Decisión nº 141 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000358

Maracaibo, Martes veintiuno (21) de julio de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.737.636 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.864, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.779.737, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.J.H., A.B., M.G.B., M.C. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 129.554, 87.732, 100.467, 129.052, 129.116, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.R.S. en contra del ciudadano J.E.H..

Contra dicha decisión, -como ya se dijo- se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actota recurrente expuso, que el Juez de primera instancia infringió los artículos 65 y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que fue negada por parte de la demandada la relación de trabajo alegada, aduciendo que existe un contrato de comodato; que el demandado hizo un llamamiento de terceros pero esto le fue negado; que el documento de comodato fue redactado en fecha posterior a la notificación de la empresa demandada para este procedimiento, que el juez no consideró las copias certificadas consignadas en las actas procesales que indican que el señor J.H. es dueño del taller donde laboró el actor y dueño del terreno. La parte demandada adujo en la audiencia, que la parte actora ante la negativa de la relación laboral debió aportar pruebas y no lo hizo, que lo que trajo a la audiencia de juicio fueron tres testigos, que la parte actora no produjo prueba alguna para demostrar la relación de trabajo que le fue negada, que el taller mecánico es de otra persona, que en la audiencia de juicio vino el señor dueño del taller; que con todos estos hechos se demuestra que no existió relación de trabajo, que el contrato de comodato se celebró para aclarar una situación de, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que en fecha 15 de enero de 1.991 (según reforma al libelo de demanda), comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida, permanente y subordinada, y de manera contratada para el ciudadano J.E.H., desempeñando el cargo de vigilante, que consistía en vigilar un taller de mecánica pesada, propiedad del demandado, así como todo lo relacionado con la seguridad de los implementos de trabajo y otros establecimientos a los cuales el demandado prestaba servicios de transporte. Que en principio, percibió un salario de Bs. 3.000, hasta el día 15 de septiembre de 2.008, que tomó la decisión de no seguir trabajando por cuanto no le estaban cancelando salario alguno por las labores de vigilancia que prestó en las instalaciones del Taller, situación que se traduce –según adujo- en un despido indirecto por parte de su patrono, ciudadano J.E.H., quien se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales. Observa esta sentenciadora que la parte actora al reformar la demanda inicialmente intentada, luego de haber manifestado que se retiró justificadamente de la empresa, en la reforma indicó que fue despedido injustificadamente, luego de haber laborado 17 años, 9 meses al servicio del demandado, quien nunca remuneró de conformidad con la Ley los servicios contratados, lo cual lo coloca en la imperiosa necesidad de tomar esta vía para el reclamo y pago de sus derechos prestacionales. Adujo además, que el demandado le adeuda la cantidad de Bs.F. 115.939 por concepto de prestaciones por cada año desde 1991 hasta 1997, prestación de antigüedad desde 1997 hasta 2008, compensación por transferencia desde 1991 hasta 1997, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, asimismo el pago de los intereses moratorios que tal acreencia ha generado; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda y se condene al demandado a pagar la cantidad estimada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO: J.H.