 16 de octubre de 1987, se presentó ante el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, la Declaración Sucesoral correspondiente a la herencia quedante al fallecimiento del causante R.S.R.F., fallecido ab-intestato en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 23 de Diciembre de 1980, por el ciudadano R.R., heredero del nombrado causante, en la cual le solicitó la prescripción de los derechos que le pudieron corresponder al Fisco Nacional por la señalada herencia, fundamentados en el artículo 76 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del año 1966 y en el artículo 216 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo II, referente a el argumento de hecho y de derecho con respecto a la Prescripción de dichas Obligaciones, alegó que desde el día 23 de diciembre de 1980, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del causante hasta el día 16 de octubre de 1987, fecha de la presentación de la Declaración Sucesoral y solicitud de Prescripción, ni el Fisco Nacional, ni la Sucesión de R.S.R.F., ejecutaron acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, por tanto de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de 1966, aplicables en este caso por mandato del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos vigente, en concordancia con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario por el hecho de haber transcurrido un tiempo superior al requerido, se debe declarar procedente la solicitud de prescripción, que sin embargo, esta declaración de preinscripción no fue otorgada por el organismo competente en el tiempo fijado por la Ley para responder sobre lo solicitado, pese a que se habían cumplido todos los requisitos y formalidades necesarios a tal fin.

En el Capitulo III, concerniente al argumento de hecho y de derecho, en cuanto a la presunta renuncia de la Prescripción, señaló que en fecha 20 de diciembre de 1990, la Sucesión fue notificada del Oficio Nro. HRCO-510-6011 y la correspondiente Planilla Nro. 498, en el cual se informó que por Resolución emanada de la Administración de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Centro-Occidental, la solicitud de prescripción ha sido negada, basándose en una presunta renuncia tácita, fundamentada en la autorización concedida a los herederos para enajenar el inmueble descrito en el numeral 6 del activo, autorización esta que se otorgó en virtud de la inminente desaparición del bien en cuestión y debido al estado de emergencia y posibles pérdidas irreparables, considerando además que en dicha solicitud se planteó el hecho de que no había intención alguna por parte de los herederos de renunciar a la prescripción fundamentándose en el artículo 1957 del Código Civil vigente.

En el Capitulo IV, realizó la Formalización del Recurso Jerárquico. Y por último, solicitó se ordene la anulación de la referida Planilla de Liquidación conjuntamente con la Resolución que origina y se declare la Prescripción de las Obligaciones Tributarias, otorgándole el correspondiente certificado de liberación.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución Nro. HJI-100-003173, de fecha 29 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

 Planilla Sucesoral Nro. 498, de fecha 18 de diciembre de 1990, por monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.369.598,12), por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emanado del Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció para este acto ningún representante judicial del recurrente de marras.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-003173, de fecha 29 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmó la Planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 498, de fecha 18 de diciembre de 1990, por monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.369.598,12), por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992 –aplicable a rationae temporis-, el cual establece:

Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a.- Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b.- Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

(Onmissis)

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable a razón del tiempo, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que los ciudadanos D.S.R.C., R.R.d. la Chiquinquirá R.C., Sócrates de la Chiquinquirá R.C. y R.M.R.C., que actúan con el carácter de Herederos de la Sucesión R.S.R.F.., y el cual son asistidos ante este Tribunal Superior por la Abogada N.M.O..

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial los Herederos de la presente Sucesión ciudadanos D.S.R.C., R.R.d. la Chiquinquirá R.C., Sócrates de la Chiquinquirá R.C. y R.M.R.C., no le otorgaron a la Abogada N.M.O., Poder para que ésta los representara legalmente en sede jurisdiccional, por lo que en consecuencia este tribunal verificó que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 192, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1992 (aplicable a rationae temporis), en virtud de que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada al expediente no hay consignación de Poder debidamente otorgado a la Abogada N.M.O., para comparecer y representar en juicio al recurrente de marras.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente judicial evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente a la abogada N.M.O., para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 192, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1992 -aplicado a razón del tiempo-. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada N.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.695.395, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de tránsito en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en representación de los herederos de la Sucesión de R.S.R.F., ciudadanos: D.S.R.C., R.R.d. la Chiquinquirá R.C., Sócrates de la Chiquinquirá R.C. y R.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros, casada la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.491.185, 10.702.589, 9.929.438 y 10.702.588, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HJI-100-003173, de fecha 29 de noviembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmó la Planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 498, de fecha 18 de diciembre de 1990, por monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.369.598,12), por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha trece (13) de octubre de 1993, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas de la tarde (03:00 PM ) a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

AbgG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00) p.m.

LA SECRETARIA

SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1992-000010

Asunto Antiguo: 1992- 709

BEOH/SG/mjvr.-

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