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Fue demandado como persona natural, el ciudadano J.E.H., quien debidamente representado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que la presente demanda tiene como fundamento el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.S., en su contra, en virtud de una supuesta relación de trabajo devenida del falso, temerario e infundado supuesto, de que es propietario de un taller mecánico denominado “Taller Mecánico Diesel A.S.”, taller éste que realmente es propiedad del ciudadano A.S. y que J.H. le otorgó en calidad de Comodato, un Depósito y un Galpón para que realizara en éstos su actividad comercial referida a un taller mecánico denominado con el mismo nombre del ciudadano A.S. y que éste último declaró y reconoció ser el único y exclusivo propietario, ubicado dicho taller en un terreno propiedad del ciudadano J.H.. Adujo que nada tiene que ver con las relaciones laborales que se desprendan del taller mecánico antes denominado y que no es de su propiedad. Que no tiene ningún tipo de obligación y/o vinculación con los trabajadores del ciudadano A.S., específicamente para con el ciudadano A.S., toda vez que, de haber mantenido éste una relación de trabajo lo fue con el ciudadano A.S., pues es éste el único y verdadero propietario del mencionado taller mecánico al cual alude el demandante haber laborado. Igualmente señaló que es Accionista y Director-Presidente de la Empresa Transporte Sur Occidental, C.A. (empresa no demandada), cuyo objeto social está dirigido a toda la actividad transportadora, es decir, que en ningún caso se trata del taller propiedad del ciudadano A.S., para el cual alega el demandante haber laborado como vigilante por 17 años y 9 meses. Niega en consecuencia, que existiera relación laboral alguna entre el ciudadano A.S. y su persona. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs.F. 115.939 por concepto de prestaciones por cada año desde 1991 hasta 1997, prestación de antigüedad desde 1997 hasta 2008, compensación por transferencia desde 1991 hasta 1997, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, ya que en ningún momento –según afirmó- y bajo ninguna circunstancia el ciudadano A.S. prestó servicios para el ciudadano J.H., solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.R.S. en contra del ciudadano J.E.H., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en la parte actora, teniendo éste la carga de demostrar la relación laboral que le fue negada por el demandado; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos: X.M., quien debidamente juramentada dio contestación al interrogatorio que le fue formulado por la parte actora promoverte de la siguiente manera: Que conoce al actor y que tiene interés en el juicio porque lo ha visto trabajando y lo quiere ayudar. Observa esta Juzgadora que con las palabras expresadas por esta testigo se evidencia la amistad íntima que con él mantiene, pudiéndose ver afectado de parcialidad su testimonio, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - R.L.: Manifestó conocer al actor y que tiene interés en el juicio porque lo ha visto trabajando y lo quiere ayudar. A este testimonio se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - F.B., Declaró conocer al actor, por trabajar en una empresa que el taller le hacía servicios, y siempre estaba el señor SOLANO, que siempre lo veía en la mañana y en la tarde, y lo conoce desde hace 11 años, que en el inmueble hay un taller de dos galpones; que el señor A.S. le dijo que el dueño del taller y de las gandolas es el señor Hernández y que Adalberto es un mecánico, que él sabe de los hechos porque tenía conversaciones con el señor A.S.. Observa esta Juzgadora que los hechos narrados por el testigo le constan por que se los dijo el actor, por lo que se considera un testigo referencial, y en consecuencia, se desecha del proceso, toda vez que no dio razón fundada de sus dichos que demuestren que presenció los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Transporte Suroccidental, C.A. (TRANSUCA) y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa. Observa esta Juzgadora que esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los socios de la empresa TRANSUCA, son el ciudadano J.H., C.A.H. y E.H., cuyo objeto social es la actividad de Transporte, en cuyo ejercicio pueda utilizar sus propios equipos o los que tenga en calidad de arrendamiento; dejando constancia esta sentenciadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, al momento de interrogar al demandado ciudadano J.E.H., éste admitió la existencia de dicha empresa ubicada en esta ciudad de Maracaibo, reconociendo igualmente que cuando se le dañaba algún camión o transporte pesado lo enviaba a reparar al taller propiedad del ciudadano A.S.. Así se decide.

    - Consignó copia simple del Contrato de Comodato debidamente autenticado, suscrito entre los ciudadanos J.H. y A.S., así como declaración notariada del ciudadano A.S.. Observa esta Juzgadora que esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, más aún, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas igualmente la consignó, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que existe un contrato de comodato entre el ciudadano J.H. y el ciudadano A.S., desde el 28 de octubre de 2008, donde se estableció en la cláusula SEPTIMA que ambas partes, declaran formal, expresa e irrevocablemente conocer y aceptar que desde el año 1990 existe un contrato verbal de comodato. Acota esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, fueron interrogados conjuntamente los ciudadanos J.E.H. Y A.S., quienes reconocieron expresamente haber celebrado ese contrato de comodato por escrito ya en el año 2.008, por los problemas que se venían presentando con el señor A.S., manifestando el demandado que le cedió en calidad de comodato el terreno y un galpón al señor ADALBERTO para que montara allí su taller, pero que no tiene que ver con el señor A.S., pues nunca lo contrató para trabajar. Así se decide.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Promovió prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se oficiara al Ministerio Público. Se observa que el Juzgado de la causa, negó en auto motivado este medio de prueba, sin que exista constancia que la parte promovente ejerció algún recurso ante esta negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

  4. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    - En relación a la Inspección Judicial promovida, para ser evacuada en la sede del inmueble propiedad del demandado. Se observa que el Juzgado de la causa negó este medio probatorio, sin que exista constancia en el expediente que la parte promovente haya ejercido recurso alguno ante tal negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO J.E.H.:

  5. - INVOCÓ EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Copia Certificada del Contrato de Comodato debidamente autenticado, suscrito entre los ciudadanos J.H. y A.S., así como declaración notariada del ciudadano A.S.. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante. Así se decide.

    - Consignó copia simple de facturas emitidas por el Taller Mecánico Diesel “A.S.” quien la suscribió. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que fueron elaboradas por un tercero no llamado al presente juicio. Así se decide.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: A.S., quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en Maracaibo. Este ciudadano debidamente juramentado, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que es dueño del Taller Mecánico, que el terreno se lo dieron en comodato, tiene como 11 años en el inmueble, que conoce a A.S., que él le dice Rafael, y lo conoce de toda la vida, que vive en el terreno, que es autónomo en su taller, y que A.s. a trabajar en otro sitio, señala que ha tenido vigilantes privados, señala que a raíz de estos problemas tuvieron que hacer el documento de comodato, que los propietarios de las gandolas son varios clientes, y que él no tiene participación en las acciones de TRANSUCA, que el actor es hermano de sus hermanos, señala que colaboraba con él, que tiene 20 años en el taller trabajando, que el actor tenía una pieza propia, que el actor no era trabajador sino que vivía allí. Se observa que el testigo estuvo conteste en su testimonio, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se otorga pleno valor probatorio; aunado al hecho que este ciudadano igualmente fue interrogado en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cuyo testimonio coincide perfectamente con el rendido en primera instancia, quedando en consecuencia, desvirtuada con este medio de prueba la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del demandante, ciudadano A.S., quien manifestó que él está demandando al dueño del Terreno, y que éste se lo alquiló a Adalberto por Bs.105,oo, que cuando él llegó al terreno había dos vigilantes, uno de día y otro de noche, que el que vigilaba de día le dio una trombosis; que él está en el terreno de Adalberto sembrado yuca, compartiendo con Adalberto, no viviendo con él ya que nunca lo ha llevado a vivir con él, que Adalberto lo fue a buscar para que fuera a vigilar el terreno, que se fue al terreno en el año 1992 hasta esta fecha, y que una vez le dieron unos tubazos que casi lo matan, que tiene 17 años como vigilante y le daban Bs. 40,oo, semanales y desde que llegó la granzonera no le dan nada, que nunca le dieron días libres, que le pintaba los camiones al señor Jesús y por eso le pagaba.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es por ello que esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio; observándose igualmente que en la declaración rendida ante esta Alzada, por parte del ciudadano actor, la ciudadana Juez lo interrogó conjuntamente con el ciudadano A.S. Y J.E.H., coincidiendo el testimonio del actor con el rendido en la primera instancia; manifestando que a él lo llevó al Terreno el señor A.S., que lo llevó para que se lo vigilara, pero que no le dio ningún tipo de armas, que los otros vigilantes sí tenían armas, que ellos trabajaban con la Cervecería Regional, que había otro vigilante de día, que él reemplazó al que le dio una trombosis, que los camiones son del señor Jesús, que el señor Jesús le pagaba por lavar y pintar los camiones, que Adalberto le daba Bs. 40 semanales, que todo lo que había allí era de Jesús, que vivía en la garita del galpón, que Adalberto le pagaba Bs.105,oo, mensuales, que dejó de trabajar cuando llegó la granzonera, que nunca ha tenido herramientas para vigilar, que a los otros le daban su escopeta a él no.

    Asimismo, se ordenó –como se dijo- la comparecencia del ciudadano J.H., parte demandada en el presente procedimiento; quien manifestó que las oficinas de TRANSUCA están ubicadas en los Haticos, Centro Comercial Buena Vista, y los camiones se los lleva el chofer a sus casas o los paraba en los estacionamientos de SOSA, que queda por MERCAMARA, que a veces los guardaba en el terreno cuando había vigilantes; que realizó el documento de comodato, por los problemas que estaban pasando con el actor, que el señor Adalberto y él nunca han tenido problemas, que a él le invadieron el terreno, y por eso se lo dio en Comodato al señor Adalberto que es su amigo, se conocen desde muy jóvenes, que va poco al terreno, por eso desde hace 19 años le dio en Comodato de manera verbal el terreno al señor Adalberto, que ellos se conocen desde hace muchos años.

    Por último se ordenó la comparecencia del ciudadano A.S., quien debidamente juramentado, pues resulta un tercero en el presente procedimiento, manifestó que el actor vivía en su casa, que él lo quiere como a un hermano, pero que no lo es, que el actor es hermano de sus hermanos, pero no de él, que él se lo llevó a vivir al Taller, que hizo un contrato verbal con el señor Jesús en Comodato, que paga vigilancia, que el actor vivía en el terreno porque últimamente no tenía donde vivir, pero que nunca fue ni vigilante ni su trabajador.

    Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al haberse adminiculado con el resto de las probanzas de autos, verifica esta Juzgadora que no logró demostrar la parte actora la relación laboral alegada en su libelo de demanda. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados en determinar, en primer lugar, si el actor es trabajador del demandado ciudadano J.H., quien negó en forma categórica la relación laboral alegada por el actor en su libelo, manifestando que nunca ha sido ni será su trabajador, recayendo –como se dijo- la carga probatoria en la persona del actor; relación laboral que no logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Analizadas las actas procesales, así como el material audiovisual reproducido de la audiencia de juicio y la audiencia de apelación, oral y pública celebradas; se observa que el demandado –tal y como tantas veces se ha dicho- negó en forma total la relación laboral alegada por el actor en su libelo; señalando además que no es propietario de un Taller Mecánico denominado “Taller Mecánico Diesel A.S.”, tal y como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, que este Taller es propiedad del ciudadano A.S., a quien se lo otorgó en calidad de Comodato, otorgándole un depósito y un galpón para que realizara su actividad comercial referida –como se dijo- a un taller mecánico denominado con el mismo nombre del ciudadano A.S. y que éste último declaró y reconoció ser el único y exclusivo propietario del referido Taller, ubicado en un terreno propiedad del ciudadano J.H.; de igual forma manifestó que el ciudadano J.H. nada tiene que ver con las relaciones laborales que se desprendan.

El Tribunal para resolver observa:

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, tal y como antes se dijo, no logró la parte actora demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento la relación laboral alegada en su libelo de demanda; convicción a la que llegó esta Juzgadora con la declaración de parte evacuada, donde se pudo evidenciar que al actor lo llevó al Galpón y al Taller el señor A.S., no laboró para el ciudadano demandado J.E.H.. Además quedó demostrado que el actor realizaba trabajos fuera de la sede de la empresa, que entraba y salía del taller. Se evidenció en el ínterin del proceso que quien le cancelaba de forma semanal Bs. 40,00 al actor era el ciudadano A.S. y no el demandado, este último sólo le pagaba cuando esporádicamente el actor le pintaba o lavaba sus gandolas, no se demostró en autos cuánto le cancelaba el demandado al actor por este servicio. Tampoco quedó demostrado quién supervisaba las funciones que realizaba el actor, ni quién fue su jefe inmediato, ni a quién estaba subordinado; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho B.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.R.S. en contra del ciudadano J.E.H..

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.).

LA SECRETARIA

I.Z.S..

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